REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2017-000013.
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID JOSE MORENO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.393.437 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JOSE DURAN NIETO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 74.999 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE FELIX MUÑOZ y COROMOTO MORENO, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.960.845 y V-7.406.810 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), mediante escrito libelar de fecha 02 de Febrero del año 2017 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada en fecha 06 de Febrero del año 2017.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Febrero del año 2023 proferida este despacho se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón del territorio y declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia extensión Cabimas. De este modo, mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2017 este Juzgado declaró definitivamente firme el fallo proferido en fecha 15/02/2023 en consecuencia se remitió a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara a los fines de su distribución.
De este modo, en fecha 27 de Agosto del año 2020 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al presente Juzgado. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 12 de Mayo del año 2021este Despacho nuevamente le concedió entrada.


ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha 02/02/2017, día en que fue introducida la presente demanda, la parte actora no ha realizado ningún otro acto procesal. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgado observa que desde el día en que fue introducida la demanda es decir, 02/02/2017, han transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del demandante, verificándose en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano DAVID JOSE MORENO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.393.437 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE FELIX MUÑOZ y COROMOTO MORENO, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.960.845 y V-7.406.810 respectivamente y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°: 506; Asiento N°: 34.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.



El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.



En la misma fecha se publicó siendo las 11:17 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-



El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

























JDMT/LFRH/LAQP.