REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5189-14


QUERELLANTE: ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.146.691, domiciliada en jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo y quien aparece representada judicialmente por los abogados Luisa Mercedes Scrocchi y Álvaro Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.765 y 197.390, respectivamente.
QUERELLADO: CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 10.260.942, domiciliado en la Hoyada de Mosquey, sector 1, casa sin número, jurisdicción de la parroquia Mosquey, municipio Boconó estado Trujillo, quien aparece representado judicialmente por los abogados Ramón José García Vergara y Mireya Coromoto Betancourt Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.707 y 205. 330.respectivamente.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
Sentencia Definitiva
Cursa el presente expediente por ante este Tribunal en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado de la querellante, abogado Alexis José Albornoz, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo perturbatorio intentada por la ciudadana Alitza Magdalena Leal de Chinchilla, suspendió la medida provisional de amparo a la posesión decretada el 18 de enero de 2011 por el tribunal de la causa y condenó en costas a la parte querellante perdidosa.
Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 11 de abril de 2014, al folio 323, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo informado solo la parte querellante, y, según nota de Secretaria estampada en fecha 15 de julio de 2014, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
HISTORIAL
I.I. DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado el 8 de diciembre de 2010, la ciudadana Alitza Magdalena Leal De Chichilla, ya identificada manifiesta que es propietaria y poseedora desde el año 1998 de una casa tipo chalet que coadyuvo a construir junto a su legítimo marido, el ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque, con su propio esfuerzo físico y dinero propio, inmueble este que les fuera construido por el ciudadano Ángel Alberto Acosta Oliver, titular de la cedula de identidad número 4.811.126, según consta del contrato de obra que suscribieron por vía privada, en fecha 20 de septiembre de 1995. Pero, en fecha 23 de octubre de 2000 ella y su esposo vendieron un lote de su propiedad ubicado en el sector El Rodeo I de Las Rurales, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, al ciudadano Carlos Javier Forfora Del Rosario, también ya identificado, según se desprende del contenido de la copia simple del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, que se acompañó marcada con la letra “B”.
Continua alegando la querellante que el ciudadano Carlos Javier Forfora, de manera fraudulenta, en fecha 19 de mayo de 2005, registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo, un documento por medio del cual, se apropió indebidamente de la casa tipo chalet que había sido edificada por ella y su marido antes de que le vendieran el terreno, según consta de la copia simple fotostática del documento anotado bajo en Nº anotado bajo el Nº 45, tomo 5º, Protocolo 1º, la cual, consignó junto con esta querella, marcada con la letra “C”. Pero es el caso, que a partir del mes de abril del año 2010, el ciudadano Carlos Javier Forfara cambió de actitud para con ella y en las oportunidades en las cuales se conseguían en la calle, éste le requería que saliera de la casa y que se la entregara, que esa casa era de él y visto que, se rehusó, éste fue subiendo su tono de voz, hasta el punto de gritarla en pleno público que le entregara la casa porque si no le iba a dasalojar e iba sacar a la calle todas sus cosas, alegando que él era el propietario, hechos estos, que se comprueban a través de justificativo de testigos evacuados en fecha 26 de noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el cual, consignó marcado con letra “D”.
Sigue narrando la querellante que desde abril hasta la fecha, han sido muchas las oportunidades en las cuales el referido ciudadano la ha increpado en la cara y por vía telefónica su deseo de sacarla del inmueble con que con tantos años de trabajo le colaboró a construir, en el cual habitó junto su familia y tomando en consideración, que los intentos de diálogo entre ambos han sido infructuosos y se siente realmente amenazada, tanto espiritual como físicamente y a tal punto que se vio en la extrema necesidad de formular una denuncia Penal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se le dieran unas medidas de Protección por las agresiones de la cuales está siendo víctima por el referido ciudadano. Por todo esto es por lo que acudir ante su digno Ministerio a incoar esta acción interdictal de amparo a la posesión que ejerció de manera ininterrumpida desde el año 1998 hasta la fecha sobre el inmueble constituido por una casa sin número tipo chalet, ubicada en el sector El Rodeo I de las Rurales, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo contra el ciudadano Carlos Javier Forfora, suficientemente identificado en actas para que cese voluntariamente de realizar los actos de perturbación hacia la posesión ejercida o en su defecto a ello sea compelido por ese tribunal por medio de la práctica de todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decisión.
