REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000437.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRAY MORALES, titular de la cédula de identidad V-10 847 855; y OTROS.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.
LAS TERCERAS INTERVINIENTES LLAMADAS A LA CAUSA: Las entidades de trabajo INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0059.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al folio 139 de esta causa consta actuación presentada por el ciudadano RICARDO ALFREDO BARCO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 735 675, estando asistido por el ciudadano abogado GERARDO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306 067; mediante la cual desiste de la presente demanda en fecha 29/11/2 023.
En fecha 04/12/2 023 este Juzgado libró auto en el cual dispuso lo siguiente respecto a la precitada actuación de fecha 29/11/2 023 (Folio 140):

(…) Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y dada la actuación presentada en fecha 29/11/2 023 por el ciudadano RICARDO ALFREDO BARCO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 735 675, estando asistido por el ciudadano abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306 067, mediante la cual desiste de la presente demanda (Folio 139); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, garantizando en todo momento la Seguridad Jurídica a las partes en el Proceso y con el propósito de emitir el debido pronunciamiento de Ley referente a la descrita actuación, se reserva el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, esto conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil (1 990) –Normas aplicadas por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Ahora bien, visto que al folio 94 de la hoja cursante en el citado folio la misma se encuentra rota en la parte derecha inferior; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 109 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo dispuesto en el Manual de Normas y procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2 013), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a la enmendadura del citado aspecto que se divisa al folio 94, esto adhiriendo sobre el precitado aspecto cinta adhesiva transparente y dejándose la debida constancia de Ley al respecto (…)
(Negrillas propias de la cita).

En la misma fecha 04/12/2 023 la Secretaría Judicial de este Tribunal dejó la siguiente constancia (Folio 141):

Quien suscribe, el ciudadano abogado ALEXANDER RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, Secretario Judicial de este Juzgado de Instancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 109 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo dispuesto en el Manual de Normas y procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2 013), procede a dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado a este Órgano Secretarial Judicial en el auto librado en fecha 04/10/2 023 (Folio 140).
La presente constancia se deja a los fines legales consiguientes de este expediente KP02-L-2017-000437.

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 04/12/2 023 (Folio 140) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a la actuación de fecha 29/11/2 023 (Folio 139):

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Una vez observada de autos la actuación cursante al folio 139 de este expediente mediante la cual el ya identificado ciudadano RICARDO ALFREDO BARCO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 735 675, estando asistido por el ciudadano abogado GERARDO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306 067, desiste de la presente demanda en fecha 29/11/2 023; es preciso para este Tribunal, tal como se hizo en anterior oportunidad en este mismo expediente (Sentencia Nro. 0054 dictada en fecha 03/08/2 023 cursante del folio 120 al 135 -Ambos folios inclusive-), traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el cual, reza lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Corolario a la citada norma adjetiva civil, debe citarse a continuación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual, quedó dispuesto en la sentencia Nro. 0819 dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2 005) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: La ciudadana abogada MARIELLA BLASINI HOFFMANN, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.):

(…) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329) (…)
(Cursivas propias de la cita).

Cónsono al razonamiento jurisprudencial que antecede al presente párrafo, se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 180 dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2 010) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Francisco Antonio Carrasquero López; donde quedó dispuesto lo siguiente referente a los modos del desistimiento en el Proceso:

(…) El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.

Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa (…)

En este sentido, también se hace propicio para este Juzgado citar el razonamiento jurisprudencial que se encuentra en la sentencia RC. 000125 dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Antonio Ramírez Jiménez -Razonamiento jurisprudencial citado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; donde quedó dispuesto lo siguiente:

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el mismo puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, esta Sala concluye que, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que el mismo adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
(Cursivas propias de la cita).

Así las cosas, y dado que el ciudadano RICARDO ALFREDO BARCO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 735 675, estando asistido por el ciudadano abogado GERARDO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306 067, expresó desistir de la presente demanda en fecha 29/11/2 023; también, es necesario para este Tribunal de Instancia traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2 014) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde quedó aclarado de la siguiente manera la diferencia entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento aunado a la explicación de los efectos legales correspondientes de cada uno de estos modos de desistimiento como Mecanismo de Autocomposición Procesal:

Ahora bien, las normas cuya infracción se denuncian, prevén lo siguiente:

Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

(Omissis)

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Artículo 62: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

(Subrayados de la Sala).

Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.

En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.

En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.

Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.

Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.

Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.

Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión.

En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora; por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Habiendo quedado circunscritas las potestades cognitivas en esta etapa decisoria, al gravamen denunciado por la parte actora recurrente, con la única finalidad de eliminar la aplicación del efecto normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimiendo la condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento; y encontrándose soberanamente establecidos los hechos que dieron origen a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber asistido dicha parte a la audiencia preliminar, esta Sala declara desistido el procedimiento, terminado el proceso; y resuelve no condenar en costas, dada la naturaleza de la decisión.
(Negrillas y subrayado propios de la cita).

Ahora bien, en la sentencia Nro. 075 dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2 016) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Marjorie Calderón Guerrero; quedó dispuesto lo siguiente respecto al desistimiento de la demanda o de la acción en el Proceso Laboral:

Aun cuando se examinó y se concluyó supra que la sentencia recurrida está ajustada a derecho al concluir que no hubo desorden procesal que afectara los derechos al debido proceso y a la defensa, pues, la parte actora no logró demostrar que el Juez de Juicio difirió la audiencia fijada el 29 de noviembre de 2013 para el 3 de diciembre del mismo año; en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, primariamente, en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, al señalar lo siguiente:
…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(…)
…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.
Por su parte, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció lo siguiente:
Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.
En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la decisión de la causa, al violentarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Omissis)
De acuerdo con el precepto constitucional citado, la renuncia se entiende como la dimisión o abandono de algo que se posee. No obstante esto, se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, sin afectar los derechos laborales que se reclaman, y en consecuencia, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
Ahora bien, el Juzgado Superior al establecer que la parte actora no logró demostrar el diferimiento de la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2013, aplicando el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyó que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fue injustificada por lo que declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, que declaró desistida la acción.
No obstante lo anterior, señaló lo siguiente:
A los fines meramente pedagógicos, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de mayo del 2005 en ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO, establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión.”
De igual forma advierte esta Alzada que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido el procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente. (Vid. s. n° S.C.S. 1/3/2007) Así quede establecido.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDA, la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO PINO en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior, se observa que aun cuando la recurrida explicó la diferencia entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y señaló que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido el procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda, sin embargo, en el dispositivo del fallo, declaró “desistida la demanda” confirmando el fallo apelado.
En este sentido, la Sala advierte que la motivación y el dispositivo del fallo arriba expuesto resultan contradictorios entre sí, pues, no puede existir simultáneamente el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la demanda siendo que éste último equivale al desistimiento de la acción.
Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa, por eso, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
Existe en nuestra legislación, dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 07 de julio de 2014, en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercido por la sociedad mercantil FESA MERPRO, C.A., Exp. No. 2013-001047, se trajo a colación en torno al tema, lo siguiente:
Vale comentar el criterio que al respecto estableció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, en los términos que se transcriben:
(…)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
(…)
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (Sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso
(…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario
(…).
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.

