REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo definitivo:
Exp. 25.094
Querellante: PAREDES VIUDA DE SAEZ DALIA ROSA Y SAEZ DE CABRERA DAIRIS DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 2.623.131 y 9.321.505, domiciliadas ambas en las Residencias San Alfonso, Avenida Principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
Querellados: UZCATEGUI BAPTISTA DORIS COROMOTO Y CASTELLANOS UZCATEGUI JOSÉ ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.666.266 y 26.094.754, domiciliados en la Urbanización La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
El presente Interdicto de Amparo a la Posesión, incoado por Paredes Viuda de Sáez Dalia Rosa y Sáez De Cabrera Dairis del Valle, contra Uzcategui Baptista Doris Coromoto y Castellanos Uzcategui José Ángel, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de este estado.
En fecha 20 de agosto de 2.021, bajo el N° 0001, y consignado ante ese Tribunal Segundo de Primera Instancia para su trámite en igual fecha, constante de once (11) folios útiles, con los recaudos de veinte (20) folios, y quedando registrada bajo el N° 29.656.
Alegan las demandantes en su libelo de manera resumida, lo siguiente:
Que son co-propietarios y poseedores desde hace aproximadamente 45 años de un conjunto de bienes inmuebles compuesto por seis (06) casas de habitación familiar que adquirieron en propiedad por sucesión vía mortis causa del causante ALFONSO SAEZ, según consta en los documentos que acompañan marcados con las letras “A”, y “B”; asimismo, para un mejor acceso a su propiedad, adquirieron del municipio San Rafael de Carvajal un terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS (2.446,76 mts2) sobre el cual se encuentra fomentadas las mejoras de la propiedad con una vía de acceso interno a las viviendas ya antes mencionadas, el documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 2010, inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el cual acompaña marcado con la letra “C”, por último corresponde a una franja de un terreno que sirve de acceso a los inmuebles de su propiedad y por lo tanto de su uso exclusivo.
Esgrimen que dicha franja de terreno fue adquirida luego de que el causante enajenara una porción de terreno con un local ubicado en el lindero, SUR: es decir, adyacente a la vía principal del Amparo que conduce de Valera a Trujillo, a manera que a los fines de que se reste gravamen al inmueble vendido a una servidumbre el paso que permitiera su acceso a las viviendas ya mencionadas, y que se adquirió la propiedad de la franja del terreno ya identificada ut supra.
Destacan las querellantes que dicha franja del terreno que empieza a la orilla con vía principal del sector el Amparo que lleva de Valera a Trujillo, es una vía que es compartida inicialmente con los vecinos de las Residencias San Alfonso, a la cual se le vendieron partes de dicho terreno, empero que tiene un punto en el cual existe un paral con una cadena desde más de veinticuatro (24) años y en el cual se está construyendo un portón que limita cualquier circulación de vehículos extraños, para ello así la seguridad de quienes residen y tienen bienes propios.
Señalan que en el año 1992, el causante difunto ALFONSO SAEZ, le vendió una vivienda de dos niveles al ciudadano JESUS RAMON UZCATEGUI BAPTISTA, sin el puesto de estacionamiento y con la entrada en el medio de una servidumbre de paso, que atraviesa el Club Social “El Higuerón”, que constituye una servidumbre continua aparente, ya conocida por todos los vecino del municipio San Rafael.
Indican que la propiedad fue vendida con la servidumbre porque al momento de su construcción el causante era el propietario del terreno y local donde funciona el Club Social “El Higuerón”, de la manera que vendió con posterioridad al ciudadano ANTONIO IGNACIO BRICEÑO y a su vez le vendió a los ciudadano PEDRO JOSÉ VILLEGAS HERNANDEZ y OMAIRA RAMONA MORENO DE GONZALEZ, los que siempre han sabido y han respetado la servidumbre del paso a favor de la propiedad del ciudadano Jesús Uzcategui.
Así mismo señalan las demandantes que el ciudadano JESUS UZCATEGUI convirtió esa vivienda en dos niveles de dos casas tipo apartamento, una sobre la otra y una de esas viviendas, especificadamente de la planta baja, fue vendida a la ciudadana DORIS UZCATEGUI. Así se ha observado en la pretensión de la mencionada de usar esa propiedad, como estacionamiento y con el derecho de paso no acordado y adicional a la servidumbre paso que le corresponde por medio del Higueron; tal pretensión se apreció cuando abrió una puerta con reja en un porche de dicha vivienda para pretender acceder por el medio de los terrenos de su propiedad.
Narran las querellantes que desde hace dos meses se presentó en la propiedad un joven de nombre JOSE ANGEL CASTELLANO, quien manifestó ser nieto de la ciudadana DORIS UZCATEGUI BAPTISTA, alegando que él procedería a reparar todo el sistema eléctrico de esa vivienda, porque tendría que habitar en la misma, el producto de su cordialidad con la que ella actuó en su primera visita, y en la siguiente se acercó a la suscrita DALIA PAREDES, para manifestarle que ella quería utilizar los terreno de su propiedad, para acceder a la vivienda en la que iban a habitar, él estaba dispuesto a pagar por el derecho a usar ese paso, no obstante, se le manifestó que eso no era posible, porque dicho paso ya mencionado era solamente de uso exclusivo a los miembros del grupo familiar, ya por razones de seguridad de los bienes y de las personas que habitan en esas viviendas, que ellos tenían que acceder a su vivienda como siempre lo habían hecho por el terreno de propiedad del ciudadano PERDO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ y OMAIRA RAMONA MORENO DE GONZALEZ, en lo cual aceptó de manera muy respetuosamente, hasta que en la fecha 26 del presente mes se presentó nuevamente con una actitud muy hostil a exigir que se le permitiera el paso e incluso irrumpió con un vehículo en el cual se estaciono en las adyacencia de la vivienda sin la autorización de ninguno de sus propietarios, luego se retiró ante los reclamos que le hicieron; y luego en fecha 27 del presente mes y año nuevamente, llego acompañado de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, con una actitud muy violenta e ingresaron al inmueble con un vehículo de su propiedad, llegando incluso a amenazar con atropellarlos de tal manera que genero un gran revuelo entre vecinos y familiares quienes acudieron en auxilio, no obstante se convirtieron dichas acciones de una amenaza más grave, en ese mismo día por la tarde acuden los ciudadanos JOSE ANGEL CATELLANO y DORIRS UZCATEGUI, nuevamente con una actitud violenta en la compañía de un supuesto funcionario policial quien portaba un arma de fuego, sin identificarse, y reiteradamente para que se le fueran permitido el acceso a los prenombrados, en esa situación que no pudieron acceder y se resistieron por violentar con la ciudadana su derecho a la propiedad, en la posesión ejercida legítimamente y el derecho a su seguridad que los amparan a no permitir que a terceros usen su propiedad para su libre circulación.
Destacan que dichos actos pertubatorios empeoraron ya que los prenombrados ciudadanos acudieron a la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y no se saben si están bajo influencias con que elemento están haciendo que incurra a un error al Sindico u otros funcionarios, y obligando a darles el paso y despojarlos del área que sirve de vía interna de las propiedades y de un puesto de estacionamiento al que tampoco tienen derecho, cuando es cierto que el puesto del estacionamiento y el derecho del paso que les corresponde por el lindero, OESTE: por donde colinda con el Club Social El Higuerón propiedad del ciudadano PEDRO VILLEGAS, porque así lo ha usado el causante JESUS UZCATEGUÍ.
Dicen que las perturbaciones reclamadas consisten en amenazas de irrumpir a la fuerza a través de dicha franja de terreno, usar parte de ese terreno de la propiedad como un estacionamiento y derrumbar el portón de su propiedad que están siendo instalado para su seguridad de las viviendas, se cree es el detonante para alegar que deben tener el derecho a usar el paso por el medio de ese portón y a usar el puesto de estacionamiento que no tiene la vivienda de la ciudadana DORIS UZCATEGUI.