La querellante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 708 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 ibidem, estimó el valor de esta pretensión en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo).
Por su parte, el querellado de autos, Carlos Javier Forfora Del Rosario, expuso los siguientes alegatos mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2011. Rechazó en todas sus partes la querella interdictal, por cuanto el inmueble objeto de la presente acción fue objeto de una acción reivindicatoria en que fue revisada la posesión y titularidad del mismo por los Tribunales competentes y quienes de forma unánime declararon sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la hoy querellante en contra de la decisión proferida por este mismo Tribunal Superior. Que es cierto que el señor Jorgen César Chinchilla Araque, esposo de la querellante, le dio en venta, el inmueble formado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Loma del Pabellón”, parroquia Boconó, municipio Boconó estado Trujillo, cuyos medidas y linderos se encuentran debidamente especificados en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Boconó estado Trujillo el 23 de octubre de 2000, bajo el N°. 35, tomo 3 protocolo primero; que sobre ese bien inmueble fomentó a sus únicas y propias expensas unas mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar tipo Chalet, determinaciones, linderos y medidas especificadas igualmente en el documento protocolizado por en la Oficina Subalterna de Registro de Boconó estado Trujillo el 19 de mayo de 2005, bajo el N°. 45, tomo 5 protocolo primero.
Alega igualmente, que esa vivienda y terreno fueron invadidos y ocupados por el ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque y la hoy querellante. Solicitó que demostrada la falta de posesión y titularidad de la querellante de autos y su esposo sobre el objeto de la presente querella, sea levantada la medida provisional decretada en fecha 18 de enero de 2011 y se declare sin lugar la presente querella interdictal.
I.II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
A los folios 1 al 4 cursa escrito libelar presentado y distribuido para el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 8 de diciembre de 2010.
Al folio 5 cursa auto dictado el 10 de diciembre de 2010 por medio del cual se ordenó darle entrada al expediente y el curso de Ley. Igualmente se instó a la parte accionante a que reproduzca los instrumentos necesarios para que se emita pronunciamiento sobre su admisibilidad; habiéndose dado cumplimiento a tal solicitud en diligencia estampada el 14 de diciembre de 2010, como consta a los folios 6 al 43.
Al folio 44 y 45 mediante auto del 18 de enero de 2011, se admitió la querella interdictal, se decretó medida provisional de amparo a la posesión sobre el bien inmueble objeto de la pretensión y se comisionó a tal efecto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 10 de mayo de 2011 se ordenó la citación del querellado, Carlos Javier Forfora Del Rosario, conforme consta a los folios 52 y 53. En auto dictado el 23 de septiembre de 2011, se acordó practicar la citación mediante cartel, por haberse agotado la citación personal, folios 66 y 67. De esta actuación se dejó sin efecto conforme consta auto dictado el 27 de septiembre de 2011, al folio 70.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el querellado de autos acompañado debidamente por abogado de su confianza, consignó escrito de contestación o de alegatos y de documentos anexos, cursantes a los folios 80 al 151.
A los folios 155 al 157 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, las cuales fueron admitidos conforme consta en auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal de la causa en fecha 158 al 161.
La parte querellada, a su vez, consignó sendo escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2011 y que también fueron admitidos por el A quo mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2011, cursante a los folios 166 al 168 y 169 al 170.
A los folios 279 al 282, el apoderado de la parte querellada consignó en fecha 20 de febrero de 2014, escrito contentivo de alegatos y que fueron ratificados en diligencia estampada en fecha 21 de febrero de 2014, como consta al folio 287.
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la querellante, cursante a los folios 288 al 295, se expusieron los alegatos de la misma.