Asimismo, mediante sentencia N° 321 del 20 de marzo de 2014, esta Sala diferenció lo que debe entenderse por desistimiento del procedimiento y por desistimiento de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 62, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de conocer los efectos que se les aplica.
Bajo este mapa referencial señaló que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso o renuncia a los actos del juicio, en estos casos se refiere a la no comparecencia a los actos relacionados con la audiencia preliminar, pudiendo presentar de nuevo la demanda a los 90 días continuos siguientes a que haya operado el desistimiento; mientras que el desistimiento de la demanda es la declaración unilateral del actor, por el cual renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda y, por ende, una renuncia al derecho subjetivo invocado en el proceso, por lo que no puede volver a presentar una demanda invocando la protección de esos derechos.
En concreto, preciso que:
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Por las razones anteriores y en consonancia con el criterio que antecede, precisa esta Sala, la recurrida incurrió en violación del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral tercero, que establece que la sentencia será nula al resultar de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Por ello, adicionalmente, es importante explicar el alcance de los efectos de la incomparecencia a la audiencia de juicio o su prolongación, previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem. (Subrayado de la Sala).
En relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en la sentencia referida explicó:
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
(Omissis).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Por último, la Sala Constitucional concluyó, en la sentencia arriba mencionada, lo siguiente:
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Subrayado y resaltado de la Sala)
De lo anterior se entiende que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como desistimiento del proceso, pues de lo contrario implicaría la imposibilidad de volver a intentar la acción, en virtud de la cosa Juzgada que ello genera.
En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
Del mismo modo, esta Sala ha aplicado el criterio de la Sala Constitucional con amplitud en sentencias N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014, expediente N° 2011-396; N° 1486 de fecha 10 de julio de 2014, expediente N° 2011-1244; N° 412 de fecha 18 de junio de 2015, expediente N° 14-672; N° 1160 de fecha 14 de diciembre de 2015, siendo la última la sentencia N° 182 del 7 de abril de 2015, la cual estableció que la Sala Constitucional:
(…) concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.
En el caso concreto, si bien la recurrida estableció que no quedó demostrado la reprogramación de la audiencia para el día 3 de diciembre de 2013, la Sala observa declaró el “desistimiento de la demanda” por inasistencia de la actora a la continuación de la audiencia de juicio, siendo que, en resguardo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, supra parcialmente transcrito, la doctrina y el enfoque que ha establecido esta Sala respecto al efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio, se traduce en un desistimiento del procedimiento, por tanto, al haber declarado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el “desistimiento de la demanda”, confirmando la decisión de a quo, que de forma errada declaró “desistida la acción” inobservó la doctrina de la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema – ampliamente desarrollado supra - que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, en atención a que la recurrida declaró, erradamente, el desistimiento de la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral de juicio, confirmando la decisión del a quo, razón por la cual, esta sala de Casación Social casa de oficio la sentencia, se anula el fallo recurrido y se declara desistido el procedimiento.
(Negrillas, subrayado y cursivas propias de la cita).

De manera pues y tal como ha sido fundamento de este Juzgado en anteriores decisiones relacionadas con el tema del desistimiento de la demanda en el Proceso Laboral, se tiene que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión o acción es un acto procesal irrevocable del demandante, el cual, en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, y resuelve la controversia produciendo a partir de la homologación del tribunal el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, es decir, el desistimiento de la demanda consiste en el abandono de la pretensión y por ende a la renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso; no obstante, el desistimiento del procedimiento es la extinción de la instancia por la renuncia de la parte demandante a los actos de la causa.
En tal sentido, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; teniéndose que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos que son el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción.
Sin embargo, de conformidad al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y con base al criterio jurisprudencial dispuesto en la precitada sentencia Nro. 075 dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2 016) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Marjorie Calderón Guerrero; este Juzgado sostiene que el Proceso Laboral solo da cabida al desistimiento del procedimiento, siendo que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores. En efecto, puede el (la) trabajador (a) desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que pretende, siendo que es inadmisible que el (la) trabajador (a) desista de su acción, y, al mismo tiempo, de su pretensión o demanda.
Igualmente, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); NIEGA el desistimiento de la demanda que expuso en fecha 29/11/2 023 al folio 139 el ciudadano RICARDO ALFREDO BARCO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 735 675, estando asistido por el ciudadano abogado GERARDO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306 067. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de autos el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. y la dirección de la tercera interviniente llamada a la causa entidad de trabajo INDUSERVI, C.A.; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos que se computará a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: Que NIEGA el desistimiento de la demanda que expuso en fecha 29/11/2 023 al folio 139 el ciudadano RICARDO ALFREDO BARCO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 735 675, estando asistido por el ciudadano abogado GERARDO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306 067. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que visto de autos el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. y la dirección de la tercera interviniente llamada a la causa entidad de trabajo INDUSERVI, C.A.; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos que se computará a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no se condena en costas, debido a la naturaleza de lo decidido en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2 023) a las nueve y veintiún minutos con cuarenta y tres segundos (09:21,43 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.



El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-