REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTOKP02-V-2019-000435.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.433.535 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, CARMEN MORA DE HERNANDEZ, EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 108.665, 242.957 y 90.174 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR CERMEÑO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.704.001 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, OSCAR DANIEL PARADA y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 113.825, 119.650 y 279.091 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(HOMOLOGACION EN TRANSACCION).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito libelar de fecha 11 de Abril del año 2019 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada al presente asunto mediante auto de fecha 22 de Abril del año 2019. De esta forma, mediante auto de fecha 25 de Abril del año 2019 este Juzgado admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
De este manera, mediante auto de fecha 16 de Mayo del año 2019 el Alguacil de este despacho dejó constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
A este tenor, previa reforma al escrito libelar presenta por la parte actora, este Juzgado en mediante auto de fecha 27 de Mayo del año 2019 admitió cuanto lugar en derecho la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de Junio del año 2019 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada. Seguidamente, mediante auto de fecha 19 de Junio del año 2019 este despacho acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
De este modo, mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2019 el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
De esta forma, previa diligencia presentada por la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de Julio del año 2019 acordó la apertura del cuaderno cautelar signado con la nomenclatura KH02-X-2019-000030 en donde se tramitaría lo referente a la cautelar solicitada.
Secuencialmente, previa oposición de cuestiones previas por la parte demandada, este despacho mediante auto de fecha 19 de Septiembre del año 2019 advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2019 y previa subsanación por la parte actora, este juzgado dicto auto advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del texto adjetivo.
De este modo, mediante auto de fecha 08 de Octubre del año 2019 este despacho advirtió que a partir del 07/10/2019 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. De este forma, mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2019 este Juzgado estableció vista la impugnación realizada por la parte demandada, desechar las instrumentales fotostáticas que rielas a los folios 13 al 52 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 29 de Octubre del año 2019 este despacho acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes en tiempo oportuno. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año 2019 este Juzgado profirió sentencia interlocutoria en relación a la oposición realizada a las pruebas promovidas por las partes en el proceso. De este modo, mediante auto de la misma fecha fueron promovidas las pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad en fecha 14 de Noviembre del año 2019 se declaró desierto el acto para la evacuación de los testigos CLARITZA LUNA, MARY VASQUEZ, ARMANDO TOVAR. Igualmente, en la referida fecha se relevo la declaración de la ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; En la misma fecha se realizó la declaración testimonial del ciudadano GIOVANNY PASTOR ORTIZ FONSECA.
De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos CLARITZA LUNA, MARY VASQUEZ Y ARMANDO TOVAR. Posteriormente, y previa apelación presentada por la parte demandada este Juzgado oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 28 de Noviembre del año 2019 este despacho le concede entrada y es agregado las resultas proveniente del S.E.M.A.T. A este mismo tenor, en fecha 03 de Diciembre del año 2019 este Juzgado le concede entrada y son agregadas las resultas provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De esta forma, mediante auto de fecha 27 de Noviembre del año 2019 el Alguacil de este Juzgado consignó copia fotostática del oficio N° 546, dirigido a el Presidente de la Junta de Condominio Residencial Sahara. Siendo la oportunidad en fecha 12 de Diciembre del año 2019 se evacuó la declaración testimonial de los ciudadanos MARY TOMASA VASQUEZ GIMENEZ y CLARITZA MARINA LUNA YUNEZ. No obstante, en la misma fecha se relevó la declaración testimonial del ciudadano ARMANDO TOVAR de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
También, mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año 2019 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación del ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR CERMEÑO, siendo la oportunidad para la evacuación de la posición juradas, declarándose desierto el referido acto por la incomparecencia del referido ciudadano. Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de Enero del año 2019 este Juzgado negó la ratificación del documento por parte del ciudadano ARMANDO TOVAR. De esta manera, mediante auto de fecha 22 de Enero del año 2020 este Juzgado le concedió entrada y fue agregadas las resultas provenientes del S.E.N.I.A.T.. De esta manera, mediante auto de fecha 23 de Enero del año 2020 este Juzgado realizó un reordenamiento del proceso advirtiendo sobre el termino para la presentación de informas. De este modo, mediante auto de fecha 30 de Nero del año 2020 previa interposición de recurso de apelación por la parte demandada este Juzgado Negó oír dicho recurso.
En fecha 30 de Enero del año 2020 este Juzgado le concedió entrada y fueron agregadas las resultas provenientes del BBVA Provincial. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de Febrero del año 2023 este Juzgado advirtió que comenzaría el lapso de observación a los informes. Seguidamente, en fecha 12 de Febrero del año 2020 este Juzgado le concedió entrada y fue agregada las resultas provenientes del Conjunto Residencial Sahara.
De esta forma, mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero del año 202 este Juzgado advirtió que a partir del siguiente día continuo comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa. Igualmente, mediante auto de fecha 18 de Febrero del año 2020 este Juzgado le concedió entrada a las resultas emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 12 de Noviembre del año 2020 siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgado advirtió mediante auto que se pronunciara sobre la misma una vez constara en autos las resultas del oficio dirigido a la entidad financiera Maduro & Curiel´s Bank. Seguidamente, mediante auto de fecha 30 de Agosto del año 2021 este Juzgado le concedió entrada a las referida resultas precedentemente nombradas.
En virtud de la designación efectuada en fecha 14/03/2016 el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero se abocó mediante auto de fecha 14 de Marzo del año 2022 al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en virtud de haber cesado las funciones como Juez Superior Suplente la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa.
A este tenor, mediante auto de fecha 12 de Mayo del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de las partes intervinientes en el presente proceso practicada vía telemática. De esta forma, mediante auto de fecha 04 de Julio del año 2022 este Juzgado advirtió que una vez constara las resultas del oficio dirigido al S.A.I.M.E este Juzgado dictaría Sentencia.
