En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-L-2022-000207 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ ADÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.917.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA BERROTERÁN, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 201.160.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Tomo 102-A, N° 10, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2.011).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MAGALY CORONADO ASUAJE y NAUDY MANUEL PEÑA MÉNDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 119.625 y 249.825.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha ocho (08) de mayo dedos mil veintitrés (2.023),folios 01 al 05, con sus anexos que se encuentran en los folios 06 al 08 cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), mandado a corregir el libelo de la demanda en esa misma fecha, siendo recibida la corrección el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), admitiéndola así en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando las notificaciones correspondientes (folios 14al 16).
Practicadas las notificaciones y certificadas de forma positiva por el secretario del tribunal (folios 17 al 22). Se instaló la audiencia preliminar el cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2.023), recibiéndose las pruebas de las partes, y luego de varias prolongaciones, en fecha veintiséis (26) de septiembre dedos mil veintitrés (2.023), se da por terminada la misma en vista de que no hubo mediación alguna. Ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio (Folio 23 al 37).
Seguidamente, dentro del lapso previsto, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés(2.023), folio 136, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), y fijando oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente, para el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés(2.023), folios 137 al 140.
Llegada la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia de juicio, la misma fue suspendida, por falta de resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, quedando así para el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), (folio 146).
Realizándose así la audiencia de juicio para el día acordado, escuchado los alegatos de la partes, se procedió a determinar el control probatorio, dándose por finalizada la misma y procediendo a diferir el dispositivo por complejidad del asunto siendo fijado para el día treinta (30) de noviembre dedos mil veintitrés (2023), folios 148 al 155.
Consecuentemente llegada la oportunidad este Tribunal paso a dictar dispositivo oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 156 al 159).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:
Alegatos de la parte actora:
Sostiene la parte actora que la relación laboral comenzó en julio de 2017, asignándole el puesto de chofer de transporte pesado, teniendo como salario devengado por viajes más viáticos los cuales alega que fueron por la cantidad de 20 dólares americanos por viaje, los cuales no estaban sujeto a rendición de cuentas, los viajes estaban destinados para la distribución de la red Mercal a nivel nacional, teniendo así una jornada ilimitada de trabajo comprendida de lunes a lunes, siempre y cuando hubieran viajes, el empleador ha incumplió con las normas en no emitir recibos de pago, no entrega dotaciones ni uniformes, tampoco implementos de seguridad, no paga las utilidades, entre otros conceptos. Finalizándose así la relación laboral en abril de 2022, llegando el trabajador a la empresa recibe una orden del patrono diciéndole que tiene que realizar un viaje, negándose el trabajador a la orden ya que el camión en el cual debía realizar un traslado no se encontraba en óptimas condiciones, pudiendo poner su vida en peligro y de las demás personas, el patrón viendo el incumplimiento de su orden, manda a otro trabajador para que la realice, presentándose la falla y así impacto el camión.
De esta manera, la parte demandante reclama los conceptos basándose en el tiempo de servicio que tuvieron para la empresa demandada, los cuales se dividen de la siguiente manera, el ciudadano ALBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ ADÁN, reclama lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad y fideicomiso;2) Bono vacacional vencido y no disfrutado desde el año 2017 al 2022 y vacaciones fraccionadas;3) Utilidades vencidas año del 2017 al 2022; 4) Indemnización por despido injustificado
Alegatos de la parte demandada:
En todo el debate existen elementos que no se corresponde con la realidad, ya que no hay despido injustificado, alega que el día de abril cuando el trabajador no quiso llevar a cabo el transporte dijo que estaba cansado y que había que revisar el vehículo, el viaje era corto y en una acción hostil dijo que no iba a acatar la instrucción, se retiró de la empresa y no volvió más se le llamo, sin respuesta y se esperó que volviera, en virtud de la molestia se presenta ante Inspectoría alegando de que nunca había recibido vacaciones ni utilidades, quince días después se presenta en la empresa exigiendo 3.800 dólares americanos derivado al cálculo emitido por la Inspectoría del trabajo y la empresa le ofreció 2000 dólares americanos, no aceptando y diciendo que iba a demandar. En este orden pretende el demandante diciendo que su representado trabajo por 5 años consecutivos estableciendo que no tuvo ni un momento de descanso, un cálculo del salario más viáticos de 20 dólares diarios lo cual no es cierto el concepto de viáticos es manejado de manera subjetiva ya que no es fijo ni constante en la mayoría de las oportunidades en los viajes se hace contrataciones directas con los hoteles y restaurantes, estamos ante una adeuda según de ellos 450$ mensuales en cuanto al sueldo, en cuanto al argumento de que la empresa no cumple con lo establecido en la LOPCIMAT, se necesitan pruebas de igual forma el día del supuesto incidente no están demostrándolo y debe someterse a prueba como pudiera ser un reporte de tránsito terrestre, administrativamente esta la constancia de que el trabajador recibió sus beneficios laborales, en cuanto a la fecha de 2020-2021 expreso que nuestro país y el mundo se sometió a una pandemia, en la cual hubo errores en la administración, y el hecho de indicar despido injustificado, no fue así se le fue de las manos al trabajador y abandono su puesto trabajo, en cuanto al cómputo de beneficios laborales los cálculos deben ser objeto de pruebas en consecuencia mi representado no está negado a cumplir con sus responsabilidades a lo que derive de la relación laboral pero no con los montos que pretende el actor.
