Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, asistida por el abogado OSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, en fecha 15 de junio del año 2023 (folio 285, pieza 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora en fecha 06 de junio del año 2023 (folio 239 al 280, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior conocer de la presente causa, y se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2023 (folio 289, pieza 02).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, asistidos por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, en fecha 26 de noviembre del año 2021, en la que alegan que junto a la ciudadana demandada adquirieron un inmueble conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Carora en fecha 23 de mayo del año 1989, por lo que peticionan la partición del mismo (folio 02 al 04, pieza 01), la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre del año 2021 (folio 48, pieza 01).
Luego, el día 21 de marzo del año 2022, la ciudadana demandada CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice la demanda, aseverando que hace varios años su madre le vendió el inmueble objeto de litigio, y canceló el precio de la vivienda (folio 81, pieza 01).
Después, en fecha 6 de junio del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en el presente asunto judicial declarando con lugar la demanda de partición de comunidad (folio 239 al 280, pieza 02).
Posteriormente, en fecha 28 de julio del año 2023, la demandada de auto ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, asistida por el abogado OSCAR EDUARDO MONROY MONROY, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que asevera que los demandantes la quieren despojar de los derechos que le corresponden (folio 291 al 292, pieza 02).
Luego, el día 01 de agosto del año 2023, la representación judicial de la parte demandante, abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que solicitó sea declarada sin lugar la apelación (folio 299 al 300, pieza 02), quien también presentó escrito de observaciones a los informes en fecha 26 de septiembre del año 2023, en el que reiteró la petición de declarar sin lugar la apelación (folio 304 al 306, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El proceso judicial de partición constituye el modo de resolver los conflictos sustanciales que emergen de la cotitularidad de derechos, pues conforme lo establecido en al artículo 768 del Código Civil, “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Ahora bien, a fin de resolver el conflicto sustancial a que se contrae este expediente judicial, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual, y en su conjunto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos demandantes, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la identidad de los accionantes no es un hecho controvertido en el presente juicio (folio 05 al 06, pieza 01).
2. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el número 45, tomo 04, protocolo primero, en fecha 23 de mayo del año 1989, que se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil y evidencia que la ciudadana MIREYA AMINTA CABRALES DE GRAU, dio en venta a los ciudadanos demandantes y demandada el inmueble objeto del presente juicio de partición (folio 07 al 10, y 31 al 33, pieza 01), que también consta en copia certificada (folio 58 al 60, pieza 01).
3. Copia de informes médicos de la ciudadana demandante, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la salud de la ciudadana demandante MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES no es un hecho controvertido en este juicio (folio 11 al 12, pieza 01).
4. Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OSWALDO JESÚS LAMEDA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.845.355, y la ciudadana demandante MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, y copias de recibos de pago de canon de arrendamiento, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida relación locativa no se vincula a la diatriba sustancial de esta causa judicial (folio 13 al 24, pieza 01).
5. Copia de actuaciones efectuadas ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de las mismas no se relaciona con el hecho controvertido del presente juicio (folio 25 al 30, y 34 al 39, pieza 01).
6. Copia de acta de defunción, de quien en vida era la ciudadana MIREYA AMINTA CABRALES, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un hecho que no concierne al conflicto sustancial de esta litis (folio 40 al 41, pieza 01).
7. Informe de avalúo que se desecha por impertinente, por cuanto el valor del inmueble objeto del presente juicio concierne a la fase ejecutiva de este procedimiento que debe ser efectuado por el juez en estricta observancia del régimen procesal civil venezolano (folio 42 al 47, pieza 01).
8. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 26 de noviembre del año 2021, bajo el número 56, tomo 13, folio 187 hasta 189, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra la condición de apoderada judicial de la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, respecto de los demandantes de autos (folio 55 al 57, pieza 01).
9. Copia de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que se desecha por manifiestamente impertinente pues se trata de un inmueble de la sucesión de quien en vida fuera la ciudadana MIREYA AMINTA CABRALES DE GRAU, cuyo bien es diferente al objeto del presente litigio (folio 82 al 83, y 108 al 109, pieza 01).
10. Copia de auto de autenticación emanado del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes y actuaciones judiciales efectuadas en el expediente KP11-P-2021-000182, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no se vincula al hecho controvertido del presente asunto judicial (folio 88 al 104, y 130 al 145, pieza 01).
11. Copia de documentos protocolizados, que se desechan por manifiestamente impertinentes por cuanto los mismos trata de un negocio jurídico de venta respecto de un inmueble que no es objeto del presente juicio (folio 110 al 126, 128 al 129, 295 al 296301 al 302, pieza 01).
12. Carta de residencia emanada del Consejo Comunal Trasandino,copia de revisión interna de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público y prueba de informe, cuyas pruebas se desechan por manifiestamente impertinentes porque el contenido de las mismas no se vinculan al hecho controvertido del presente litigio (folio 173 177 al 178, 208 y 233, pieza 01).
13. Instrumental pública administrativa insertas desde el folio 293 al 294 y 298 de la pieza 02, que se desechan por manifiestamente ilegal, por cuanto la promoción de las mismas resultan contrarias a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé que únicamente pueden ser promovidas en alzada las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas insertas en el expediente, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, queda plenamente demostrado que efectivamente los ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES (demandantes) y la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES (demandada) son copropietarios del inmueble ubicado en la carrea 8, calle Carabobo, entre calles 20-132 Coromoto y 21 calle Los Silos del sector barrio Trasandino de la ciudad de Carora, estado Lara, sin que haya quedado evidenciado las excepciones de mérito aducidas por la demandada en cuanto a que el inmueble es únicamente de su propiedad, por lo que resulta procedente la pretensión de partición de comunidad contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por ende, conforme a Derecho la sentencia apelada. Así se decide.
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