REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH02-V-2022-000045

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORKA MARIA MARCANO DELPINO, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.440.316 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, MIGDALIA DEL CARMEN SILVA DUGARTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°235.826, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRJOVIC DESIREE SILVA TIMAURE, JOWARD JOSE SILVA TIMAURE, JOSMIR ALEJANDRA SILVA TIMAURE y JOSE RAMÓN SILVA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.088.073, V-16.088.074, V-20.015.329 y V-20.473.245, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de hijos del de cujus JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, quien en vida fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4931632
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 11/08/2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, emitiendo auto en fecha 28/09/2022 se instó a la accionante a consignar los documentos fundamentales de la pretensión en formato original, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Octubre posterior a que la actora cumplió con lo requerido y librándose edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Se dictó auto en fecha14/11/2022 en la cual se acordó oficiar al SAIME a los fines de que informen los movimientos migratorios de la co-demandada JOSMIR ALEJANDRA SILVA TIMAURE, sobre el cual consta consignación del alguacil en fecha 17/01/2023 del oficio recibido, firmado y sellado por dicho ente.
Seguidamente en fechas 15/02/2023, 23/03/2023 y 25/04/2023 el alguacil consignó recibos de citación debidamente firmados por la totalidad de los demandados.
En fecha 30/05/2023 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y abriendo el lapso de promoción de pruebas, mismo sobre el cual se dejó constancia separadamente en auto de fecha 21/06/2023 sobre el vencimiento de éste.
Agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en fecha 22/06/2023, se admitieron las mismas mediante auto de fecha 30/06/2023.
Finalizando el lapso de evacuación de pruebas en fecha 18/09/2023, y dejando transcurrir el término de informes, y en vista de que no se consignó informe alguno, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, correspondiendo la misma a la presente fecha.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 11/08/2022, la accionante alegó que desde el año 1999 mantuvo una unión concubinaria con el difunto ciudadano JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.931.632, mismo con quien procreó dos hijos de nombres MANUEL ALBERTO SILVA MARCANO y, JOSE RICARDO SILVA MARCANO (fallecido). Dicha unión concubinaria concluyó en fecha 16/12/2021 a causa de la muerte del ciudadano JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, asimismo, en dicha unión concubinaria obtuvieron diversos bienes, manteniendo entre los concubinos apoyo mutuo, convivencia y vida social en conjunto, mostrándose ante familiares y amigos como un matrimonio. Solicitando finalmente sea declarada con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria plenamente incoada con los ciudadanos JOWARD JOSE SILVA TIMAURE, JOSMIR ALEJANDRA SILVA TIMAURE, JOSE RAMON SILVA GONZALEZ, MANUEL ALBERTO SILVA MARCANO, inicialmente señalados, y en consecuencia reconocida la unión concubinaria desde el 27 de Abril de 1999 hasta el día 16 de Diciembre de 2021.-


DEFENSAS DE FONDO DE LAS PARTES DEMANDADAS:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se no se evidenció escrito de contestación alguno.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-