En fecha 6 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia emitió el fallo por medio del cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo perturbatorio incoado por la ciudadana Alitza Magdalena Leal de Chinchilla contra el ciudadano Carlos Javier Forfora Del Rosario, ya identificados, se suspendió la medida provisional de amparo a la posesión decretada el 18 de enero de 2011 y condenó en las costas procesales a la querellante perdidosa. Contra esta sentencia se ejerció recurso de apelación en fecha 18 de marzo de 2014, la cual fue oída en ambos efectos por el A quo en auto dictado el 25 de marzo de 2014, como consta a los folios 296 al 311, 320 y 321.
En fecha 11 de abril de 2014 fue recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior Civil, por el Juez Temporal, abogado Adolfo Gimeno, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para presentar informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, El día 2 de junio de 2004, se consignó escrito de informes presentados por el apoderado actor junto con recaudos anexos, cursantes a los folios 324 al 329. Se dejó constancia por Secretaría que no se presentaron observaciones de los informes presentados por la parte actora, folio 340.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar, se inhibió en conocer y decidir la causa, habiendo sido designado como Juez Accidental para conocer la presente causa, el abogado Alexander Durán, quien se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes, mediante auto dictado el 31 de mayo de 2016, al folio 349. En fecha 26 de enero de 2017, el Juez Accidental se inhibió en seguir conociendo la causa conforme a lo previsto en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, folio 401.
En fecha 30 de mayo de 2018, quien suscribe, declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la presente querella interdictal, ordenándose la notificación de las partes, conforme consta a los folios 433 al 459.
Al folio 476 cursa auto de fecha 15 de julio de 2022, por medio del cual se reanudó la causa y se advirtió a las partes que a partir de la emisión de ese auto, comenzaría a transcurrir el lapso para emitir pronunciamiento, En fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó auto revocando por contrario imperio, luego de observar que falta la notificación de la parte querellante para tener reanudada la causa, dado que en fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada Luisa Scrocchi se dio por notificada en este asunto, folio 478.
En fecha 27 de octubre de 2022 se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia en este asunto, habiéndose diferido tal emisión mediante auto del 9 de diciembre de 2022, folios 479 y 480.
Estando en la oportunidad legal para proferir fallo en la presente querella interdictal, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone nuestra legislación patria en el artículo 783 del Código Civil, que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De lo señalado anteriormente, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.
Por su parte, el querellado lógicamente deberá alegar y demostrar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante.
Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, le corresponde a esta sentenciadora apreciar y determinar tanto de los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, como las pruebas aportadas por ellas.
A estos fines observa este Tribunal que la querellante Alitza Magdalena Leal De Chichilla, ya identificada, alega que ella y su esposo son propietaria y poseedora desde el año 1998 de una casa tipo chalet que coadyuvo a construir junto a su legítimo marido, el ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque, con su propio esfuerzo físico y dinero propio, inmueble este que les fuera construido por el ciudadano Ángel Alberto Acosta Oliver, titular de la cedula de identidad número 4.811.126.; que en fecha 23 de octubre de 2000 ella y su esposo vendieron un lote de su propiedad ubicado en el sector El Rodeo I de Las Rurales, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, al ciudadano Carlos Javier Forfora Del Rosario, también ya identificado.
Igualmente alega que el querellado, de manera fraudulenta, en fecha 19 de mayo de 2005, registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo, un documento por medio del cual, se apropió indebidamente de la casa tipo chalet que había sido edificada por ella y su marido antes de que le vendieran el terreno y que a partir de abril de 2010, el ciudadano Carlos Javier Forfora cambió de actitud para con ella y en las oportunidades en las cuales se conseguían en la calle, éste le requería que saliera de la casa y que se la entregara, que esa casa era de él y visto que, se rehusó, éste fue subiendo su tono de voz, hasta el punto de gritarla en pleno público que le entregara la casa porque si no le iba a desalojar e iba sacar a la calle todas sus cosas, alegando que él era el propietario y que han sido muchas las oportunidades en las cuales el referido ciudadano la ha increpado en la cara y por vía telefónica su deseo de sacarla del inmueble y tomando en consideración, que los intentos de diálogo entre ambos han sido infructuosos y se siente realmente amenazada, tanto espiritual como físicamente lo demanda por perturbación en la posesión.