Manifiestan que las cosas y ante la pretensión de los ciudadanos DORIS UZCATEGUI y JOSE ANGEL CASTELLANO UZCATEGUI, de despojarlos de su franja de terreno que tiene un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (782,04 mtrs2), con una perimetral de CIENTO CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (150,46 mts), dentro de los siguiente linderos, NORTE: con terreno de la sucesión de Alfonso Sáez, SUR: final de la vía, ESTE: casa de la propiedad de Dalia Paredes, OESTE: tres (03) viviendas entre las cuales está la vivienda propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, del sector La Hoyada municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; haciendo el uso caprichoso del mismo y queriendo un puesto de estacionamiento que no forma parte de su propiedad, es por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar que le sea amparada su posesión a través de Interdicto de Amparo a la Posesión.
Que fundamentan su acción en los artículos 778 y 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil.
Que estiman la demanda por la cantidad de SESENTA MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.050.000,00) equivalente a TRES MIL DOS UNIDADES TRIBUTARIA (3.002).
Afirman que actualmente son poseedores legítimos de una franja de terreno SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (782,04 mts2), con un perimetral de CIENTO CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (150,46 mts), dentro de los siguientes linderos, NORTE: con terreno de la sucesión de Alfonso Sáez, SUR: final de la vía, ESTE: casa propiedad de Dalia Paredes, OESTE: tres (03) vivienda entre las cuales la vivienda y propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, del sector La Hoyada municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Así mismo a fin de demostrar que la posesión legitima que alegan tener, alrededor de veinticuatro (24) años y ha sido ejercida de la siguiente manera: continúa, pacifica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia, máxime cuando son los únicos y exclusivos propietarios. Y los requisitos que los caracterizan de su propiedad legítima se verifican de la siguiente manera.
Alegan que la posesión ha sido continua, es decir, como propietarios y poseedores han ejercido poder sobre la cosa en toda ocasión o momento. En la doctrina se explica que en la posesión deja ser continua cuando se produce la discontinuidad, el no ejercicios del poder de hecho sobre la cosa, en que su forma más extrema, puede significar que el poseedor no ejerza su poder de echo nunca, y en consecuencia la pérdida del elemento “corpus”. Y la discontinuidad se diferencia de la interrupción a la posesión en aquella que proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (verbigracias; el despojo realizado por un tercero, hecho de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, entre otras). En el caso ellos nunca han dejado de poseer la cosa, en tal sentido nunca la han abandonado, ni traspasado, sucede que han sido víctimas de perturbaciones que no quieren desalojar el inmueble.
Por cuanto de la pacificidad en la posesión, consiste que el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otro que esté animando a una intención rival a la de él, y nadie le ha discutido, ni puede discutir a un mejor e igual derecho para poseer la cosa de que ellos detentan como los propietarios y poseedores, en los hechos perturbadores realizados por los demandados que han ejercidos a través de las vías de hecho, así como gritos y amenazas, no obstante en las mismas sé que ha sido infructuosas e impertinentes.
Respectivamente de la publicidad a la posesión, en que consiste el poseedor a realizar en su actuación y posesoria sin ocultarla, en tal como a veces suelen hacer los vendedores titulares de los derechos, sin haber realizados los actos correspondiente con el fin de dar a conocer, en tal sentido la Ley dispone que “puedes servir el fundamento a la adquisición de la posesión legitima a los actos… clandestinos; sin los embargo que ella puede empezar cuando ha cesado la… clandestinidad” (artículo 777 del Código Civil). En tal sentido esa propiedad ha sida pública y la conoce en sociedad del municipio San Rafael de Carvajal.
Señalan que la posesión ha sido inequívoca, eso significa que no existen sobre los elementos de la posesión, “el corpus” y en el “animus”, es decir, sin que contenga la duda sobre la cosa y la intención que quieran poseer esa cosa como propia, es el caso de marras que no presenta ninguna equivocación porque han sido los poseedores de una cosa, que además alega que es de su exclusiva propiedad por lo que su intención no le generan dudas.
Manifiestan que por cuanto se encuentra la posesión legítima, señalan que los ciudadanos DORI UZCATEGUI y JOSE ANGEL CASTELLANO, que han realizado una serie de actos pertubatorios y vías de hecho se encaminan a materializa un arbitrariamente un despojo de una parte del terreno que sirve como vía de acceso a su propiedad, y que poseen por ser de su propiedad; en tales acciones que perturbaron a conllevar a la violencia en la que intentan hacer uso al terreno ya identificado y transitar por dicho terreno sin la autorización con intención de despojarlos del mismo y colocar en riesgo su seguridad de sus viviendas.
Alegan que fueron acciones perturbadoras de su derecho a la propiedad posesión previstos en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 545 y 771 del Código Civil, como en el derecho intrínseco en todos ciudadanos y en todo el país como la Venezuela, donde está la inseguridad es un hecho notorio y comunicacional que alegan a los ciudadanos a resguardarse con portones, cercas y de otro cualquier artilugio que sean necesario dentro de sus límites de la propiedad.
Manifiestan y advierten que la propietaria de la ciudadana DORIS UZCATEGUI BAPTISTA, que cuentan con una servidumbre de paso ya descontinua no aparente para acceder al inmueble, como es el derecho de paso que siempre han usado el causante JESUS UZCATEGUI, desde cuando adquirió el inmueble y de ella misma por medio de la propiedad del ciudadano PEDRO VILLEGAS; ya gravemente e incluso reconocido en un documento autentificado, que acompaña en la presente demanda, marcado con la letra “D” actualmente es conocido por los que habitan en el sector, ese paso ya mencionado comunica de manera directa en la vía principal, siendo que la vivienda de la ciudadana DORIS UZCATEGUI BAPTISTA, no cuenta con ningún puesto de estacionamiento propio, ella pretende gravar su propiedad en despojarlos de una porción del mismo para hacerse un puesto de estacionamiento, en si lo prevé en los artículos 710, 711, 720 y 721 del Código Civil.
Solicitan que los demandados que cese las perturbaciones por medio decreto de Amparo a la Posesión, ya que solicitan también que se les adviertan a los querellados el incumplimiento de dicha orden, ya que será considerado desacato a la autoridad judicial.
Fundamentaron su acción en los artículos 545, 710, 711, 720, 721, 782, 771, 772, 777, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para interponer Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
La parte demandante por medio de diligencia, corriente al folio 27, confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario a los abogados Mary Trini Godoy Hernández, Fiana Hernández Quiñones y Helen Katherine Bermúdez, con números de las cedulas de Identidad Nros V-16.091.316, V-13.271.530 y V-15.043.918, e inscriptas en el I.P.S.A, bajos los Nos. 117.532, 117533 y 95.111.
En fecha 24 de agosto de 2.021, se procedió a fijar día para la evacuación de los testigos, quienes fueron evacuados en la fecha correspondiente.
En fecha 31 de agosto de 2.021, se procedió a evacuar la inspección.
En fecha 03 de septiembre de 2.021, compareció al Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano experto Jhonny Manuel Fuentes Santeliz, titular de cedula de Identidad N° 19.102.622. Consigna el informe fotográfico (01) folios útiles, con anexos constantes de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 20 de agosto de 2.021, comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este estado, los ciudadanos Dalia Rosa Paredes y Dairis del Valle Sáez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 2.629.131 y 9.321.505, por medio de diligencia confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario a los abogados Mary Trini Godoy Hernández, Fiana Hernández Quiñones y Helen Katherine Bermúdez, con números de las cedulas de Identidad Nros V-16.091.316, V-13.271.530 y V-15.043.918, e inscriptas en el I.P.S.A, bajos los Nos. 117.532, 117533 y 95.111.
