REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6484-22
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Joel Alexis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.116, apoderado judicial de la ciudadana Egle Beatriz Carrizo Abreu, contra decisión definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente procedimiento que por título supletorio propuso la ciudadana Yegnny del Carmen Lobo Abreu, titular de la cédula de identidad número 19.644.786.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 17 de octubre de 2022, y se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada el 4 de junio de 2019, la ciudadana Yegnny del Carmen Lobo Abreu, titular de la cédula de identidad N.º 19.644.786, asistida por la abogado Yeni C. Rodríguez de Gallo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 216.979, propuso solicitud de título supletorio.
Narra la solicitante en su escrito libelar que el terreno ubicado en la urbanización Hacienda el Rosario, Calle Inturesa, casa S/N, Parroquia La Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo, ha venido construyendo unas mejoras y bienhechurias las cuales tiene posesión desde el año 2006, las cuales constan de tres plantas discriminadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: consta de un (01) estacionamiento para dos vehículos, una (01) habitación con baño y un (01) deposito; PRIMER PISO el cual consta de dos niveles; PRIMER NIVEL: consta de una (01) sala; SEGUNDO NIVEL: consta de una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala de estar y un (01) balcón, el SEGUNDO PISO: el cual consta de dos (02) niveles discriminados de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala de estar, y dos (02) baños y un balcón, SEGUNDO NIVEL: consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños y un (01) balcón, y los linderos y características son los siguientes: NORTE: Con una medida de veintiún metros lineales aproximadamente (21,00 ML) y colinda con terreno que es o fue del ciudadano José Marino Jeréz; SUR: Con una medida de veinticinco metros lineales aproximadamente (25 ML) y colinda con la calle Inturesa; ESTE: Con una medida de Cotorce metros lineales aproximadamente (14 ML) y colinda con avenida Momboy; y OESTE: Con una medida de trece metros lineales aproximadamente (13 ML) y colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Carmen Elena Rivero.
Finalmente solicitó que el Tribunal le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías anteriormente descritas, y se le expida lo correspondiente Titulo Supletorio de propiedad, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de julio de 2019, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la solicitud de Titulo Supletorio, ordenando librar el cartel de citación respectivo.
La parte solicitante ciudadana Yegnny Lobo Abreu, mediante diligencia consignó la publicación del Diario Los Andes de fecha 12 de septiembre de 2019 del cartel de citación librado por el Tribunal, e informó que la ciudadana Egle Beatríz Carrizo Abreu titular de la cédula de identidad N.º 14.718.350 ya no se encuentra en el inmueble.
El Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019, mediante auto ordenó notificar a la ciudadana Egle Beatríz Carrizo Abreu, con domicilio en la Urbanización Hacienda el Rosario, Calle Inturesa, casa in número, Parroquia La Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo, para que se diera por notificada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a fin de que manifestare lo que crea conveniente.
Mediante escrito la ciudadana Egle Beatriz Carrizo Abreu, presentó oposición conforme a lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…Me OPONGO a que este Tribual otorgue reconocimiento bajo la modalidad del Título Supletorio sobre la propiedad de las mejoras que la solicitante YEGNNY DEL CARMEN LOBO ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N.V.-19.644.786, domiciliada en el Sector San Pedro, vía La Lagunita, detrás de la bodega San Pedro, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo hace a este despacho, por cuanto lesiona ostensiblemente los derechos de mis hijos ARAUJO CARRIZO ESCARLY BEATRIZ, ARAUJO CARRIZO HECTOR ALONSO y ARAUJO CARRIZO FRANCIS ESMERALD y nietos tienen sobre dichas mejoras, dicha solicitud es temeraria, fundada sobre la base de hechos falaces, pues es falso que yo ocupe el inmueble por cuanto el mismo es ocupado y poseído por mis hijos y nietos (…)” (sic, negrillas y mayúsculas del texto)
Que la solicitante pretende con el procedimiento de jurisdicción voluntaria hacer que el Tribunal deje constancia de hechos, derechos y una posesión que no tiene y que jamás ha tenido sobre el terreno y las mejoras objeto de la solicitud de título supletorio, por ellos es que pretende beneficiarse ilegalmente de un conjunto de procedimientos realizados en sede administrativa, obtenidos sobre la base de actuaciones al margen de la ley para adquirir la titularidad del terreno sobre el cual están construida las mejoras que además es de propiedad privada, preparando la vía para posteriormente conseguir el reconocimiento de derechos de propiedad sobre las mejoras mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que ha falseado la verdad, para finalmente materializar su propósito y lograr apoderarse ilegalmente tanto del terreno como de las mejoras y bienhechurías construidas por sus hijos mediante una acción de Interdicto por Despojo y con ello defraudar a la justicia.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 2022, dictó Sentencia Definitiva haciendo el presente pronunciamiento: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, suficiente éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y DE POSESIÓN sobre unas mejoras y bienhechurías las cuales tienen posesión desde el año 2.009, las cuales constan de tres plantas discriminadas de la siguiente manera, PLANTA BAJA: consta de un (01) estacionamiento para dos vehículos, una (01) habitación con baño y un (01) deposito; PRIMER PISO el cual consta de dos niveles; PRIMER NIVEL: consta de una (01) sala; SEGUNDO NIVEL: consta de una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala de estar y un (01) balcón, el SEGUNDO PISO: el cual consta de dos (02) niveles discriminados de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala de estar, y dos (02) baños y un balcón, SEGUNDO NIVEL: consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños y un (01) balcón, y los linderos y características son los siguientes: NORTE: Con una medida de veintiún metros lineales aproximadamente (21,00 ML) y colinda con terreno que es o fue del ciudadano José Marino Jeréz; SUR: Con una medida de veinticinco metros lineales aproximadamente (25 ML) y colinda con la calle Inturesa; ESTE: Con una medida de Catorce metros lineales aproximadamente (14 ML) y colinda con avenida Momboy; y OESTE: Con una medida de trece metros lineales aproximadamente (13 ML) y colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Carmen Elena Rivero. Ubicadas en terrenos de la Urbanización hacienda El Rosario, Calle Inturesa, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo.