Por su parte, el querellado, rechazó la querellada interdictal en todas sus partes alegando que el inmueble objeto de la presente acción también fue objeto de una acción reivindicatoria en que fue revisada la posesión y titularidad del mismo por los Tribunales competentes. Que es cierto que el señor Jorgen César Chinchilla Araque, esposo de la querellante, le dio en venta, el inmueble formado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Loma del Pabellón”, parroquia Boconó, municipio Boconó estado Trujillo, cuyos medidas y linderos se encuentran debidamente especificados en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Boconó estado Trujillo el 23 de octubre de 2000, bajo el N°. 35, tomo 3 protocolo primero; que sobre ese bien inmueble fomentó a sus únicas y propias expensas unas mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar tipo Chalet, determinaciones, linderos y medidas especificadas igualmente en el documento protocolizado por en la Oficina Subalterna de Registro de Boconó estado Trujillo el 19 de mayo de 2005, bajo el N°. 45, tomo 5 protocolo primero y por último alegó que esa vivienda y terreno fueron invadidos y ocupados por el ciudadano Jorgen César Chinchilla Araque y la hoy querellante.
Así las cosas, este Tribunal Superior al efectuar el análisis de los diversos elementos probatorios aportados por la parte querellante, aprecia lo siguiente.
La querellante promovió el valor y mérito de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el expediente en cuanto favorezcan a su representado, en especial los documentales consignados con el escrito libelar.
a.-Consignó y promovió copia simple de la cédula de identidad de la querellante, al folio 7, y al no ser impugnada por la contraparte, se tiene por fidedigna y de ella se demuestra sus datos personales e identidad de la actora. Así se decide.
b.- Promovió copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Boconó, estado Trujillo, anotado bajo el Nº 06, tomo 6º, Protocolo 1º, de fecha 06 de septiembre 1993, en el que el ciudadano Luis Antonio Cáceres Morón, portador de la cédula de Identidad Nº V-3.781.197, dio en venta pura y simple a ciudadano Jorgén Cesar Chinchilla Araque, portador de la cédula de Identidad Nº V- 4.759.473, un lote de terreno parte de otro de mayor extensión, ubicado en el lugar llamado Loma de Pabellón, jurisdicción de la parroquia el Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, cursante a los folios 8 al 11, y que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno, pese a ser documento público, ya que el objeto de la presente controversia esta determinado en establecer si existen actos perturbatorio sobre la posesión ejercida por la actora; razón por la cual se considera que el presente instrumento no aporta elementos de convicción alguna para resolver el presente conflicto. Así se decide.
c.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 35, tomo 3º, Protocolo 1º, cursante a los folios 17 al 20, por medio del cual el ciudadano Jorgen Cesar Chinchilla Araque, ya identificado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Javier Forfora Del Rosario un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó, del estado Trujillo, cuyos Linderos y medidas son; cabecera, en una extensión de 48 metros con propiedad de Luís Antonio Cáceres Morón, quedándole al comprador una franja de terreno de cuatro metros (4 mts.), que utilizará como vía de acceso al terreno y que está y que está al costado derecho hacia arriba hasta llegara la calle principal; pie, en una extensión de 69 metros con propiedad que es o fue de Emilio Cáceres; y por otro costado, en una extensión de 69 metros con propiedad de Ramiro Peña y en parte con terrenos de Gladys Mercedes Quintero Fernández. Documental que se desecha porque si bien es cierto demuestra la propiedad del bien inmueble más sin embargo no aporta elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia. Así se decide.