Posteriormente, y previa diligencia presentada por la parte demandada este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Julio del año 2022 instó al Alguacil de este despacho a que informará sobre las Resultas de oficio N° 880 de fecha 08/07/2022. En consecuencia, mediante auto de fecha 01 de Julio del año 2022el Alguacil de este despacho consignó copia del folio N° 47 del libro de correspondencia del Tribunal.
De esta misma forma, mediante auto de fecha 30 de Septiembre del año 2022 este despacho advirtió que concedería un lapso perentorio de quince (15) días de despacho, para que constara en auto las resultas del oficio dirigido al S.A.I.ME, advirtiendo que constaran o no comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.

De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora, mediante auto dictado en fecha 25 de Octubre del año 2022, se designó a la Abg Marlene Silva Zurga como correo especial para el traslado del Oficio dirigido al Saime. Seguidamente, en fecha 15 de Noviembre del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio N° 984 dirigido al S.A.I.M.E.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 16 de Enero del año 2023 este Juzgado difirió la publicación de la sentencia de merito para el trigésimo (30°) día continuo a la referida fecha. Seguidamente, mediante auto de fecha 17 de Enero del año 2023 este Juzgado revocó por contrario impero el auto dictado en fecha 16/01/2023. En fecha 03 de Mayo del año 2023 este Juzgado instó a las partes a una Reunión conciliatoria para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la referida fecha.
A este tenor, mediante auto de fecha 23 de Mayo del año 2023 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos Luis Alejandro Franco y Carmen Mora plenamente identificados. En fecha 30 de Mayo 2023 en razón de auto este juzgado realizó cómputos. Siendo la oportunidad para la reunión conminatoria en fecha 07 de Junio del año 2023 por decisión y acuerdo entre las partes la misma que diferida para el 16/06/2023, quedando en dicha oportunidad nuevamente diferida por acuerdo entre las partes hasta el día 14/07/2023 fecha en la cual se realizó la misma.
-II-
UNICO.
De esta forma, este Juzgado considera oportuno, transcribir íntegramente lo pactado en la audiencia conciliatoria, celebrada entre las partes por ante este despacho en fecha 14 de Julio del año 2023:
“En horas de despacho del día de hoy Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 02:30 p.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada GIOCONDA M SILVA ZURGA, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.272 y de este domicilio, parte actora de la presente causa, actuando en su propio nombre y representación. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 279.091 y de este domicilio. Acto continúo, se deja constancia que las partes sostuvieron conversaciones en privado para llegar a un medio de conciliación, la cual es la única finalidad de la presente audiencia haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expone: “ esta representación en virtud de la demanda incoada en contra del ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR por cumplimiento de contrato, CONVENGO, en lo que refiere a la traslación de propiedad del inmueble objeto del presente litigio en virtud de disponer de un poder de administración y disposición de bienes, lo que me faculta ampliamente para suscribir la venta definitiva, sin embargo que para cumplir con esta traslación sean pagados los honorarios profesionales causados en el presente proceso y solicito a la parte actora que desista de la acción no pudiendo intentarla nuevamente por los mismos hechos y en contra de mi representada, y que una vez cumplido el pago de los honorarios que se estiman en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4,000.00 $) se cierre y archive de forma definitiva el presente expediente. Es todo.” Seguidamente visto lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “ acepto en todo y en cada una de sus partes la propuesta formulada por la apoderada de la parte demandada y a demás desisto a los particulares segundo, tercero y cuarto del petitorio de libelo de reforma de la demanda, referente a los daños y perjuicios junto con las costas procesales y propongo un plan de pago de la siguiente manera: ofrezco el pago de los honorarios profesionales de los abogados la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4,000.00 $) de los cuales entrego en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (850.00 $) en efectivo, y ofrezco el resto en fracciones de la siguiente manera: A) el día 30 de Julio del 2023 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500.00 $). B) Para el segundo día de despacho siguiente al regreso del receso judicial del presente año (2023) la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500.00 $). C) el día 29 de Septiembre del 2023 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500.00 $). D) Para el día 30 de Octubre del año 2023 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500.00 $). E) El día 30 de Noviembre del 2023 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500.00 $). F) El día 08 de Enero del año 2024 la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (650.00 $), sin embargo en caso de ubicar las cuotas de forma anticipada no sean considerados como un incumplimiento del acuerdo, por otra parte solicito que una vez cumplido todos y cada uno de los pagos se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expone: “Acepto el ofrecimiento de pago y solicito al Tribunal, que en caso de incumplimiento de los pagos ofrecido por la parte actora, se deje sin efecto el presente acuerdo, y se continúe el procedimiento en la etapa procesal para dictar Sentencia, es todo”. Finalmente se deja constancia que ambas partes solicitan al Tribunal acuerde la homologación de la presente transacción y que en caso de incumplimiento del demandado en la traslación de la propiedad la homologación sirva como justo titulo de propiedad, Es todo, se termino y se leyó, conformes firman”.

Ahora bien, este Juzgado constató de forma pormenorizada las actuaciones procesales que conforman el presente asunto y observo que fue cumplida a cabalidad las obligaciones contraídas por las partes. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en nuestra Carta Magna, lo cuales permiten a las partes terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y celebrada la misma, el Juez homologará dicha transacción si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, y visto que en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no están prohibidas este tipo de transacciones, la misma puede ejecutarse, así como fueron acordadas y señaladas entre las partes intervinientes en la misma, es por lo que este Juzgado le imparte la correspondiente Homologación, y así quedara sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Intentada por la Ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.433.535 y de este domicilio, contra el Ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR CERMEÑO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.704.001 y de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 500 ; Asiento N°: 21 .
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, siendo las 11:50 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.