En fecha 24 de septiembre de 2.021; folio 55; el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo dictó auto mediante el cual consideró que revisadas las actuaciones y constando en autos las pruebas aportadas y evacuadas consistentes en la declaración testimonial, Inspección Judicial, tomas fotográficas, admitió la demanda y consideró suficientes las pruebas promovidas para decretar el amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación.
En fecha 01 de octubre de 2.021, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este estado, por medio de diligencia la ciudadana Abogada Mary Trini Godoy, consigno los datos correspondientes y número telefónico con Whatsapp.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.021, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, se libró la compulsa de
la citación con oficio N° 2021-0171 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 27 de octubre de 2.021, comparecieron ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Doris Coromoto Uzcategui Baptista y José Angel Valero Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-4.666.266 y V-26.094.882, por medio de documento confirieron Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario a los abogados Aldonis Fabián Paredes Osuna y Samuel de Jesús Petit Briceño, inscriptos en el I.P.S.A. Nros. 310.562 y 301.618.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.021, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, visto escrito en fecha 27 de octubre de 2.021, de los abogados Aldonis Fabián Paredes Osuna y Samuel de Jesús Petit Briceño, inscriptos en el I.P.S.A. Nros. 310.562 y 301.618. Por parte de la demandada ya identificados en autos, consignaron Poder-Apud, en consecuencia, ese Tribunal tomo en lo sucesivo, como Apoderados Judiciales a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2.021; folios 64 al 102; compareció el abogado Aldoni Fabian Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandada quien consigno escrito de alegatos.
En fecha 01 de noviembre de 2.021, compareció ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, constante de cuatros (04) folios útiles sin anexos. (fs 103 al 106)
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, advierte a la parte querellada que proveería respecto a los escritos de fechas 29 de octubre y 01 de noviembre de 2.021, una vez constara en autos las resultas del amparo librado en fecha 21/10/2021..
En fecha 05 de noviembre de 2.021, compareció ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas constante de uno (01) folios útiles, sin anexos.
En fecha 11 de noviembre de 2.021, compareció ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, solicito al Tribunal el Abocamiento del ciudadano Juez, y a la misma vez se dio por notificado en el mismo acto.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, visto diligencia en fecha 11 de octubre de 2.021, por el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandada, el Juez Provisorio de ese Tribunal, Abg. José Miguel Arayan se Aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.021, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito presentado por el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el auto de fecha 02 de noviembre de 2.021, corriente al folio 107.
En fecha 24 de noviembre de 2.021, por medio de diligencia el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado Judicial de la parte de demandada, solicita al Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, revoque por contrario el imperio del auto de fecha 23 de noviembre de 2.021,cursante en el folio 11.
En fecha 21 de febrero de 2.022, se recibieron resultas de medida ya cumplida procedente de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motantan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 22 de febrero de 2022 el apoderado de la parte querellada consigna diligencia mediante la cual manifiesta que se pone plenamente a derecho en la causa por cuanto consta las resultas de la ejecución de la medida de amparo. (f 147)
En fecha 23 de febrero de 2.022, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la abogada Mary Trini Godoy Hernández apoderada judicial del demandante y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos e igualmente solicito la fijación de una audiencia de mediación a fin de resolver el conflicto. (fs 148 al 152). El Tribunal a fin de que las partes llegaran a un acuerdo amistoso fijo día y hora para llevar a efecto la audiencia conciliatoria y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes y el tercero, las cuales no llegaron a ningún acuerdo. (Fs 175, 177 y 178)
En fecha 23 de febrero de 2.022, por medio de escrito del abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandado, ratifico el escrito de la oposición al Interdicto y ratifico oposición a la ejecución de la medida. (Folio 153)
En fecha 24 de febrero de 2.022, compareció ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 25 de febrero de 2.022, compareció ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición de las pruebas constante de tres (03) folios útiles, anexos constante de once (11) folios útiles.
En fecha 02 de marzo de 2.021, mediante diligencia la ciudadana Abogada Mary Trini Godoy Hernández, promueve las declaraciones de los ciudadanos Mirian Gissele Albarran Duran y Roemi Mercedez Romero Sala, titulares de la cedula de Identidad N° V-14.718.290 y V-9.324.352. Para que se le sean fijada día y hora para escuchar sus declaraciones y ratifico la solicitud de audiencia conciliatoria.
En fecha 02 de marzo de 2.022, por medio de diligencia el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado Judicial de la parte demandado, señala la dirección a la cual se iba a hacer la inspección judicial.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, admite pruebas, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales, y para las inspecciones judiciales. Igualmente, en la misma fecha se libró oficio de prueba de los informes.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, vistos los escritos y diligencias, suscritos por los abogados Aldoni Paredes y Samuel Petit, apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escritos en fecha 25 de febrero de 2.022, documentos originales impugnados por su contrario, hacen saber que también procede a tacha de los testigos por cuanto fueron promovidos en forma extemporánea por ser anticipado, y el mencionado Tribunal provee al respecto a su oportunidad legal, y asimismo se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte, el mismo Tribunal observó, en tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que ya está establecido de manera pacífica y reiterada de la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2.022; (folios 179 y 180); compareció el ciudadano Pedro José Villegas Hernández, asistido de abogada y consigno escrito de tercería, siendo admitida la tercería adhesiva por el ad quo en fecha 30 de marzo de 2022 de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folio 287).
En fecha 08 de marzo de 2.022; (folio 189); el tercero adhesivo ciudadano Pedro José Villegas Hernández otorga Poder Apud Acta a la Abogada Aura Rosa Román, I.P.S.A N° 105.399.
Admitidas como fueron las pruebas de las partes tal como consta a los folios 170 al 174, el Juzgado que conocía la causa fijo días y horas para llevar a efecto la ratificación y evacuación de las testimoniales y para la realización de las inspecciones.
En fecha 17 de marzo de 2.022; folios 244 al 253; compareció al Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, la abogada Mary Trini Godoy Hernández apoderado judicial de la parte demandante, consigno escritos de alegatos en los cuales expone:
Quienes suscriben, los abogados en ejercicio MARY TRINI GODOY HERNÁNDEZ y FRANK HERNÁNDEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.091.316 y V-13.271.530 e inscritos en el IPSA bajo los números 117.532 y 117.533, respectivamente en nuestro carácter DAIRIS DEL VALLE SAEZ DE CABRERA DALIA y ROSA PAREDES VIUDA DE SAEZ, mayores de edad, domiciliadas, en las Residencias San Alfonso, Avenida Principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.321.505 y V- 2.629.131, civilmente hábiles, y éstas en representación sin poder de sus coherederos JUAN CLEMENTE SAEZ PAREDES, MIGUEL ALFONSO SAEZ PAREDES y MIRLA JOSEFINA SAEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.461.575, V-10.908.610, V- 9.321.595 causahabientes del difunto ALFONSO SAEZ GODOY quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 1.005.384, estando en la oportunidad procesal de presentar alegatos en el presente interdicto lo hacemos de la siguiente manera:
I. DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE INTERDICTO
Nuestros representados son copropietarios y poseedores desde hace aproximadamente 45 años de un conjunto de bienes inmuebles compuestos por seis (06) casas de habitación familiar que adquirieron en propiedad por sucesión vía mortis causa de nuestro causante ALFONSO SAEZ, ello según consta en documentos que acompañamos al libelo marcados con las letras “A, y “B”; asimismo, y para un mejor acceso a dicha propiedad adquirieron del municipio San Rafael de Carvajal un terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS (2.446,76 mts2) sobre el cual se encuentran fomentadas mejoras de nuestra propiedad y una vía de acceso interno a las viviendas antes mencionadas, ello según documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 2010, inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el cual acompaño marcado con la letra “C”, este último correspondiente a una franja de terreno que sirve de acceso a los inmuebles de su propiedad y que por tanto es de su exclusivo uso.