d.- Copia fotostática simple del documento protocolizado el 19 de mayo de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Boconó del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 45, Tomo 5º, Protocolo 1º, que riela a los folios 17 al 20 y por medio del cual el ciudadano Carlos Javier Forfora Del Rosario declara haber fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, las mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar tipo chalet, constituida por dos plantas; la planta baja conformada por un dormitorio, sala – recibo, comedor, un (1) baño, cocina, garaje, porche y escaleras internas y la Planta baja conformada por un (1) dormitorio, sala- recibo, comedor, un (1) baño, cocina, garaje, porche y escaleras internas y la Planta Nivel superior, integrada por un (1) dormitorio principal con su baño, dos (2) dormitorios adicionales, un (1) baño independiente y un (1) balcón terraza, con un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2 ) aproximadamente, la cual se encuentra dentro de un terreno alinderado así: cabecera, en una extensión de 48 metros con propiedad de Luis Antonio Cáceres Morón, hacia arriba hasta llegar a la calle principal; pie, en una extensión de 69 metros con propiedad que es o fue de Emilio Cáceres; un costado, una extensión de 105 metros, con propiedad de Federico Cáceres y por oro costado, en una extensión de 69 metros con propiedad de Ramiro Peña y en parte con terrenos de Gladys Mercedes Quintero Fernández, ubicado en el Sector el Rodeo I de Las Rurales, parroquia el Carmen de este municipio Boconó dl Estado Trujillo. Documental esta que tampoco aporta suficientes elementos de convicción para determinar los supuestos actos perturbatorio sufridos por la querellante, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
e.- Prueba preconstituida consistente en el justificativo de testigos, evacuados en fecha 26 de noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, cursante a los folios 21 al 26. En efecto, mediante actas levantadas en fecha 5 y 7 de diciembre de 2011, los ciudadanos Yda Victoria Ferrer Vivas, Ana Benilde Rosario Delgado; Herminio José Gómez Castro; Jonhny Eleno López Paredes y Hebert Gustavo Herrera Velezmoro, venezolanos, mayores de edad, hábiles, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.701.949, V- 9.316.549, V- 4.588.000, V-3.780.069, V- 4.149.272, y V- 25.593.659, respectivamente ratificaron el contenido y firma de lo que declararon ante la Notaría.
Ahora bien, de las preguntas formuladas por el apoderado de la parte querellada, a los ciudadanos Yda Victoria Ferrer Vivas, Ana Benilde Rosario Delgado y Herminio José Gómez Castro, se desprende que los mismos manifestaron mantener una relación de amistad estrecha, o íntima con la querellante de autos y que son testigos referenciales porque oyeron o les dijeron sobre lo que se pretende. De igual manera, se observa que del interrogatorio realizado por ante la Notaría Pública de Boconó los declarantes tampoco establecieron las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que se ocasionaron los presuntos actos perturbatorios a la querellante, razón por lo cual se desecha el justificativo de testigos y la ratificaciones realizadas en el tiempo oportuno, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se decide. -
f.- Copias simples de constancia de servicio eléctrico de fecha 19/09/1998, de solvencias de pago de energía eléctrica, recibos de pago de energía eléctrica y aseo urbano, que cursan a los folios del 26 al 32. Dichas documentales fueron ratificadas a través de la prueba de informe, conforme consta a los folios 228 al 234, más sin embargo, no demuestran en modo algún cuáles son los hechos o actos perturbatorio que alega la querellante de autos, razón por la cual se desestiman tales probanzas. Así se decide. -
g.- En cuanto a la prueba de informes promovida por la accionante, referente a la información solicitada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la denuncia formulada por la parte ciudadana Alitza Leal de Chinchilla contra Carlos Javier Forfora, según investigación Nº D21-F1-774-210, cursante a los folios 256 al 258. De las resultas de tal información se evidencia que no existe averiguación penal en la que figure como denunciante y como investigado los ciudadanos en cuestión, por lo que esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno a dicha prueba por no aportar elementos suficientes para resolver la presente pretensión. Así se decide.-
h.- En relación a la ratificación de la prueba de inspección judicial practicada por el A quo en fecha 13 de enero de 2011, cursante a los folios 34 y 35, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Rodeo I de las rurales, parroquia El Carmen, municipio Boconó estado Trujillo, y en el que se dejó constancia de la existencia de la casa tipo chalet, de dos plantas y que se especificó en dicha inspección y se ordenó al experto fotógrafo tomar las fotografías respectivas. Del contenido de tal inspección judicial no se dejaron señalados los presuntos actos perturbatorio que se le ocasionan a la querellante, sino que se dejó señalado la descripción del bien inmueble, razón por la cual se desecha esta prueba por no contener elementos probatorios suficientes para dirimir la presente controversia. Así se decide.-
La parte querellada promovió los siguientes medios probatorios.
