Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ELIO LANDAETA VERGARA, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS en fecha 02 de noviembre del año 2023 (folio 145, pieza 03), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de octubre del año 2023 (folio 133 al 144, pieza 03), oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la presente causa, y se le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2023, fijado la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral (folio 149, pieza 03).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio en fecha día 31 de octubre del año 2017, por demanda presentada por los abogados CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO actuando representación de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, quienes a su vez se encuentran representados por la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, todos plenamente identificados, en la que peticionó al desalojo de un inmueble destinado a vivienda conforme los numerales 01 y 02 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (folio 01 al 12, pieza 01), la cual fue admitida en fecha 7 de noviembre del año 2017 (folio 121, pieza 01).
Luego, en fecha 18 de diciembre del año 2017, los abogados JUDITH MARÍA PALMERA y GAUDY ERNESTO SOTELDO SÁNCHEZ, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano demandado IVÁN JESÚS PÉREZ VILLEGAS, presentó escrito de contestación a la demanda en la que solicitó sea declarada sin lugar la demanda (folio 131 al 136, pieza 01).
Resueltos como fueron una serie de incidencias, sube la presente causa, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 107 al 118, pieza 3), quien declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada y continua la causa el trámite procesal correspondiente.
Después, el día 25 de octubre del año 2023 se celebró la audiencia de juicio en la que la primera instancia de cognición declaró parcialmente con lugar la pretensión de desalojo de vivienda (folio 129 al 132, pieza 03), cuyo extenso fue publicado en fecha 27 de octubre del año 2023 (folio 133 al 144, pieza 03).
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre del año 2023 se efectuó la audiencia ante esta alzada en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación, y con lugar la pretensión de desalojo de vivienda (folio 150 al 153, pieza 03), cuya justificación se procede a exponer en este fallo, previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la finalidad de dilucidar la diatriba expuesta por las partes que componen la relación jurídica procesal en el presente asunto judicial, es necesario vislumbrar el contenido y alcance del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución todos las personas que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
En efecto, el derecho a la vivienda, hace parte del grupo de derechos que la Constitución catalogó como derechos sociales, lo que ha hecho necesario un amplio régimen legal tuitivo en materia vivienda, a efectos de concretar materialmente la satisfacción del derecho a la vivienda, cuyo sentido constitucional procede esta Juzgadora a aplicar en el análisis exhaustivo de las pruebas que constan en auto:
1. Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28/04/2000, inserto bajo el N° 24, tomo 15, de los libros de autenticaciones del año 2000, y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21/11/2012, inserto bajo el N° 21, folio 141, tomo 30, protocolo del año 2012, que se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y demuestra la condición de apoderada de la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER respecto de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD (folio 12 al 16, pieza 01), cuyas originales están insertas desde el folio 45 al 64 de la pieza 03.
2. Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/11/2017, inserto bajo el N° 20, tomo 215, folios 66 al 68, que se valora conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la facultad de sustitución que ostenta la mandataria NELIS MARÍA CERTAD DE SINGER, la cual ejerció al sustituir poder a los abogados CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ALVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO (folio 17 al 19, pieza 01).
3. Copia de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 13/12/2000, y del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 8/11/1996, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no demuestran la veracidad o falsedad del hecho controvertido de este litigio (folio 20 al 24, pieza 01).
4. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21/11/2012, inserto bajo el N° 2012.1443, asiento real 1, del inmueble matriculado 363.11.2.2.5268 de los libros de folios reales del año 2012, que se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y demuestra la titularidad de los demandantes sobre el inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23, N° 22-39, de la ciudad de Barquisimeto, objeto del presente litigio (folio 25 al 31, pieza 01), que además queda evidenciado de la copia del boletín de notificación catastral de fecha 21/06/2014 (folio 32, pieza 01).
5. Copia de comprobante de ingresos N° 1286, emitida por el Colegio de Abogados del estado Lara, que se desechan por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no demuestra la veracidad o falsedad del hecho controvertido de este litigio (folio 33, pieza 01).
6. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08/02/2007, inserto bajo el N° 28, tomo 25, que se desestima por haber sido impugnado en la perentoria contestación de la demanda (folio 34 al 35, Pieza 01).
7. Copia de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento practicada por la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, que se desecha por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que tienen validez en juicio son las públicas y privados legalmente reconocidos (folio 36, pieza 01).
8. Copia de constancia de residencia de fecha 08/12/2015, emitida por la oficina de registro civil municipal del municipio Baruta del estado Miranda, a favor de la ciudadana THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, cuya instrumental pública administrativa demuestra que los demandantes arrendadores residen en un sitio distinto al inmueble que es su propiedad objeto del presente litigio, lo que evidencia la necesidad de vivienda (folio 37, pieza 01).
9. Copia de actas de nacimiento que se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues resultan manifiestamente impertinentes a los fines de demostrar la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 38 al 39, pieza 01).