Es menester señalar que dicha franja de terreno fue adquirida luego de que el causante de mis representados enajenara una porción de terreno con local ubicado en el lindero SUR, es decir, adyacente a la vía principal del Amparo que conduce de Valera a Trujillo, de manera que a los fines de restar gravamen al inmueble vendido con una servidumbre de paso que permitiera el acceso a las viviendas de su propiedad como siempre se utilizó, se adquirió la propiedad de la franja de terreno identificada ut supra.
Dicha franja de terreno que empieza en la orilla con la vía principal del sector el Amparo que conduce de Valera a Trujillo, es una vía que es compartida inicialmente con vecinos de las Residencias San Alfonso, a los cuales vendieron porciones de dicho terreno, empero tiene un punto en el cual existe un portón de cerca de ciclón que limita la circulación de vehículos extraños, ello para así garantizar la seguridad de quienes ahí residen y los bienes de su propiedad.
Ahora bien, en el año 1992, el causante de nuestros representados el difunto ALFONSO SAEZ vendió una vivienda de dos niveles al ciudadano JESÚS RAMÓN UZCATEGUI BAPTISTA, sin puesto de estacionamiento y con entrada por medio de una servidumbre de paso, que atraviesa lo que fue el Club Social El Higueron y que constituye una servidumbre descontinua, aparente, conocida por todos los vecinos del municipio San Rafael de Carvajal.
Dicha propiedad fue vendida con tal servidumbre porque al momento de su construcción ALFONSO SAEZ era el propietario del terreno y local donde funcionó el Club Social El Higueron, de manera que lo vendió con posterioridad al ciudadano ANTONIO IGNACIO BRICEÑO y éste a su vez le vendió a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ y OMAIRA RAMONA MORENO DE GONZÁLEZ, quienes siempre han sabido y respetado la servidumbre de paso a favor de la propiedad de Jesús Uzcategui.
Es el caso que el ciudadano JESÚS UZCATEGUI convirtió la vivienda de dos niveles en dos casas tipo apartamento, una sobre la otra y una de estas viviendas, específicamente la de la planta baja, fue vendida a la ciudadana DORIS UZCATEGUÍ.
Así las cosas hemos observado la pretensión de la referida ciudadana de usar SU propiedad, como estacionamiento y con un derecho de paso no acordado y adicional a la servidumbre paso que le corresponde por medio del Higueron; tal pretensión se vislumbró cuando abrió una puerta con reja en un porche de dicha vivienda para pretender acceder por medio de los terrenos de su propiedad.
Asimismo, hace dos meses se presenta en la casa de mis representada DALIA PAREDES DE SAEZ un joven de nombre JOSÉ ANGEL VALERO CASTELLANO, quien manifiesta ser nieto de la ciudadana DORIS UZCATEGUÍ BAPTISTA y que él procedería a reparar el sistema eléctrico de la vivienda, porque próximamente habría de habitar la misma, producto de la cordialidad con la que actúo en su primera visita, en la siguiente se acercó a la querellante DALIA PAREDES a manifestarle que quería utilizar los terrenos de su propiedad para acceder a la vivienda en la que iba habitar, que él estaba dispuesto a pagar por el derecho a usar ese paso, no obstante, se le manifestó que eso no era posible porque dicho paso era de uso exclusivo a los miembros del grupo familiar, por razones de seguridad de los bienes y personas que ahí habitan y que ellos tenían que acceder a su vivienda como siempre lo habían hecho por el terreno propiedad de PEDRO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ y OMAIRA RAMONA MORENO DE GONZÁLEZ, lo cual aceptó de manera respetuosa, hasta que en fecha 26 del mes de julio de 2021, se presenta nuevamente en actitud hostil a exigir que se le permita el paso e incluso irrumpiendo con un vehículo el cual estacionó en las adyacencias de la vivienda sin autorización de ninguno de los propietarios, empero se retiró ante los reclamos que se le hicieron; y así nuevamente en fecha 27 de julio de 2021, acompañado de la ciudadana DORIS UZCATEGUÍ en actitud mucho más violenta y procedieron a ingresar al inmueble e intentar introducir un vehículo de su propiedad, llegando incluso a amenazar con arrollar a nuestras representadas de tal manera que generó un gran revuelo entre vecinos y familiares quienes acudieron a su auxilio, no obstante se convierten dichas acciones en una amenaza todavía más grave, cuando ese mismo día por la tarde acuden los ciudadanos JOSÉ ANGEL VALERO CASTELLANO y DORIS UZCATEGUÍ nuevamente igualmente en actitud violenta en compañía de un supuesto funcionario policial quien portando un arma de fuego, pero sin identificarse, les increpa nuevamente para que se le permita el acceso a los prenombrados, situación a la que no accedieron mis representadas y se resisten por violentar con ella su derecho de propiedad, y posesión ejercida legítimamente y nuestro derecho a la seguridad que nos ampara a no permitir que terceros usen nuestra propiedad para su libre circulación.
Para empeorar los actos perturbatorios los prenombrados han acudido a la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y quien sabe bajo las influencias de qué elemento o haciendo incurrir en error al Síndico y otros funcionarios, para obligarles a darles paso y despojarles del área que sirve de vía interna a las propiedades de mis representados y de un puesto de estacionamiento al que tampoco tienen derecho, cuando lo cierto es, que puesto de estacionamiento y derecho de paso les corresponde por el lindero OESTE por donde colinda con lo que es el Club Social El Higueron propiedad de PEDRO VILLEGAS porque así ha usado su causante JESÚS UZCATEGUÍ.
Es importante advertir, que las perturbaciones reclamadas consisten en amenazas de irrumpir por la fuerza a través de dicha franja de terreno, usar parte del terreno como estacionamiento y derrumbar un portón de su propiedad instalado para seguridad de las viviendas, lo que creemos es el detonante para alegar que deben tener derecho a usar el paso por medio de ese portón y a usar un puesto de estacionamiento que no tiene la vivienda de la ciudadana DORIS UZCATEGUÍ.
Así las cosas y ante la pretensión de los ciudadanos DORIS UZCATEGUÍ y JOSE ANGEL VALERO CASTELLANO de despojar a mis representados de una franja de terreno que tiene un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (782,04 mts2) con una perimetral de CIENO CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (150,46 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión de Alfonso Saéz; SUR: Final de la vía; ESTE: Casa propiedad de Dalia Paredes; Oeste: tres (03) viviendas entre las cuales está la vivienda propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, del sector La Hoyada municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; haciendo un uso caprichoso del mismo y queriendo un puesto de estacionamiento que no forma parte de su propiedad, es por lo que acudimos ante esta autoridad a solicitar sea amparada la posesión de mis representados a través de interdicto de amparo a la posesión.
II. DE LOS ALEGATOS O DEFENSAS EXPUESTAS PREMATURAMENTE POR LOS QUERELLADOS
Los querellados presentaron escrito de alegatos consignado en el expediente a los folios del 64 al 69, en fecha 29-10-2021, escrito de defensas, que si bien es cierto resulta extemporáneo por anticipado, no obstante debo aprovechar la oportunidad para contradecir su contenido. En tal sentido alegan en resumen: 1) Que desde que la co-querellada DORIS UZCATEGUÍ adquirió el bien inmueble consistente en vivienda, han usado y se han servido de un derecho de paso sobre la franja de terreno objeto del presente juicio; 2) Que según ellos existe una limitación a la propiedad de mis representados, porque desde que el causante de mis representados ALFONSO SAEZ vendió al ciudadano JESÚS UZCATEGUÍ la propiedad que luego éste vendió a DORIS UZCATEGUÍ, autorizó dicho paso y por tanto ambas propiedades tienen ese derecho de paso; 3) Que se oponen al interdicto de amparo a la posesión, porque según ellos son falsos los hechos narrados y el derecho invocado; 4) Inadmisibilidad de la acción propuesta por errores de forma de la demanda; 5) Improcedencia de la acumulación; 6) Incongruencia de la acción; 7) Improcedencia de la acción por no cumplir con los supuestos de procedencia, al alegar que el derecho paso fue consentido por los querellantes y por tanto no existe perturbación alguna; 8) De la negación y obstrucción de la vía de acceso a la vivienda de los querellados, por lo que pretenden se ordene desarmar el portón o se les conceda una llave.