Delimitación de la controversia:
De esta manera, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hecho controvertido el salario, el horario y la jornada laboral, el pago liberatorio de los conceptos demandados y la forma de la culminación de la relación laboral.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, establecer con fundamento en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, originales del recibo de pago del control de viajes de choferes (Folio 42).De la prueba documental presentada, aprecia este tribunal que no corresponden a un recibo de pago, ya no se evidencia en la documental el monto del salario, ni tampoco detalla lo correspondiente a los demás conceptos salariales ni deducciones, no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica el Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual especifica lo que debe contener un recibo de pago, sin embargo, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, dejándose constancia que dichas documentales se refieren a control de viajes de choferes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “B” Originales del recibo de pago del control de viajes de choferes (Folio 43).De la prueba documental presentada, aprecia este tribunal que no corresponden a un recibo de pago, ya no se evidencia en la documental el monto del salario, ni tampoco detalla lo correspondiente a los demás conceptos salariales ni deducciones, no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica el Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual especifica lo que debe contener un recibo de pago, sin embargo, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, dejándose constancia que dichas documentales se refieren a control de viajes de choferes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “C”, Copia simple de cálculo de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades año 2019 (Folio44).En vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “D” Originales del recibo de pago del control de viajes de choferes (Folio 45).De la prueba documental presentada, las mismas no corresponden a un recibo de pago, ya que no cumplen con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica el Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual especifica lo que debe contener un recibo de pago, sin embargo, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, dejándose constancia que dichas documentales se refieren a control de viajes de choferes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “E”, Original de autorización de traslado, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folio46). De la prueba documental se pudo observar que la misma no aportada claridad sobre los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del acervo probatorio.
Marcado con la letra “F” Copia simple de consultas pública de la página web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), folio 47. De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.
Marcado con la letra “G” Copia simple y original del pago de liquidación laboral al trabajador de mutuo acuerdo (Folios 48 al 76).De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto al presente asunto por lo cual se desecha del acervo probatorio.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se deja constancia que el día de la audiencia en la fase de control probatorio al momento de la exhibición, la parte demandada ratifica los recibos de pago que consigno en el expediente (folios 79 al 100), y los cuales también fueron ratificados por la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se pudo observar que dichas documentales ratificadas por la demandada a los fines de cumplir con su carga de exhibir los recibos de pago, no corresponden a un recibo de pago, ya no se evidencia en la documental el monto del salario, ni tampoco detalla lo correspondiente a los demás conceptos salariales ni deducciones, no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica el Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual especifica lo que debe contener un recibo de pago, pudiéndose observar del membrete de dichas documentales que se refieren al control de viajes de choferes, las cuales no se solicitó su exhibición.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir las documentales solicitadas, la parte promoverte tampoco cumplió con los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición, a lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así mismo, Sobre el contenido y la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Social en Sentencia N 1245, de fecha 12 de junio de 2007, expediente 06-2231, caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), explicó:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursiva y subrayado del tribunal).