10. Copia de actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo LA-BQ-CI-DP2-2016-162, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que se valora conforme la sentencia número 282 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto del año 2021, que atribuyó a la documental pública administrativa la misma autenticidad de los documentos públicos, cuya instrumental en análisis evidencia el agotamiento de la vía administrativa, y la habilitación de la vía judicial (folio 40 al 105, pieza 01), que además consta en copia certificada insertas desde el folio 65 al 67, de la pieza 03.
11. Las instrumentales insertas desde el folio 106 al 109 de la pieza 01, relativas a actuaciones ante la Alcaldía del municipio Iribarren e inspección extra judicial, se desechan por irrelevantes, pues no demuestran la veracidad de los hechos alegados en la presente causa judicial.
12. Impresión de pagos efectuados vía transferencia electrónica, que se valora conforme la sentencia N° 212 del 12 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, que estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, las cuales evidencia el pago de cánones de arrendamientos del año 2017 por la arrendataria (folio 137 al 138, pieza 01).
13. Documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta en fecha 04/03/2008, inserto bajo el N° 41, tomo 66, que se valora conforme lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia que los demandantes arrendadores están viviendo arrendados, lo cual denota la veracidad de la necesidad de vivienda (folio 68 al 77, Pieza 02).
14. Misiva de fecha 24 de noviembre de 2017 dirigida al ciudadano Antonio Pestana Abreu. Instrumental que se desecha por manifiestamente legal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención restableció el artículo 431 ejusdem, por cuanto el tercero que suscribió la misma no ratificó en contenido y firma la documental en análisis (folio 76, pieza 02).
15. Acta de matrimonio, instrumental pública administrativa a la que se le atribuye la autenticidad de documento público conforme a lo establecido en la sentencia 282 dictada por la sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, que evidencia la vinculación conyugal entre los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y ANTONIO ALBERTO PESTANA ABREU, siendo este último quién suscribió el contrato de arrendamiento inserto desde el folio 68 al 77 de la pieza 02, que demuestra que los demandantes arrendadores residen en un inmueble que no es de su propiedad lo que denota la necesidad de vivienda (folio 77 al 78, pieza 02).
16. Informe médico privado, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no demuestra la veracidad o falsedad del hecho controvertido de este litigio (folio 79, pieza 02).
17. Resultas de prueba de informes consistente en información del Banco Banesco, que se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y evidencia el pago del canon de arrendamiento (folio 114 al 130, pieza 02).
18. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de octubre del año 2021, bajo el número 25 tomo 86, folio 118 hasta 121, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y el mismo evidencia la condición de apoderado judicial de los abogados CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, respecto de los demandantes de autos (folio 132 al 134, pieza 03).
19. Resulta de prueba de informes emanada del Banco Provincial que se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y evidencia y evidencia el pago de canon de arrendamiento (folio 135 al 218, pieza 02).
Analizadas de manera exhaustiva las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora de alzada a establecer las siguientes consideraciones jurídicas, partiendo que el hecho controvertido en el presente asunto judicial se circunscribe en la ocurrencia de las causales de desalojo establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En efecto, ambas partes coinciden en la existencia de una relación arrendaticia, y de allí únicamente la diatriba consiste en la verificación de los supuestos normativos concernientes a las causales de desalojo de vivienda, en concreto los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que son del siguiente tenor:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de la acervo probatorio que consta en el expediente, se observa que efectivamente, la ciudadana demandante THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, a pesar de ser propietaria del inmueble arrendado objeto del presente juicio de desalojo, está arrendada en un apartamento ubicado en el edificio RESIDENCIAS PARQUE SANTA FE, ubicado en el municipio Baruta del estado Miranda, conforme consta en contrato de arrendamiento autenticado inserto desde el folio 68 hasta el 75 de la pieza número 02, el cual si bien se observa que el arrendatario es el ciudadano ANTONIO ALBERTO ABREU, titular de la cédula de identidad N°V-10.182.031, este ciudadano es cónyuge de la ciudadana demandante THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, conforme se evidencia de acta de matrimonio que riela desde el folio 77 al 78 de la pieza 02.
Lo antes expuesto evidencia la veracidad de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia resulta procedente la pretensión de desalojo de vivienda, a pesar de que quedó desvirtuado el fundamento legal relativo a la falta de pago de arrendamiento establecido en el numeral 1 del referido artículo 91, lo cual no es óbice para declarar con lugar la pretensión de desalojo, dado que esta pretensión es única, y resulta procedente ante la probanza de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 91 ejudem.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y modificado el dispositivo del fallo de la recurrida, en el sentido de que la pretensión de desalojo de vivienda debe ser declarada con lugar, y no parcialmente con lugar como lo estableció el a quo, pues se insiste la misma resulta procedente ante la ocurrencia de una de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
|