Ahora bien, en cuanto al supuesto derecho de paso o limitación a la propiedad de mis representados, es menester advertir que desde que el causante de mis representados vendió a JESÚS UZCATEGUÍ la vivienda y terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda de DORIS UZCATEGUÍ, edificada por éste, el paso a dicha propiedad es por lo que era el Club Social El Higueron, que está construido sobre lo que fueron terrenos inicialmente propiedad de ALFONSO SAEZ, que luego éste vendió al ciudadano ANTONIO BRICEÑO, quien a su vez le vendió al actual propietario PEDRO VILLEGAS, y así se evidencia a simple vista de la ubicación del inmueble de JESÚS UZCATEGUÍ y del acceso que comunica los terrenos de PEDRO VILLEGAS y,/o la propiedad de JESÚS UZCATEGUÍ con la vivienda propiedad de DORIS UZCATEGUÍ; que el acceso a la misma es igual que el de su causante JESÚS UZCATEGUÍ, por medio de la propiedad de PEDRO VILLEGAS y no por los terrenos propiedad de mis representados como falsamente alegan, máxime cuando el paso por la propiedad de mis representados es de mayor distancia y dificultad que el del vecino, y de por medio hay dos portones cerrados con llave, de los cuales los querellados no tenían llave, hasta que quien sabe cómo o quién recientemente les facilitó copia de la llave del portón que conduce a la vía principal de la Hoyada, de tal manera que como hemos probado en autos dicho paso no ha sido concedido, ni autorizado.
Un hecho cierto, es que hace un tiempo atrás mis representados sufrieron un penoso incidente de secuestro y robo en su vivienda, lo que los llevó a pasar una temporada fuera de su propiedad por temor a repetir el evento, en esa temporada los querellados aprovecharon de abrir una puerta por medio de la pared que da con la franja de terreno poseída por mis representados, colocaron una reja y seguramente con el ánimo de despojar de un área para estacionamiento quisieron ocupar parte de dicho terreno, no obstante mis representados de vuelta a su propiedad tomaron medidas de seguridad que impiden que extraños usen dicha vía y entre esos extraños se incluyen a los querellados de autos quienes no han usado dicha vía para acceder a la propiedad de manera pacífica, sino de manera violenta y sin autorización ocasionando molestias y perturbaciones a la posesión de nuestros representados como se narra en autos y como hemos evidenciado con pruebas de sobra.
En cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión por supuestos errores de forma, es menester señalar que la ley concede el derecho al Juez de declarar inadmisible una acción o demanda solo cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, estos supuestos de inadmisibilidad por constituir límites al derecho de acción (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no son susceptibles a interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que resulta inconstitucional alegar razones de inadmisibilidad no establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas resulta que la insuficiente identificación del co-querellado JOSÉ ANGEL VALERO CASTELLANOS, a quien se identificó erradamente como JOSÉ ANGEL CASTELLANOS, quedó subsanada y convalidada por el querellado mismo cuando se dio por citado, se hizo parte en el proceso y participó activamente en el mismo, de manera que quedó reconocida con certeza su identidad luego de que éste compareciera al proceso, porque lo cierto es, que mis representados poco conocían a dicho querellado antes de los incidentes que dieron lugar a la presente acción y es sumamente difícil poder acceder a su documento de identidad sin que éste lo facilitara voluntariamente, no obstante el mismo quedó identificado por los testigos por sus 2 nombres y uno de sus apellidos, por lo que debe tenerse en la sentencia definitiva como JOSÉ ÁNGEL VALERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.094.754, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, como bien se identifica en diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, inserta al folio 62 del expediente.
En cuanto a la inexactitud de la dirección de los querellados, la misma resulta falsa, porque con la identificación del lugar de residencia, como es la Urbanización La Beatriz del municipio Valera de estado Trujillo, se encuentra cumplido el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo expuesto, dicha dirección ya resulta irrelevante porque se ha establecido un domicilio procesal que conforme a lo previsto en el artículo 174 del texto adjetivo es suficiente para cualquier notificación necesaria.
Es por tales razones, que dicha solicitud de inadmisibilidad resulta infundada y por ende debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Ahora bien, con respecto a la acumulación improcedente y a la incongruencia de la acción, alegadas por los querellados, resulta menester aclarar que nunca se ha pretendido acumular a la acción posesoria ejercida (interdicto de amparo a la posesión) con otra pretensión, de manera que desconocemos de donde concluyen los querellados o su representación judicial semejante desatino jurídico; lo que si hemos advertido es que nuestros representados son propietarios y poseedores de la franja de la franja de terreno que los querellados han pretendido usar sin autorización, violentando así el derecho real de propiedad y la posesión legítima ejercida por más de veinte (20) años. Siendo importante advertir que la propiedad y posesión no son incompatibles, ni se excluyen, de hecho la propiedad colorea la posesión y así lo reconoce la doctrina de manera pacífica y conteste con la jurisprudencia patria.
Además es menester señalar que las perturbaciones denunciadas en autos están dirigidas a procurar un despojo a mis representados de parte de su posesión, porque lo que se vislumbra es que pretenden usar el paso no sólo de manera peatonal, sino también vehicular y cabe preguntarse para estacionar ¿dónde? Si el inmueble propiedad de la querellada DORIS UZCATEGUÍ, NO CUENTA CON PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, por lo que un acceso vehicular no autorizado, luego deviene en un uso de estacionamiento para 1 o 2 vehículos y así un despojo solapado y paulatino de un área de terreno propiedad y posesión de mis representados; de manera que cualquier acto de tolerancia hacía el paso de los querellados significa un despojo a largo plazo de parte de la propiedad, lo que no es querido por mis representados, primero porque ello significa una disminución de su patrimonio, un riesgo a su seguridad y la de sus bienes, y luego, porque los querellados cuentan con un acceso a su propiedad por medio de los terrenos de PEDRO VILLEGAS, que es una vía que conduce a la vía pública de manera más inmediata y con menos dificultades.
Así también se debe adminicular que con el mejor ánimo de resolver la situación se ha planteado una propuesta a los querellados, tal como consta en acta de audiencia conciliatoria de fecha 08-03-2022 inserta a los folios 177 y 178 que procura un acceso a su propiedad por medio de otra vía sin perjudicar a mis representados en su posesión, ni al vecino PEDRO VILLEGAS, y éstos “categóricamente” se han negado a negociarla con unas ansias locas de apoderarse de algo que no les corresponde, solo con la intención de molestar a mis representados, lo que hace aún más evidente su intención de perturbar la posesión.
Es menester hacer un acápite especial para tratar la confusión que tienen los querellados con las fases de la perturbación dirigidas al despojo, éstas son situaciones que atentan contra la posesión de manera progresiva, pues empiezan perturbando como bien dice la doctrina citada por los querellados con el animus turbandi, es decir, con la intención de causar la molestia perturbatoria a la posesión del querellante y querer sustituirse en la posesión del perturbado, menoscabando el ejercicio de las facultades que de ella se deriva y se convierten con el transcurso del tiempo en un despojo.