Al momento de contestar la querella, el apoderado del querellado consignó original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 35, tomo 3º, Protocolo 1º, y copia certificada del documento protocolizado el 19 de mayo de 2005 por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el Nº 45, Tomo 5º, Protocolo 1º, folios 88 al 92, y por medio de las cuales se evidencia que el querellado es el propietario del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, más sin embargo no aporta elementos de convicción alguna que determine la solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Promovió igualmente sentencias dictadas en el expediente N° 10.841 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y en el expediente 2813-09, nomenclatura de este Tribunal Superior, en fechas 1 de diciembre de 2008 y 18 de junio de 2010, contentivo del juicio que por reivindicación propuso el ciudadano Carlos Javier Forfora contra Jorgen César Chinchilla Araque, y en las cuales se declaró con lugar la demanda de reivindicación y a hacer entrega inmediata al demandante del bien inmueble reivindicado y además se dejó establecido que el demandante fue despojado del bien inmueble por el demandado, ciudadano Jorgen Chinchilla, quien es el cónyuge de la hoy querellante. En ese sentido, se puede observar que para el año de 2010, fecha en que presuntamente se comenten los actos perturbatorio, ya estaba en plena lid, la discusión sobre la desposesión que fue objeto el hoy querellado de su propiedad. Documentales que se le atribuyen pleno valor probatorio por ser considerado un instrumento administrativo. Así se decide.-
Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2011, en el expediente N° 11-0006 contentivo del recurso de amparo constitucional incoado por la querellante, Alitza Leal de Chinchilla contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de junio de 2010, cursante a los folios 121 al 152; y en el que se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y revocó la medida cautelar decretada el 18 de marzo de 2011. Tal instrumental se tiene como fidedigno hasta prueba en contrario, sin embargo, no aporta elementos probatorios alguno que puede resolver la presente controversia. Así se decide.
En el lapso de pruebas, el querellado promovió mediante escrito, el valor y merito probatorio de las actas procesales, Este tribunal nada tiene que valorar en este aspecto, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promovió las declaraciones de los ciudadanos Lisandro Eleuterio Delfín Delgado, Willian del Rosario Ángel, Argenis José Barazarte La Cruz, titulares de las cédulas de identidad números V-11.705.916, V-10.255.947 y V-15.588.851, respectivamente, quienes declararon por ante el otrora Juzgado de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el 26 de enero de 2012, folios 218 al 224 y cuyos dichos pasa a apreciar y valorar esta sentenciadora.
El testigo Lisandro Delfín Delgado, a preguntas de su promovente, afirma que conoce a los ciudadanos Carlos Forfora y Jorgen Chinchilla pero no conoce a la señora Alitza de Chinchilla; que Carlos Forfora es propietario de un inmueble, chalet ubicado en Las Lomas del Pabellón, municipio Boconó estado Trujillo; que no cree que el señor Carlos Forfora se haya tornado violento con las damas; que no tiene amistad íntima con el señor Carlos Forfora, sino una relación laboral; que él sabe de lo que se le pregunta porque el señor Forfora le ha comentado todo lo sucedido. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que se llama Lisandro Eleuterio Delfín Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.916; que declaró en otro juicio donde aparecían el señor Forfora y Chinchilla pero no la señora Alitza de Chinchilla; que tiene varios años conociendo al señor Carlos Forfora; que en algunas oportunidades ha tenido relaciones laborales con el señor Forfora y que no tiene interés en este asunto, solo lo hace por colaborar.
