REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).
ASUNTO: KP02-O-2023-00194
QUERELLANTES: KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, MARLYNG JOHANNA GONZALEZ CHACON, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA y DOLIMAR CELESTE VEGA SALAZAR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.094.552, V-12.852.632, V-16.866.260, V-15.666.517 y V-7.436.818, respectivamente.
QUERELLADA: TUBERIAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D no penal, recibió Amparo Oral, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), folio 01
Compareciendo la parte que querellante ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), las ciudadanas KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, MARLYNG JOHANNA GONZALEZ CHACON, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA y DOLIMAR CELESTE VEGA SALAZAR, antes identificadas, para presentar el Amparo Constitucional, quienes expusieron sus alegatos ante el secretario de este Juzgado (folios 02 al 05), agregando así sus anexos los cuales están insertos a los folios 06 al 339.
Posteriormente, se admite la acción de Amparo Constitucional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), librándose las notificaciones correspondientes, cumpliéndose así las mismas (folios 340 al 347), fijándose la audiencia constitucional para el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), folios 348.
Ahora bien, en la fecha fijada para la audiencia Constitucional constituyéndose el tribunal, y cumpliendo con las formalidades de ley, siendo las nueve (09:00 a.m.), hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se deja constancias de la incomparecencia de la parte querellante, las ciudadanas KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, MARLYNG JOHANNA GONZALEZ CHACON, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA y DOLIMAR CELESTE VEGA SALAZAR, igualmente, se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público, el abogado Yumar Morales, cédula de identidad N° V-12.704.426 (folios 349 y 350).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Así pues, verificado del desarrollo del procedimiento de marras, el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, y ante la realidad fáctica que alude la incomparecencia de las querellantes, es indispensable para quien suscribe, traer a colación el criterio reiterado del máximo intérprete de nuestra Carta Magna, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt ), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso: Construcciones Robica) estableció que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, jurisprudencialmente se asume que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de las querellantes a la Audiencia Constitucional oral y público que establece el procedimiento de amparo determinado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la terminación del mismo por desistimiento del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante acta, que las ciudadanas KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, MARLYNG JOHANNA GONZALEZ CHACON, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA y DOLIMAR CELESTE VEGA SALAZAR, no comparecieron a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, procede este Juzgador siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de las accionantes presuntamente agraviadas, en consecuencia se declara terminado el procedimiento por Desistimiento del Amparo Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, MARLYNG JOHANNA GONZALEZ CHACON, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA y DOLIMAR CELESTE VEGA SALAZAR en contra de TUBERIAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda previa distribución, a fin que declare terminado el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).-
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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