En el caso de marras, tales acciones no fueron una simple tentativa, se concretaron en acciones como fueron la irrupción violenta y sin autorización de los querellados a través de la posesión de mis representados, las acciones violentas contra mis representados especialmente las querelladas DALIA PAREDES y DAIRYS SAEZ PAREDES, y subsecuentes acciones como la del 29 de enero de 2022, en la que nuevamente irrumpieron en los terrenos de mis representados, sin autorización, y en animo perturbador tomaron medidas con una cinta métrica y sacaron sillas fuera de su propiedad hacia el terreno de mis representados y así se hizo constar en autos, a los folios 138 y 139 de fecha 04-02-22 del expediente. De manera que tales acciones molestas y perturbadoras van progresivamente dirigidas a despojar a mis representados de su posesión.
Finalmente, en cuanto a la negación y obstrucción de la vía de acceso a la vivienda de los querellados, y la absurda e improcedente pretensión de que se ordene a mis representados a desarmar el portón de cerca de ciclón que protege la posesión, o se les conceda una llave, debemos advertir que dicho portón constituye una manifestación del ejercicio al derecho de propiedad y posesión de mis representados, para seguridad de sus bienes e integridad física ante situaciones penosas que han puesto en peligro la misma. Empero, además ha quedado evidencia en autos que es falso que la posesión de mis representados sea la única vía de acceso a la propiedad de los querellados y que dicho portón les obstaculice el acceso a la misma, porque como ha quedado evidenciado en autos tal acceso siempre fue ejercido por la propiedad del vecino PEDRO VILLEGAS, quien ahora niega dicho derecho de paso y pretende desplazar a mis representados tal obligación para librarse de un gravamen cargado a su propiedad de manera tácita desde hace largo tiempo, como es una servidumbre de paso descontinua aparente, a tenor de lo establecido en los artículos 710 y 711 del Código Civil, configurada por un paso peatonal a través de una escalera adyacente al inmueble de la querellada DORIS UZCATEGUÍ que comunica el terreno de PEDRO VILLEGAS con la entrada principal de la casa de la prenombrada querellada.
III. DE LA PRETENSIÓN Y HECHOS CONTROVERTIDOS A DECIDIR
Ahora bien, hecho este recorrido por las defensas expuestas por los querellados prematuramente, no obstante desconocer si tienen otras nuevas defensas, es menester señalar que el presente interdicto tiene como hechos controvertidos la posesión legítima exclusiva de mis representados sobre la franja de terreno que tiene un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (782,04 mts2) con una perimetral de CIENTO CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (150,46 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión de Alfonso Saéz; SUR: Final de la vía; ESTE: Casa propiedad de Dalia Paredes; Oeste: tres (03) viviendas entre las cuales está la vivienda propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, del sector La Hoyada municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Posesión legítima que ha sido ejercida por más de un (01) año y cuyo ejercicio pleno ha sido perturbado por los querellados DORIS UZCATEGUÍ y JOSÉ ANGEL VALERO CASTELLANOS, quienes han irrumpido en el mismo sin autorización, han tomado acciones violentas contra mis representados y pretenden transitar de manera permanente por dicha posesión de forma peatonal y vehicular para luego despojar parte de dicha posesión y usarla como puesto de estacionamiento; siendo que por su parte los querellados quieren justificar sus perturbaciones contra la posesión de mis representados en que ésta franja de terreno es su única vía de acceso a su propiedad, lo que es falso porque ellos gozan de un derecho de paso a través de terrenos del tercero PEDRO VILLEGAS, quien al parecer les quiere retirar dicho derecho para trasladarlo a mis representados, no obstante dicho asunto no debe ser sujeto de decisión por parte del tribunal porque nuestros representados han hecho valer y han probado su posesión legítima de forma exclusiva sobre el terreno descrito.
IV. DE LA TERCERIA
El ciudadano PEDRO VILLEGAS, presentó tercería adhesiva coadyuvante conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la causa de los querellados de autos, en el sentido de impedir que la acción que ejercimos en protección de la posesión exclusiva de nuestros representados afecte su derecho de propiedad que con la negativa de transitar a los querellados le impone el deber de respetarles el paso, adquirido inicialmente por el ciudadano JESÚS UZCATEGUÍ, cuando compra al difunto ALFONSO SAEZ y que como bien manifiesta el tercero adhesivo le corresponde a sus causahabientes, cuando en su tercería señala:
“Por otra parte Ciudadano (a) Juez (a) la realidad de los hechos es que en el mismo momento en que el Ciudadano difunto Alfonso Saez, vendió vivienda de dos niveles al Ciudadano Jesús Ramón Uzcateguí Baptista, este tenía su acceso (derecho de paso) por una franja de terreno que son propiedad de la familia Saez (…) de igual manera ese mismo derecho lo ha tenido la demandada Doris Coromoto Uzcateguí…”
En ese sentido, es pertinente aclarar que inicialmente el difunto ALFONSO SAEZ, era propietario de los terrenos donde funcionó el Club Social El Higueron, hoy propiedad de Pedro Villegas; igualmente de lo que es propiedad de los Uzcateguí y del terreno donde están las viviendas de sus herederos, pero no de lo que ahora es la vía que conduce a su propiedad desde la Avenida Principal de la Hoyada, luego en el año 1992 vende a Jesús Uzcateguí casa y terreno, es decir, propiedad enclavada en su predios, por lo que le otorga el derecho de paso, por lo que era el camino hacia el Club Social El Higueron; luego vende al ciudadano Antonio Briceño, los terrenos y mejoras donde estaba el Club Social El Higueron y éste último le respeta a con Jesús Uzcategui el derecho de paso, luego Jesús Uzcateguí vende una vivienda recién construida en la planta baja de su propiedad a su hermana Doris Uzcateguí, y constituye un condominio para hacer creer que dicha propiedad tiene una entrada independiente, cuando lo cierto es que la entrada de la nueva propiedad es la misma que tiene su causante Jesús UZcategui, es decir, por medio de lo que era el Club Social El Higueron; porque en este punto una vez que ALFONSO SAEZ vende a ANTONIO BRICEÑO, para lograr un acceso a su propiedad sin gravar lo vendido adquiere la propiedad de los terrenos que comunican a sus viviendas con la vía principal de la Hoyada, para crear así lo que se conoce como Residencias San Alfonso, dentro del portón metálico a la orilla de la vía principal y enajena por partes dichos terrenos de tal manera, que es falso el argumento del tercero de que Jesús Uzcategui y sus causahabientes ingresaran a sus propiedades “…desde la entrada de la vía principal por donde hay un portón de metal…” error al que debe haber incurrido, porque incluso después de que Jesús Uzcategui vende a Doris Uzcteguí, el vecino Antonio Briceño vende a Pedro Villegas, de manera que Pedro Villegas adquiere la propiedad con una servidumbre creada por el “hecho del hombre” a tenor de lo establecido en el artículo 709 del Código Civil, que si bien es cierto.
Así las cosas, lo cierto es que la intención de PEDRO VILLEGAS cerrar su propiedad con paredes internas que impidan el paso a la propiedad de JESÚS UZCATEGUÍ y DORIS UZCATEGUÍ, como se evidencia de permiso de construcción otorgado por la Ingeniería Municipal del municipio San Rafael de Carvajal que se acompañó a las actas al folio 187 del expediente fue lo que generó la inquietud de los querellados de imponer a mis representados un gravamen con un derecho de paso no concedido, ni negociado, e impuesto por vía de la violencia a través de perturbaciones a la posesión legítima exclusiva y legitima de mis representados.
En tal orden de ideas el tercero adhesivo debió probar que los querellados si han hecho uso del paso por los terrenos poseídos por mis representados, lo que no sucedió toda vez que se comportó inerte en esa carga de prueba, limitándose solo a probar su derecho de propiedad y el deseo de restringir el paso por su propiedad, hechos que no están discutidos en el presente juicio.
