REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP12-V-2023-000141.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.611, actuando con el carácter de representante legal de INVERSORA INMOVILARIA COLONIAL, C.A; inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120,
PARTE DEMANDADA: ciudadana DANFENG ZHENG, extranjero de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.627,
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)

Revisadas las actuaciones que anteceden este tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos de procedencia del Desistimiento de la Acción presentado en fecha 25 de Octubre de 2023, por la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de representante legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2010,en los siguientes términos:


En fecha 25 de Octubre de 2023 es presentado por ante la U.R.D.D Civil Carora escrito contentivo de demanda en fecha 25 de Octubre de 2023 por la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de representante legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL,C.A., según se evidencia de instrumento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2010,Tpmo:19-A.Numero:28 del año 2010.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en su carácter de representante legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL,C.A.,plenamente identificada, mediante diligencia, y expuso lo siguiente:

“De conformidad con el art 263 y 265 del código de procedimiento civil. Desisto de la acción intentada, solicito imparta la homologación de ley y se ordene el archivo del expediente “

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; esto puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se aprecia que el desistimiento es un mecanismo de autocomposición del proceso de voluntad unilateral expresada por el actor ante el juez, regulado tanto el Código Civil vigente, como en el Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere de ciertas condiciones, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandando en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En relación con el desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratifico el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, y a fin de analizar la facultad para desistir DE la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, en atención al carácter de representante legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2010,

• Que de acuerdo a la cláusula DECIMO SEGUNDA INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL,C.A (cursante al folio 5 y 6 del presente expediente ) Directores Gerentes actúan conjunta o separadamente , tienen las más amplias facultades para lo siguiente :Dirigir todas las actividades para de administración y disposición y especialmente están facultados por los siguientes : Dirigir todas las actividades de la compañía por lo que podrá celebrar cualquier clase de actos contratos y negocios ,previo en el objeto social de la compañía nombrar los apoderados judiciales que crea convenientes y con las facultades necesarias , nombrar y remover a los gerentes y empleados de la compañía y fijar sus remuneraciones (…Omisis…)

• En este sentido, atendiendo al análisis de los hechos recién narrado, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que la ciudadana MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cedula de identidad N° V-5.936.611 e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120,posee la requerida capacidad de disposición del objeto del litigio por ser representante legal de INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2010, incluso desde antes de la interposición de la presente acción, aún cuando la misma no constara en autos, conforme se desprende de la lectura de los documentos consignados; y habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto, y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO presentado por Ciudadana MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.611, actuando con el carácter de representante legal de INVERSORA INMOVILARIA COLONIAL, C.A; inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120, según se evidencia de instrumento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2010, Tomo: 19-A.Numero:28 del año 2010
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, téngase la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva y estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.
TERCERO: Archívese del presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los SIES días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL VEINTITRES (06/12/2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dolores Malave
La Secretaria Accidental

Lic. Maritza Gil
En la misma fecha siendo las 06/12/2023 horas de la MAÑANA (12:00 M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 031/2023. Conste.


La Secretaria Accidental

Lic. Maritza Gil