1. Consignada al momento de la interposición de la demanda y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Ambulatorio tipo I La Carucieña de Barquisimeto, y a su vez, visada y firmada por el Registrador Civil de Centros de Salud y Cementerios del Municipio Iribarren del Estado Lara de la Parroquia Juan de Villegas, de fecha 18/02/2022 mediante la cual se evidencia constancia del fallecimiento del ciudadano JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, quien en vida fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4931632, cursante en el folio 41 del expediente. La misma se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
2. Consignada al momento de la interposición de la demanda y ratificada en el lapso probatorio, en formato original, constancia emitido en fecha 27 de Abril de 1999 por la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante el cual se constató que los ciudadanos SILVA DUGARTE JOSE VICENTE y MARCANO DELPINO NORKA MARIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.931.632 y 7.440.316, respectivamente, en la cual se dejó asentado que los ciudadanos precitados vivían en unión concubinaria, de la cual obtuvieron un hijo de nombre MANUEL ALBERTO SILVA MARCANO. De la anterior documental se valora la solemnidad otorgada por el fedatario con respecto a la voluntad de las partes manifestada en la documental sobre su relación, dando certeza de la unión concubinaria que sostenían JOSE VICENTE SILVA y NORKA MARCANO DELPINO, partiendo de la fecha de emisión el inicio de la unión alegada en el escrito libelar por la accionante, cursante en autos al folio 42. Ello en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
3. Consignada al momento de la interposición de la demanda y ratificada en lapso probatorio, original de justificativo legal emitido por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 24 de Febrero de 2022, mediante la cual tomaron testimonio de los ciudadanos IRIS COROMOTO PEREZ ECHEVERRIA y RAFAEL ENRIQUE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.534.660 y V-10.559.834, respectivamente, cursantes en folios 43 al 45 del expediente. Lo anterior se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
4. Consignada al momento de interponer la demanda y ratificada en el lapso probatorio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos de la cual se alega unión concubinaria, SILVA DUGARTE JOSE VICENTE y NORKA MARIA MARCANO DELPINO, cursante en folio 46 del expediente. De la anterior se valora la identificación de los ciudadanos de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Consignada al momento de la interposición de la demanda, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos IRIS PEREZ ECHEVERRIA, y RAFAEL ENRIQUE QUINTANA, quienes testificaron ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto con motivo al justificativo legal previamente valorado, del cual se desprende que los números de identidad de los ciudadanos son 12.534.660 y 10.559.834, respectivamente. Las mismas se valoran de acuerdo al artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Consignada junto a la interposición de la demanda y ratificada en el lapso probatorio, original de Acta de Nacimiento N°368 del año 1998 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de Estado Lara en fecha 17 de Febrero de 1998 del ciudadano JOSE RICARDO SILVA MARCANO quien en vida fue hijo de los ciudadanos NORKA MARIA MARCANO DELPINO y JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, cursante en folio 55, asimismo consta acta de defunción original del mismo ciudadano, emitido en fecha 7 de Marzo de 1998 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en folio 56. De la anterior se valora la relación consanguínea del difunto con la ciudadana actora, demostrándose que consagró hijos con el difunto JOSE VICENTE SILVA alegado como concubino de la accionante. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Consignada al momento de la interposición de la demanda y ratificada en lapso probatorio, copias fotostáticas de registro vehicular ante el INTT a nombre del ciudadano JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, cursante en folio 57 del expediente y, Constancia emitida por el Banco Venezolano de Crédito en la cual se constata las acciones que poseía el ciudadano precitado en la empresa CANTV, cursante en folio 58 y, copia fotostática de certificación emitida por la Bolsa de Valores de Caracas, cursante en folio 59. Las anteriores documentales se desechan por cuanto no aportan relevancia al vislumbramiento del presente asunto ni aportan precisión a la demostración de la unión concubinaria entre los ciudadanos. Así se establece.-
8. Consignada al momento de interponer la demanda y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada emitida en fecha 22 de febrero de 2022 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara del ciudadano MANUEL ALBERTO SILVA MARCANO, cursante en folio 60, de la cual se constató que es hijo de los ciudadanos NORKA MARCANO y JOSE VICENTE SILVA. Se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Consignada al momento de interponer la demanda y ratificada en lapso probatorio, copia fotostática de constancia emitida por el Consejo Comunal Nueva Esperanza 4, Urbanización La Puerta, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare Estado Lara en fecha 01/03/2022 de la cual se constató que el ciudadano JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, quien en vida fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.931.632, residió en la Urbanización La Puerta, calle 9, Sector Norte, Casa N° 9-52 desde el año 1997 hasta el 16/12/2021, fecha en la que falleció. La anterior documental se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión de la valoración de la prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
10. Consignadas al momento de interponer la demanda y ratificadas en el lapso probatorio, copias certificadas emitidas en fechas 20/04/2022 por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, 20/04/2022 por Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, 23/02/2022 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y,11/01/2022 por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos MIRJOVIC DESIREE SILVA TIMAURE, JOWARD JOSE SILVA TIMAURE, JOSMIR ALEJANDRA SILVA TIMAURE y JOSE RAMÓN SILVA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.088.073, V-16.088.074, V-20.015.329 y V-20.473.245, respectivamente. De las mismas se observó que los ciudadanos precitados son hijos del difunto JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, demandados en la presente causa. De conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11. En lapso probatorio promovió prueba testimonial de los ciudadanos FANNY GUERRERO, RAMON ALBERTO SILVA DUGARTE y PAULA YANITZA MARCANO DELPINO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.621.684, V-9.984.823, V-10.876.485, respectivamente, de este domicilio. Sobre las mismas, se observó que la prueba testimonial de la ciudadana FANNY GUERRERO no fue evacuada, motivo por el cual este Juzgado no tiene prueba que valorar. Así se decide. Por otro lado, las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAMON SILVA y PAULA MARCANO fueron evacuadas en fecha 10/07/2023 y manifestaron conocer de vista y trato a la accionante y al de cujus, conviviendo conjuntamente con ellos como familia, exponiendo además que tuvieron dos hijos de los cuales murió uno a los dos meses de nacido, y convivieron como familia en una vivienda ubicada la urbanización puerta: calle 9 Norte de Cabudare, evidenciándose desde hace más de 25 años su relación pública y notoria hasta el día de la muerte del ciudadano JOSE VICENTE SILVA. Los anteriores testimonios se valoran de acuerdo a los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión de la valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidenció escrito de copromoción de pruebas de la parte demandada.-