VII. DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por nuestra representación
1. Promovimos marcado con la letra “A” documento en copia simple debidamente registrado ante la Oficia de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 25 de mayo de 1976, inserto bajo el número 61, y corre inserto a los folios del 12 al 16 del expediente, el cual evidencia la propiedad de mis representados herederos del difuntos ALFONSO SAEZ sobre los bienes adyacentes a la franja de terreno que nos sirve de acceso o vía interna privada, y colorea su posesión sobre la totalidad de bienes, es decir, las viviendas que no son objeto de discusión, pero si la vía interna o franja de terreno por medio de la cual se accede a dichas viviendas y la cual poseen también mis representados y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
2. Promovimos en copia simple marcado con la letra “B1” Acta de Defunción de nuestro causante ALFONSO SAEZ, inserta al folio 17 del expediente, que evidencia el derecho sucesoral de mis representados y origen de su posesión legítima y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
3. Promovimos marcada con la letra “B2” copias simples de solvencia municipal expedida por la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserta a los folios 18 y 19 de expediente, que evidencia igualmente actos posesorios sobre los inmuebles que bordean la franja de terreno objeto de la presente acción posesoria y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
4. Promovimos marcada con la letra “B3” copias simple de ficha catastral expedida por la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserta al folio 20 del expediente, que evidencia igualmente actos posesorios sobre los inmuebles que bordean la franja de terreno objeto de la presente acción posesoria y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
5. Promovimos documento marcado con la letra “C” debidamente registrado por medio del cual adquirimos en propiedad la franja de terreno objeto del presente interdicto, y la cual formaba parte de un terreno de mayor extensión el cual mis representados han ido enajenando paulatinamente y que les garantiza acceso a su propiedad sin gravamen a ninguna otra propiedad y el origen de la posesión legítima que aquí se hace valer y se espera siga amparada y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
6. Promovimos con la letra “D”, documento en copia simple, autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo de fecha 10 de septiembre de 2018, bajo el número 10, tomo 104, inserto a los folios 24 al 26, donde se evidencia la constitución de la servidumbre de paso a través del inmueble denominado Club Social El Higuerón, propiedad de PEDRO VILLEGAS a favor del causante de los querellados ciudadano JESÚS RAMÓN UZCATEGUÍ; además que el inmueble o vivienda a que se hace referencia no tiene estacionamiento por nuestra posesión y propiedad, de manera que tiene el mismo derecho de paso por la propiedad de PEDRO VILLEGAS que tenía su causante, de manera que su tránsito a través de nuestra posesión y propiedad constituye una perturbación a nuestra posesión y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
7. Promovimos las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ RIVERO, LEANA DEL CARMEN ACEVEDO, JOSÉ JAVIER MENDOZA RUBIO, MARÍA EUGENIA GÓMEZ ROMERO, MIRIAM ALBARRAN y NOEMI ROMERO, quienes fueron contestes en declarar que conocen sobre la posesión legítima de mis representados, su descripción en lugar, modo y tiempo, así como declararon haber presenciados las perturbaciones injustificadas de los querellados contra la posesión legítima de mis representados, consistentes en actos violentos para irrumpir y transitar por su posesión sin autorización de mis representados, cuando su derecho de paso original es a través de lo que se conocía como el Higuerón, es decir, los terrenos del vecino ciudadano PEDRO VILLEGAS (tercero adhesivo a la parte querellada). Y así solicito se valoren en la sentencia definitiva.
Es menester señalar que si bien es cierto las testigos LEANA ACEVEDO, MARÍA GÓMEZ y NOEMI ROMERO, manifestaron ser inquilinas de los querellantes, dicha relación contractual no significa interés o parcialidad alguna, por lo que no están inhabilitados a tenor de lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario son testigos pertinentes que por sr vecinos se deben considerar como fidedignas respecto a los hechos discutidos.
Igualmente debo señalar que la testigo MIRIAM ALBARRAN, declaró que no había presenciado los hechos perturbatorios, por lo que debe considerarse un testigo referencial en cuanto a las perturbaciones, pero debe valorarse en cuanto sus declaraciones sobre las posesión legítima de mis representados y sobre lo injustificado de las perturbaciones de los querellados que pretenden transitar sin autorización por la posesión de mis repesentados cuando gozan de un derecho de paso reconocido por los vecinos a través de lo que era El Higuerón, es decir, terrenos del tercero adhesivo ciudadano PEDRO VILLEGAS. Y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
8. Se promovió prueba de inspección judicial, en el inmueble posesión de mis representados ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal, específicamente en la franja objeto de amparo a la posesión, es decir un área de terreno de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (782,04 mts2) con una perimetral de CIENO CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (150,46 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión de Alfonso Saéz; SUR: Final de la vía; ESTE: Casa propiedad de Dalia Paredes; Oeste: tres (03) viviendas entre las cuales está la vivienda propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, del sector La Hoyada municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con la cual se evidenció la existencia de la franja de terreno objeto de amparo a la posesión, de la existencia de una serie de viviendas alrededor de dicha franja de terreno, así como de los portones que lo limitan, especialmente el de cerca de ciclón con candado abierto por la querellante DAIRYS SAEZ; igualmente evidencia la existencia de una construcción con dos viviendas en propiedad horizontal, atribuida su propiedad a los ciudadanos JESÚS UZCATEGUÍ y DORIS UZCATEGUÍ. De la existencia en dicha vivienda de unas escaleras internas que conducen desde la planta baja hacia la parte superior, la descripción de dichas escaleras, su inicio y fin. Que es uno de sus accesos, así como una puerta o reja que conduce hacía el terreno objeto de amparo a la posesión. Igualmente se dejó constancia de la posibilidad de acceder a las viviendas propiedad a los ciudadanos JESÚS UZCATEGUÍ y DORIS UZCATEGUÍ, a través de la construcción de una entrada o portón en un punto distinto a la franja de terreno objeto de amparo a la posesión.
Dicho medio probatorio, evidencia que mis representados son poseedores del lote de terreno objeto de amparo a la posesión máxime cuando en el mismo se inicia con un portón de cerca de ciclón con candado detentado por la co-querellante DAIRYS SAEZ; así como que los querellados al irrumpir violentamente y sin autorización por medio de la posesión de los querellantes lo han hecho injustificadamente porque tienen otra vía de acceso a través de escaleras laterales a la propiedad de los querellados. Así solicitamos sea valorada en la sentencia definitiva.
9. Asimismo promovimos inspección, en el inmueble propiedad del ciudadano PEDRO VILLEGAS, también conocido como Club Social El Higueron, igualmente ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal, en la cual se evidenció la existencia de un camino que conduce hacía la propiedad del ciudadano JESÚS UZCATEGUÍ. De la existencia de una puerta o reja metálica que conduce a unas escaleras de acceso a una vivienda en la parte baja, cuya propiedad es de la ciudadana DORIS UZCATEGUÍ. De la existencia de un candado en la reja que hay entre la propiedad de PEDRO VILLEGAS y que conduce hacia la propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUÍ. Tal medio de prueba sirvió para probar que la irrupción violenta de los querellados a través de la franja de terreno objeto de amparo a la posesión es injustificada porque existe una vía de acceso a su propiedad, que es restringida por el tercero adhesivo lo que evidencia el origen de que los querellados quieran obtener un paso a través de la propiedad de mis representados por medio de acciones violentas. Y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
Igualmente estos medios de prueba evidencian el capricho de los querellados a transitar por la propiedad de los Sáez, lo que constituye una perturbación a su posesión y un intento por gravar y despojarles de su posesión innecesariamente, de manera que es falso el alegato de los querellados que esa es su única vía de acceso a su propiedad.