De lo antes transcrito, mal podría este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promoverte tampoco cumplió con los requisitos para la Promoción de la prueba de exhibición, ya que no presento copias ni datos del contenido de las documentales, imposibilitando a este tribunal tener por cierto un contenido inexistente. Por ende se deshecha dicha prueba. ASÍ ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
Se deja constancia que en la audiencia de juicio al momento de evacuación los testigos promovidos por la parte actora, no se presentaron en el día y hora acordados, razón por la cual se desechan los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B”, Originales de los recibos de pagos del control de viajes de choferes(Folio 79 al 100).De las pruebas documentales presentadas, aprecia este tribunal que no corresponden a recibos de pago, ya no se evidencia en ellos el monto del salario, ni tampoco detallan lo correspondiente a los demás conceptos salariales ni deducciones, no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica el Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual especifica lo que debe contener un recibo de pago, sin embargo, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, dejándose constancia que dichas documentales se refieren a control de viajes de choferes. Así se establece.-
Marcada con la letra “C”, Copia simple de transferencia bancaria (Folio 101 al 104).De esta prueba se considera que no es relevante para decisión de la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
Marcada con la letra “D”, Originales de los recibos de cálculos y pagos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades, correspondiente a los años 2017 al 2019 (Folio 105 al 112). De la prueba documental presentada por la parte demandante, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “E”, Original de cálculo integral realizado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca (Folio 113). De la prueba documental se pudo observar que no aporta relevancia al proceso, por lo cual se desecha del acervo probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
Se desecha las mismas ya que el hecho que se trata de probar con dicha prueba fue admitido por la contraparte mediante escrito de fecha 01/11/2023 (folio145), resultando inoficiosa la evacuación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES:
Se deja constancia que en la audiencia de juicio fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada, donde se dejó constancia en acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), de las preguntas realizadas y respuestas de la ciudadana DAYANA ANDREINA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-17.942.909, luego de una revisión exhaustiva, se pudo evidenciar que tiene interés en el asunto por ser cónyuge del ciudadano HERNAN JAVITH DORANTES RODRIGUEZ, quien funge como representante patronal, por lo cual se desecha la testifical.
Asimismo, se dejó constancia en acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), las preguntas realizadas y respuestas al ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.249.890.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, específicamente en el folio 151 se observa que existe incongruencia entre las respuesta aportadas ya que entre sus respuesta expresó que “la razón fue por un desacuerdo tanto del trabajador con el patrono y el señor Hernández, se molestó y dejó las instalaciones” y entre otra de sus respuestas expresa que no estaba presente el día del hecho, razón por la cual no crea convicción a este juzgador el testimonio del referido ciudadano razón por la cual se desecha la testifical.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la valoración de los medios probatorios anteriores, debe este Juzgador primeramente determinar la carga de la prueba conforme a los hechos controvertidos antes mencionados, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Negritas marcada por el Tribunal)
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en el cual el demandado fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los accionantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en sus contestaciones, se circunscribe en el carácter salarial que puedan tener los viáticos, la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo de los accionantes respecto de la accionada TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A., la jornada de trabajo, los salarios devengados y las utilidades del 2017 al 2022 y vacaciones de los años de 2018 al 2022, todo a los fines de establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, este sentenciador deberá tenerlos como admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A. le corresponde a ésta demostrar la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo con el demandante, la jornada de trabajo, los salarios devengados y el pago y/o improcedencia de los conceptos y cantidades demandadas; y por su parte a la parte demandante le corresponde demostrar; que el concepto de viáticos tiene carácter salarial. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que este Sentenciador presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que de seguida pasa a establecer lo siguiente:
La parte actora reclama, incidencia de viáticos en cómputo de las prestaciones sociales, prestación de antigüedad y fideicomiso, bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades vencidas e indemnización por despido injustificado.
Al respecto, este Juzgado en lo que se refiere a la incidencia de viáticos en el salario integral para el cómputo de prestación de antigüedad hace las siguientes consideraciones:
Con relación a el carácter salarial de los viáticos; se observa que el actor alega en su escrito libelar, que percibía cada día, de manera regular y permanente la cantidad de veinte dólares Estadounidenses (20$) en moneda física por concepto de viáticos, hecho éste que fue negado por la parte demandada, alegando que le eran cancelados diez dólares Americanos (10$), que los mismos no eran fijos, así como tampoco eran entregados todo el tiempo en efectivo al chofer si no que se hacían acuerdos directamente con los propietarios de los hoteles para ser cancelado directamente el consumo de alimentos y de pernocta y que eran sujetos a rendición de cuentas.
