REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto; seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KH03-X-2023-000120
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.297 y V-7.324.845 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZEIDALI VISCAYA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.084.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A., RAUL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS Y JOSE RAFAEL BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Zeidali Viscaya Puerta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.084, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”)”.
Por lo que, la procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal; y La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Como quiera que la apoderada judicial de la parte actora está requiriendo que este Tribunal decrete cautelas nominadas, como son medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada; medida de secuestro sobre un bien propiedad del codemandado Luis Miguel Callejas; y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados Luis Miguel Callejas y José Rafael Ballesteros; esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales considera que se cumplen los extremos exigidos para el decreto una medida cautelar, ya que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge el fumus bonis iuris, asimismo, el periculum in mora, viene dado en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo; y siendo que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita al juez a decretar medidas sólo sobre los bienes que sea estrictamente necesarios para garantizar las resultas de un juicio; es razón por la cual este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: Un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009-2421, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.1093. Segundo: Un apartamento ubicado en Residencias Kalahari, piso 10, la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.125, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011-608, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.2336. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
La Juez Suplente;
Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Suplente;
Abg. Mariuska Noguera Peña
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000120
OFICIO Nº 765/2023
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO
DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Su Despacho.-
Reciba un cordial e institucional saludo extensivo a todo el personal a su cargo; me dirijo a usted, con la finalidad de participarle, que en el juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada en ejercicio ZEIDALI VISCAYA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.084, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.297 y V-7.324.845 respectivamente, en contra de la FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A., y de los ciudadanos RAUL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS Y JOSE RAFAEL BALLESTEROS; este Tribunal DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguiente bienes inmuebles: Primero: Un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009-2421, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.1093. Segundo: Un apartamento ubicado en Residencias Kalahari, piso 10, apartamento N° 10, urbanización Nueva Segovia, detrás del Centro Comercial Churum Merú, Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.125, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011-608, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.2336
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
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