REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 163°.
EXPEDIENTE Nro. 6506-22
MOTIVO: Recusación
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Accidental, por recusación presentada por el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren mediante escrito cursante a los folios 346 y 347, en contra de la Abogada Mireya Carmona Torres Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el que el recusante, como fundamento de su recusación, expuso lo que en resumidas se deja constancia:
“… Ciudadana Juez, por otra parte, existe causal de inhibición de su parte, toda vez que una de las pruebas a valorar y juzgar en el presente asunto, la constituye el documento fundamental protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 16 de mayo de 2019 bajo el número 2012.2168, Asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905 y correspondiente a Libro Real del año 2012, el cual usted ya analizo y emitió opinión sobre su valor probatorio en el expediente Nº 6320-21, decisión de fecha 31 de agosto de 2021 declarando que el referido documento no tiene carácter de público ni de valor de prueba fehaciente de la propiedad que tiene mi representada del inmueble objeto de litigio; lo que la hace incursa en la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento a las razones antes expuestas, RECUSO a la ciudadana juez para que se aparte del conocimiento del presente asunto” …(sic).
En la oportunidad de ley, la Juez recusada rinde su informe mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2022, cursante al folio 348, y lo hace en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad prevista en el mismo para extender mi informe en relación a la recusación propuesta en mi contra por el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 130.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, DELUJOS PROMOCIONES, C.A, en escrito que antecede en la presente causa número 6506-22, propuesta contra la empresa Zona Industrial la Mercedes C.A, por reivindicación, en fundamento a la causal de recusación a la que se refiere el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por adelanto de opinión, señalando que “…por otra parte, existe causal de inhibición de su parte, toda vez que una de las pruebas a valorar u juzgar en el presente asunto, la constituye el documento fundamental protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Públicos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de mayo 2019, bajo el No. 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro Real del año 2012, en el cual usted ya analizó y emitió opinión sobre su valor probatorio en el expediente No 6320-21, decisión de fecha 31 de agosto de 2021 declarando que el referido documento no tiene carácter de público ni de valor de prueba fehaciente de la propiedad que tiene mi representada del inmueble del litigio; lo que la hace incursa en la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fundamento a las razones expuestas, RECUSO a la ciudadana juez para que se aparte del conocimiento de del presente asunto…”(sic); lo hago en fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho: 1) rechazo y niego la recusación propuesta en mi contra fundada en los hechos y el derecho antes narrado, toda vez que la causa 6320-22, en la que se analizaron las probanzas traídas a las actas por las partes, aparecen como accionante DELUJOS PROMOCIONES C.A., C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el tomo 65, folio 77 al 79 y como accionado Boris de Jesús Bastidas García, venezolano, titular de la cedula de identidad número 3.267.234, y un inmueble objeto de reivindicación distinto al inmueble de marras, por lo que queda en expectativa el análisis del documento que acredita a las actas la parte demandada, en el presente proceso, lo cual no constituye, bajo ningún concepto un adelanto de opinión en el presente causa; 2) por otro lado, considero temeraria la presente recusación, ya que se ha dejado entrever que la única intención de la parte actora ha sido apartarme forzosamente del conocimiento de esta causa y de otras que cursan ante esta Superioridad, sin asidero legal para ello. Dejo de esta manera extendido mi informe a la recusación propuesta y solicito al Tribunal que ha de resolver la presente incidencia que declare improcedente la presente recusación”. (sic).
La parte recusante promovió prueba mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante a los folios 252 al 253, consiste en el mérito favorable de los autos y la documental consistente en copia simple de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 dictada en el expediente Nº 6320-21 por la ciudadana Juez Recusada abogada Mireya Carmona.
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, DELUJOS PROMOCIONES, C.A., se observa que la recusación fue formulada sobre la base de que: “… emitió opinión sobre su valor probatorio en el expediente Nº 6320-21, decisión de fecha 31 de agosto de 2021 declarando que el referido documento no tiene carácter de público ni de valor de prueba fehaciente de la propiedad que tiene mi representada del inmueble objeto de litigio; lo que la hace incursa en la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
En efecto, de la prueba promovida oportunamente en esta instancia, por el recusante y que este Tribunal la valora por no haber sido impugnada la copia simple por la contraparte de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil se observa que la Juez recusada consideró para la resolución de la causa 6320-21 valorar conforme lo hizo la documental a que hace referencia el recusado es decir, el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Públicos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de mayo 2019, bajo el No. 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro Real del año 2012. Considera esta juzgadora que lo decidido en caso análogo no puede entenderse de modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir en este asunto y no en otra causa, por tanto, no puede pretender la parte recusante que la opinión vertida por el Juez en un juicio de similares características sea motivo para que su opinión se encuentre comprometida respecto a cualquier acción que deba decidir, aunque las partes sean las mismas; de aceptarse tal situación la administración de justicia estaría atada de manos al considerar que las decisiones tomadas en una causa influyan en la toma de decisiones de casos análogos o parecidos.
En criterio que pudiera tomarse como aplicable a la presente situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número 05-149 de fecha 15-04-2005, señala que
“…La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’. Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide… (Sic)
De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial antes expuesto y que esta sentenciadora comparte, resulta evidente que la recusada no se encuentra incursa en la causal de inhibición que se le imputa; y, por tanto, no es procedente ordenar que la recusada se aparte del conocimiento de la causa por tales motivos, lo cual implica forzosamente que la recusación así propuesta debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren apoderado judicial de la parte demandante, empresa mercantil DELUJO PROMOCIONES, C. A., ya identificada, contra la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Mireya Carmona, en el expediente número 6506-22, contentivo del juicio que por Reivindicación, propusiera la sociedad mercantil “DELUJO PROMOCIONES, C. A. “contra la Empresa Zona Industrial Las Mercedes, C.A.
En consecuencia, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mireya Carmona deberá continuar conociendo sobre tal apelación, distinguida con el número 6506-22, nomenclatura de este Tribunal.
No se sanciona al recusante según las previsiones del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, a juicio del suscrito sentenciador, la recusación no es temeraria.
En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la jueza recusada, y remitir copia certificada de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
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