Ahora bien, en cuanto a este hecho quien juzga observa que, del control de viajes de choferes promovido como documental por la parte demandante, el cual riela al folio 49 y siendo promovido también por la parte demandada que corre inserto en el folio 93, se evidencia que efectivamente existe un monto por pago de Viáticos por la cantidad de 35$; no obstante a ello, las documentales referentes a controles de viajes de choferes son confusas en sus expresiones al no determinar con precisión las fechas, siendo incongruentes en el renglón que se expresa como facturas pendientes, tampoco existe en actas prueba alguna que, adminiculada con dichas documentales, en cuanto a dicho hecho, demuestren que dichos pagos no eran de forma permanente ni que efectivamente los trabajadores tenían la obligación de justificar los gastos realizados, y menos aún, no existe prueba alguna que demuestre que haya algún convenio o acuerdo en el que se indique que la empresa pactaba directamente con los propietarios de los hoteles para ser cancelado directamente el consumo de alimentos y de pernocta, como tampoco existe alguna prueba que demuestre los gastos efectivamente realizados por los trabajadores durante cada viaje, y que, en todo caso, le servía a la empresa para relacionar los consumos, toda vez que no existen consignadas ningún tipo de facturas que fueran en todo caso presentadas a la empresa por los trabajadores quienes a su decir, estaban obligados a justificar los gastos. ASI SE ESTABLECE.-
En corolario de lo antes expuesto, y en virtud que es carga de la empresa demandada comprobar los nuevos hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del actor sin que esta lograra demostrar que los pagos por viáticos no eran de forma permanente ni que efectivamente los trabajadores tenían la obligación de justificar los gastos realizados, y menos aún, no existe prueba alguna que demuestre que haya algún convenio o acuerdo en el que se indique que la empresa pactaba directamente con los propietarios de los hoteles para ser cancelado directamente el consumo de alimentos y de pernocta, como tampoco existe alguna prueba que demuestre los gastos efectivamente realizados por los trabajadores durante cada viaje, y que, en todo caso, le servía a la empresa para relacionar los consumos; en consecuencia, no se pudo comprobar que el monto del pago de viáticos era de diez dólares americanos (10$) como lo expresa la demandada en su contestación, teniéndose como ciertos los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda con respecto a este concepto, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido entre otras cosas, establece que en caso de duda sobre la apariencia de los hechos o de las pruebas, se aplicara lo que más favorezca al trabajador y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, este Tribunal determina que el pago de viáticos reviste carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto la prestación de antigüedad y fideicomiso, así como los conceptos por vacaciones y utilidades, cabe señalar, nuevamente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, de lo cual se puede extraer la siguiente consideración con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Omissis (…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(…).” (Negritas de este Juzgado)
Así pues, tiene el demandado la carga de probar y desvirtuar el horario y jornada laboral, forma de la culminación de la relación laboral, el salario, pago liberatorio de los conceptos reclamados, siendo estos los hechos controvertido en el presente asunto que da origen a los conceptos que hoy se reclaman.
De lo anterior se pudo verificar que la empresa demandada promovió recibos de pago de liquidación de los años 2017 y 2019, los corren insertos a los folios 106 y 109, del cual se evidencia el pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de los referidos años, ahora bien es importante traer a colación lo que establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establece:
“Artículo 141
Régimen de prestaciones sociales
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Cursiva y negrita del tribunal)
Del referido artículo se deprende que el derecho al pago de prestaciones sociales nace al momento en que finalice la relación laboral, en el caso que nos ocupa se observa que el trabajador demandante presto sus servicios para la empresa demandada hasta el 26 de abril de 2022, no siendo este un hecho controvertido, siendo este modo de pago de prestaciones sociales contrario a lo que establece la ley Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo esta ilegal, en consecuencia se considera este pago como un adelanto de prestaciones sociales, el cual deberá deducirse del monto total que resulte condenado por prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, no logrando desvirtuar a través de medios probatorios el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos reclamados, ni el salario devengado por el trabajador. En consecuencia en aplicación del numeral cuatro de la sentencia antes transcrita se tienen como ciertos los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda antes referidos, exceptuando el pago por vacaciones y bono vacacional del año dos mil diecinueve (2.019), así como de las utilidades correspondientes a los años dos mil diecisiete (2.017) y dos mil diecinueve (2.019), ya que se pudo verificar el pago de dichos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del mismo modo, con respecto de la culminación de la relación laboral, queda establecido en el artículo 72 en la ley adjetiva laboral lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Precisado lo anterior, también es necesario traer en colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del diez (10) de julio de dos mil tres (2.003), caso Aerotécnica, S.A, Helicópteros, Sentencia N° RC444, expediente N° 02-709, y en decisión del veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2.004), caso: TELEGAN sentencia N° RC722, expediente 02-306, la cual ha señalado sobre la carga probatoria del trabajador que afirma su despido deberá probarlo en tanto que el patrono no puede probar un hecho negativo indefinido absoluto como sería el de no haberlo despedido, Sin embargo, alegado como sea un hecho nuevo, deberá el patrono probarlo, en este caso, habiendo afirmado el patrono el abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador, este nuevo hecho generaba su propia carga probatoria.