REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002403

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, titulare de la cédula de identidad N° V-12.019.259 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y PROCEDIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo admitida cuanto a lugar en Derecho en razón de auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del presente año.
Seguidamente en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia presentada por el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE sufrientemente identificado, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para librar la respectiva compulsa de citación. Asimismo, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) este Tribunal acordó y libró compulsa de citación. En fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año, el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE anteriormente identificado, mediante diligencia solicitó que el Alguacil de este Tribunal deje constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del presente año, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
Con vista a las actas procesales que se desprenden que por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ parte demandante en la presente causa, asistido en este acto por la Abogado EFRAIRY MARIEN TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.406, en el cual desiste de la acción y el procedimiento de la forma siguiente:

“Yo MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EFRAIRY MARIEN TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado con el N°131.406 y de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Por medio de la presente en mi condición de demandante desisto de la acción y el procedimiento y mi condición de demandante desisto de la acción y el procedimiento y desisto de todo acto a que haya lugar en el presente procedimiento, sin lugar a ningún tipo de acto procesal subsiguiente y con ello doy por terminada la acción intentada a los fines legales consiguientes. Es todo.”

El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION en el presente juicio intentada por el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, titulare de la cédula de identidad N° V-12.019.259 de este domicilio contra la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970, de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°503 : Asiento N°:45 .
La Juez Provisorio.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/OLUM