SEGUNDO: Sin Lugar la Oposición efectuada por la ciudadana EGLEE BEATRIZ CARRIZO ABREU, ya identificada en el cuerpo de esta sentencia.
Quedan a salvo los derechos de terceros que pudieren ser perjudicados por el presente decreto.
TERCERO: Se ordena hacer entrega de todas las actuaciones en original a la Parte Solicitante y se deja copia fotostática certificada de las mismas en el Archivo de este Tribunal.
CUARTO: Se ordena al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, registrar el presente decreto de conformidad con el numeral 1 del articulo 1,920 del Código Civil y sin que se le causen tasas, emolumentos o aranceles de algún tipo a la Solicitante, con la advertencia de incurrir en desacato por parte del funcionario registral lo que podrá ser sancionado con multa de conformidad con el articulo 202 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic, negrillas, mayúsculas y subrayas e el texto)
En fecha 23 de marzo de 2022 la parte opositora apela de la decisión proferida, siendo oída la misma en fecha 6 de abril de 2022 por el Juzgado de la causa, y remitidas dichas actuaciones a esta Instancia, se le dio entrada en fecha 7 de octubre de 2022.
La parte solicitante, presento informes ante esta Instancia, solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la tercera opositora.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto que pasa a decidir este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitante de autos, ciudadana Yegnny del Carmen Lobo Abreu, pidió al A quo que expida el correspondiente título supletorio suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías, de conformidad al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar justificativo de propiedad, y proceder a protocolizar tales actuaciones.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, si se pidiere que las justificaciones o diligencias para cuya evacuación se insta al tribunal, sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho del interesado en ellas - en este caso, la condición de propietaria y poseedora de mejoras y bienhechurias - mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, debiendo dejarse en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Interpreta este tribunal de alzada que en el caso de especie, si el tribunal a quo accedió a la duda en razón del examen que hizo de las pruebas traídas a las actas por la solicitante y por la tercera opositora, en tales circunstancias ha debido declarar la improcedencia, sin más, del pedimento de justificación para perpetua memoria, sin entrar a pronunciarse sobre la posesión sobre las mejoras señaladas por la solicitante, pues, aun en el caso de que se consideraran suficientes la diligencia y justificaciones promovidas para declarar a la interesada como poseedora y propietaria de tales bienhechurías, el fallo que así lo establezca sólo produce cosa juzgada formal y, por tanto, está sujeto a una eventual revisión y revocación, mediante sentencia que se profiera en otro proceso que se instaurare con la finalidad, precisamente, de que se reconozca o se desconozca esa apariencia de poseedora que ofrece el fallo de jurisdicción voluntaria, toda vez que, se insiste, las decisiones que se adopten conforme a las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil deben dejar a salvo los derechos de los terceros.
De allí que por las razones que se han dejado expuestas en el párrafo que antecede no es dable emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada, pues, ello comportaría la desnaturalización del procedimiento previsto por el citado artículo 937 ejusdem, ya que un trámite de mera jurisdicción que se caracteriza por la brevedad en su expedición y en el que basta la oposición para que sea resuelto sin más, pasaría entonces a ser un asunto contencioso cuya decisión no alcanza, ni puede alcanzar, fuerza de cosa juzgada material; siendo que la oposición a la solicitud de la ciudadana Yegnny del Carmen Lobo Abreu, pondría fin a la solicitud de marras, y la parte interesada pueda acudir a la vía ordinaria a resolver la controversia surgida.
Corolario forzoso de todo lo anteriormente señalado es que la presente apelación ha lugar en derecho en tanto en cuanto la decisión apelada debe necesariamente ser revocada, y declararse, como en efecto se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, improcedente. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Joel Alexis González, apoderado judicial de la ciudadana Egle Beatriz Carrizo Abreu, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2022.
Se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de título supletorio de mejoras, promovida por la ciudadana Yegnny del Carmen Lobo Abreu, identificada en autos.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Exp. 6484-22