-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Pormenorizado lo anterior, procede este juzgado a determinar los requisitos ampliamente indicados y mencionados, con la finalidad de establecer el cumplimiento y/o la existencia de los mismos en el presente asunto a través del conjunto de pruebas cursantes en el expediente.

Es así, que el conjunto de requisitos puede fácilmente ser demostrado, en este caso, la relación alegada por la accionante puede evidenciarse a través de la constancia emitida por la Jefatura Civil del Municipio José Gregorio Bastidas del Estado Lara previamente valorada en el acervo probatorio, la cual demuestra la existencia de una unión concubinaria que sostenían los ciudadanos NORKA MARCANO y JOSE VICENTE SILVA que data desde el año 1999, es decir, hace más de 20 años. Aunado a ello, se evidenció de las pruebas testimoniales quienes son familiares tanto de la parte accionante como del difunto, aludiendo que mantuvieron su relación concubinaria desde hace más de 20 años, conviviendo como familia en una misma vivienda y procrearon dos hijos; uno de ellos falleció al mes de nacido, añadiendo que dicha relación terminó debido a la muerte del ciudadano JOSE SILVA, también especificaron que la pareja residía en la Urb. La Puerta en Cabudare, de lo que se puede connotar a través de la constancia emitida por el Consejo Comunal de dicha urbanización que el difunto habitó en referida vivienda desde el año 1997 hasta el día de su muerte en el año 2021, misma vivienda que funge como domicilio principal de la accionante, y de la cual arguyeron los testigos que la ciudadana actora vivió allí junto al difunto y su hijo. En base a lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga, considera cumplidos los requisitos establecidos según el ordenamiento jurídico ampliamente citados para que la presente solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria se admisible, pues los medios de pruebas aportados por la accionante resultan suficientemente concretos para demostrar la existencia de la misma, y en vista de que la parte demandada no presentó objeción alguna en ninguna de las oportunidades procesales que otorga la ley, encontrándose estos debidamente citados, se toman como válidos y certeros los alegatos expuestos por la parte actora, toda vez que no hay ni argumentos ni pruebas que desacrediten lo alegado por la parte actora, incurriendo éste en ausencia de demostración probatoria, lo que permite abiertamente a quien aquí juzga, fallar a favor de la demandante, siendo tales motivos suficientes para determinar la veracidad de la relación concubinaria datando desde 27 de Abril de 1.999 hasta el 16 de Diciembre de 2021, quedando únicamente declarar CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NORKA MARIA MARCANO DELPINO, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.440.316 y de este domicilio contra los ciudadanos MIRJOVIC DESIREE SILVA TIMAURE, JOWARD JOSE SILVA TIMAURE, JOSMIR ALEJANDRA SILVA TIMAURE y JOSE RAMÓN SILVA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.088.073, V-16.088.074, V-20.015.329 y V-20.473.245, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de hijos del de cujus JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, quien en vida fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4931632. SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos NORKA MARIA MARCANO DELPINO y JOSE VICENTE SILVA DUGARTE, plenamente identificados, desde el 27 de Abril de 1.999 hasta el día 16 de Diciembre de 2021. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia N°508, siendo las 02:24 p.m. quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°65.-



El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.