REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre del año de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000228
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.304.733, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 20.585, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.264.164, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA (LETRA DE CAMBIO)
(INADMISIBLE IN LIMINE LITIS)
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 16 de Noviembre del año 2023.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”
Así las cosas, en el caso bajo examen, la prueba escrita del derecho que se alega, consiste en una letra de cambio. En ese sentido, considera este Tribunal traer a estrados el contenido del artículo 410 del Código de Comercio que establece:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio. La omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, impide que esta se constituya título cambiario, y no vale como tal la letra de cambio.-
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo no indicar el lugar de pago de dicha letra, en cuyo defecto se considera la letra como pagadera a la vista. Y, por otro lado, los esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.-
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, el lugar donde el pago debe efectuarse, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación y por ende no tiene valor probatorio.-
Asimismo, el artículo 411 del código de comercio establece:
Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Es así como del articulo in comento, dejó establecido los casos específicos en los cuales la letra de cambio aun cuando falte uno de esos requisitos del artículo 410 del mismo código en referencia, no tiene validez como la cambia letra de cambio solo en los casos establecidos en los 4 apartes del referido artículo 411.
En este orden de ideas, de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los recaudos consignados, se observa que el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, quien se presentó como parte actora pretendiendo el cobro de bolívares via intimatoria con ocasión de una letra de cambio librada, al momento de esta juzgadora verificar que la misma haya sido realizada cumpliendo con lo establecido en el Código de Comercio, se percató de que referida cambial, no fue llenada cumpliendo los parámetros permitidos para ello, por cuanto el actor de autos, erradamente invirtió los nombres de los contratantes, al colocar a la orden de quien debía cancelarse el monto adeudado, al ciudadano DAVID JOSE ROSAS LINAREZ, quien es el deudor en el presente caso ( librado), a quien debió colocar como al que se le insta a cancelar la deuda, no a quien se le debe cancelar, de igual manera, erró el actor de autos, al colocar su nombre OSCAR TROTTA como librador siendo que el mismo es quien demanda en cobro de bolívares al ciudadano DAVID JOSE ROSAS LINAREZ, incurriendo de esta forma en la falta de uno de los requisitos fundamentales para que la presente pretensión de corbo de bs deba ser admisible, invirtiendo de esta forma, los ordinales 4 y 6 del artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto a la falta de indicación correcta de quien es el librador y el librado, como ocurrió en el presente caso, por lo tanto la pretensión aquí propuesta carece del instrumento fundamental que exige el ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y con visto a los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la pretensión invocada por ser contraria a derecho, al no cumplir con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y por disposición expresa del artículo 411 ejusdem, y del ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Se ordena la entrega de los documentos originales presentados por la parte actora.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) instaurada por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.304.733, de este domicilio, contra el ciudadano DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.264.164, de este domicilio; por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio y por disposición expresa del artículo 411 ejusdem, y del ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena la entrega de los documentos originales presentados por la parte actora.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 3:26 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 509 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 71.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/YCTP
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