El testigo William Del Rosario Ángel, a preguntas de su promovente, afirmó que conoce a los ciudadanos Carlos Forfora y Jorgen Chinchilla pero no conoce a la señora Alitza de Chinchilla; que Carlos Forfora es propietario de un inmueble, chalet ubicado en Las Lomas del Pabellón, municipio Boconó estado Trujillo; que en ningún momento el señor Carlos Forfora se haya tornado violento con las damas y que él sabe que el señor Forfora tiene un terreno en La Loma y que en algunas oportunidades fue allí para limpiar el terreno. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que se llama William Del Rosario Ángel, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.916; que no le une ningún lazo familiar con el señor Forfora; que no declaró en otro juicio donde aparecían el señor Carlos Forfora, Alitza de Chinchilla y Jorgen Chinchilla pero no la señora Alitza de Chinchilla; que tiene once años conociendo al señor Carlos Forfora; que el señor Forfora les dijo que Jorgen Chinchilla y Alitza de Chinchilla están ocupando un chalet de su propiedad; que si ha mantenido relaciones laborales con el señor Forfora y que no tiene interés en este asunto.
El testigo Argenis José Barazarte LaCruz, a preguntas de su promovente, afirma que conoce a los ciudadanos Carlos Forfora y Jorgen Chinchilla pero no conoce a la señora Alitza de Chinchilla; que el estuvo en la vivienda en el año 2003 y que el recuerda que estaba un señor que estaba ocupando el chalet se llama Nelson Andrade; que para él, el señor Carlos Forfora se haya tornado violento con las damas; que no tiene amistad íntima con el señor Carlos Forfora, sino una relación laboral. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que se llama Argenis José Barazarte LaCruz, titular de la cédula de identidad N° V-15.588.851; que el chalet se ubica en las lomas del Pabellón, Las Rurales, cerca de la escuela; que si declaró en un juicio donde aparecían el señor Forfora y Chinchilla pero no la señora Alitza de Chinchilla; que hace años conoce al señor Carlos Forfora; que no sabe donde residen los ciudadanos Jorgen Chinchilla y Alitza de Chinchilla; que ha tenido relaciones laborales con el señor Forfora y que no tiene interés en este asunto.
De los testimonios rendidos se desprende que los primeros son testigos referenciales debido que solo saben de los hechos que se ventilan fueron conocidos por lo que oyeron del ciudadano Carlos Forfara y el último, por tener relación laboral con el querellado de autos. La apreciación y valoración de estas pruebas se ha efectuado conforme a las reglas de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, observa esta juzgadora que la querellante no probó los extremos de ley exigidos para que la presente querella interdictal deba prosperar; en efecto, la actora no demostró que se hayan producido las perturbaciones alegadas por ella, no se especificó con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generaron las presuntas perturbaciones, sino que por el contrario, se puede constatar que el querellado de autos ejerció las acciones pertinentes para obtener la entrega del bien inmueble objeto de la presente querella de manos del ciudadano Jorgen Chinchilla y de su grupo familiar.
En consecuencia, como no quedó demostrado en estos autos, los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, esto es, la posesión legitima del inmueble por parte del querellante, el despojo que de la posesión de tal bien sufrió de manos del querellado Carlos Javier Forfora Del Rosario, y la ultra anualidad de la posesión, razón por la cual la presente demanda interdictal debe declarase sin lugar, y por ende, sin lugar la apelación ejercida por la querellante de autos y confirmarse la decisión apelada de fecha 6 de marzo de 2014, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión dictada por el A quo en fecha 6 de marzo de 2014, por medio de la cual declaró sin lugar la presente querella interdictal, propuesta por la ciudadana Alitza Magdalena Leal de Chinchilla contra el ciudadano Carlos Javier Forfora Del Rosario, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte querellante perdidosa, conforme a lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.