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico contempla presupuestos de actuaciones de los trabajadores que pueden ser considerados como faltas suficientes como para autorizar un despido justificado, pero paralelamente a este tiene que ser advertido que esa posibilidad tendrá que ser tramitada dentro de ese mismo contexto de un ordenamiento jurídico que es manifiestamente favorable al trabajador, provisto de protecciones que parten desde el más alto rango el texto constitucional cuando su artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.” Extendido a lo señalado por el articulo 93 eiusdem. Que indica “La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. En consecuencia este tribunal declara procedente la indemnización por despido injustificado, declarándose procedente los conceptos reclamados, los cuales se determinan de la siguiente forma: Antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, pasa este Tribunal a calcular el monto que corresponde al ciudadano ALBERTO RAMON HERNANDEZ ADAN por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:
1.- Por concepto de Antigüedad:
Con respecto al concepto antigüedad que al ex trabajador demandante le corresponden, es preciso señalar que para los cálculos realizados por concepto de antigüedad se tomará en base al literal C del artículo 142, literal de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vista de que no consta de autos los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, teniéndose solo el salario alegado por el actor en su libelo de demanda desde Noviembre del 2021 hasta abril del 2022, imposibilitando a este tribunal realizar dichos cálculos conforme al literal a) y b). Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes montos:
Para determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, teniendo el trabajador un salario variable se tomara conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establece:
“Artículo 122
Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calcula do de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”
Así pues, en cuanto a la forma de cálculo establecida en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponde 150 días a razón de: 04 años y diez meses de servicios – (cada año o fracción superior a 6 meses- * 30 días) multiplicados por el salario integral de 44,30$ arroja la cantidad de 6.645$. En consecuencia, se declara que por concepto de antigüedad acumulada al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de 6.645$. ASÍ SE DECIDE.
- 2.- Por concepto de Indemnización por Despido: En cuanto a este concepto tenemos que al haberse admitido los hechos de que la relación laboral terminó por despido, el ex trabajador es acreedor de la indemnización patrimonial contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que asciende a la cantidad de 6.645$. ASÍ SE DECIDE.
- 3.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Vacaciones que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante y que éste disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 2019, con respecto los demás años correspondientes a 2018, 2020, 2021, 2022, la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de este concepto por lo que se declara procedente el pago de los mismos, correspondiéndole al trabajador; 2018 = 15 días, 2020 = 17 días, 2021= 18 días, 2022 fraccionado= 16 días, que multiplicados por el salario normal de 12$ arroja la cantidad de 792$ ASÍ SE DECIDE.-
4.- Por concepto de Utilidades Vencidas: En cuanto a este concepto tenemos que de los Recibos de Pagos de Vacaciones que fueron promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, quedó demostrado que la patronal le canceló al accionante las utilidades correspondientes al período 2017 y 2019, con respecto los demás años correspondientes a 2018, 2020, 2021, 2022, la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de este concepto por lo que se declara procedente el pago de los mismos, correspondiéndole al trabajador; 2018 fraccionado = 60 días, 2020 = 120 días, 2021= 120 días, 2022 fraccionado= 40 días, que multiplicados por el salario diario mixto 32$ arroja la cantidad de 10.880$ ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de las obligaciones laborales debiendo la parte demandada cancelar los conceptos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, de ALBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ ADÁN el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022), hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ ADÁN y se condena a TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A. al pago de los conceptos determinados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por el ciudadano ALBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ ADÁN, titular de la cedula de identidad N° V-5.917.083. En contra de entidad de trabajo TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).-
El JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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