-Pruebas de los querellados
Promovieron los querellados los siguientes medios de prueba:
1. Documento de propiedad registrado, marcado con la letra “A”, el cual evidencia su derecho de propiedad sobre la vivienda colindante con el terreno poseído por mis representados, el cual claramente señala que tiene escaleras de acceso por el lindero “Este-escaleras de acceso”, y si bien es cierto el derecho de propiedad de los querellados no está en discusión, si que la posesión de mis querellados sea su única vía de acceso, cuando lo cierto es que como indica dicho documento éstos tienen escaleras de acceso por la propiedad de PEDRO VILLEGAS, lo que evidencia que su perturbación es injustificada. Y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
2. Promueven registro de Vivienda Principal sobre el inmueble propiedad de los querellados emitido por el SENIAT, lo que si bien es cierto es un acto documento administrativo, tal punto no resultad controvertido, por lo que solicito se deseche en la sentencia definitiva.
3. Promueven y ratifican el valor probatorio del documento de propiedad de Jesús Uzcategui, el cual evidencia su derecho de propiedad sobre la planta alta de la vivienda de los querellados y como fue adquirido en el año 1992. Dicho medio de prueba solo evidencia que dicho inmueble es propiedad del prenombrado quien le vende a su vez a la querellada DORIS UZCATEGUI, por vía de consecuencia el derecho de paso de JESÚS UZCATEGUÍ también corresponde a su causahabiente DORIS UZCATEGUÍ. Y así solicito se valore en la definitiva.
4. Promueven documento de condominio de los inmuebles propiedad de JESÚS UZCATEGUI y DORIS UZCAEGUI, para evidenciar que la planta baja tiene acceso por los terrenos de mis representados, los que identifican como su fachada o frente, siendo que dicho documento es una declaración unilateral de éstos no constituye un medio de prueba oponible a mis representados como justificación de sus perturbaciones, por lo que solicito se deseche en la definitiva.
5. Promueven fotografías que nada evidencian sobre los hechos objeto de la controversia, por lo que solicito se desechen en la defintiva.
6. Las testimoniales de los ciudadanos MARIO RUIZ, ANTONIO IGNACIO BRICEÑO y PEDRO VILLEGAS, de quienes solo rindieron declaración los primeros de los nombrados por cuanto el tercero mencionado se constituyó como tercero adhesivo coadyuvante por lo que resulta un testigo inhábil.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de MARIO RUÍZ, debe esta tribunal ponderar que se trata de un testigo que no reside en el lugar de los hechos, que dice conocer de los mismo porque en determinado momento fue contratado por los querellados para realizar fletes y mudanza, de manera que es un testigo que no resulta fidedigno por lo que el ciudadano Juez al momento de valorarlo debe restarle valor probatorio, máxime cuando sus declaraciones contradicen la mayoría de las prueba de autos.
En cuanto al testigo ANTONIO IGNACIO BRICEÑO, el mismo es un testigo que debe ser considerado inhábil a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, porque tiene interés en sostener la causa de su causahabiente a título particular en la propiedad de lo que era el Club Social El Higueron, porque como bien declara, el testigo le vendió la propiedad a PEDRO VILLEGAS de manera que debe tener interés en evitar una evicción o gravamen sobre el inmueble de quien es un tercero adhesivo a los querellados en la causa. Por tales razones solicito se deseche su declaración en la sentencia definitiva.
7. En cuanto a la inspección judicial promovida sobre el inmueble poseído por mis representado, ha quedado desvirtuado el alegato de que la franja de terreno poseído por mis representados sea la única vía de acceso a la propiedad de la querellada DORIS UZCATEGUÍ cuando lo cierto es que ésta tiene un derecho de paso sobe la propiedad de PEDRO VILLEGAS que se encuentra amenazado, por lo que recurre a la violencia junto con su nieto el querellado JOSE ANGEL VALERO para procurarse una vía de acceso y tales actos violentos perturban la posesión de mis representados. Y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
VIII. CONCLUSIONES
A manera de corolario debemos afirmar que el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de un universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
En ese sentido mis representados como propietarios y poseedores legítimos de la franja de terreno descrita ut supra, desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años, quienes fueron perturbados por los ciudadanos DORIS COROMOTO UZCATEGUI BAPTISTA y JOSÉ ANGEL VALERO CASTELLANO, por lo que acudieron a este Tribunal para que se les ampare en la posesión.
En concordancia con dicha norma prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 700:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrándose el Juez suficientes la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Partiendo de tales requisitos, es pertinente advertir que la Posesión legitima, se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo define el artículo 772 del Código Civil.
Es así como ha quedado probado en autos que mis representados son los legítimos y exclusivos poseedores de una franja de terreno SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (782,04 mts2) con una perimetral de CIENTO CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (150,46 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión de Alfonso Saéz; SUR: Final de la vía; ESTE: Casa propiedad de Dalia Paredes; Oeste: tres (03) viviendas entre las cuales está la vivienda propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, del sector La Hoyada municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
La posesión legítima que alegamos tiene, alrededor de veinticuatro (24) años y ha sido ejercida de manera continua, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia, máxime cuando son sus únicos y exclusivos propietarios. Los requisitos que caracterizan la posesión legítima de mis representados se verifica de la siguiente manera:
La posesión ha sido continua, es decir, que como propietarios y poseedores han ejercido poder sobre la cosa en toda ocasión o momento, por cuanto nunca han dejado de poseer la cosa, puesto que nunca la han abandonado, ni cedido, pero se encuentran siendo víctimas de perturbaciones por quienes les quieren despojar de la misma, es decir, los ciudadanos DORIS UZCATEGUÍ y JOSÉ ANGEL VALERO CASTELLANO, quienes incluso después de decretada medida de amparo a la posesión han continuado ejerciendo perturbaciones, transitando sin autorización por la posesión de mis representados.
En cuanto a la pacificidad de la posesión, mis representados actúan sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, nadie ha discutido, ni podrá discutir un mejor o igual derecho a poseer la cosa que detentan mis representados como propietarios y poseedores, de hecho las perturbaciones realizadas por los aquí demandados han sido ejercidas a través de vías de hecho, como gritos y amenazas, no obstante las mismas han sido infructuosas e impertinentes.
En cuanto a la publicidad de la posesión, la posesión ha sido pública y la conoce la sociedad del municipio San Rafael de Carvajal, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos y los entes del Poder Comunal.
La posesión ha sido inequívoca, esto significa que no existen dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus, es decir, sin que quepa duda sobre la cosa y la intención de poseer esa cosa como propia, lo que en el caso de marras no presenta ninguna equivocación porque mis representados han sido los poseedores de una cosa que además es de su exclusiva propiedad por lo que su intención no genera dudas.
Es así como configurada como se encuentra la posesión legítima de mis representados por más de un año, específicamente por veinticuatro años, las acciones de los ciudadanos DORIS UZCATEGUI y JOSÉ ÁNGEL CASTELLANO de irrumpir en la misma, transitar por ella sin autorización se constituyen en actos perturbatorios y vías de hecho que se encaminan a materializar un despojo del parte del terreno que sirve de vía de acceso a la propiedad y que posesión legítima de mis representados.
Con dichas acciones violentas los querellados perturban la propiedad y posesión de mis representados, previstos en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 545 y 771 del Código Civil, así como el derecho intrínseco a todo ciudadano y sobre todo en un país como Venezuela donde la inseguridad es un hecho notorio y comunicacional que obliga a los ciudadanos a resguardarse con portones, cercas y cualquier artilugio necesario dentro de los límites de su propiedad.
Debemos advertir recalcar que la propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI BAPTISTA, cuenta con una servidumbre de paso descontinua, no aparente para acceder a su inmueble como es el derecho de paso que siempre ha usado su causante JESÚS UZCATEGUÍ desde que adquirió el inmueble y ella misma por medio de la propiedad de PEDRO VILLEGAS; gravamen incluso reconocido en un documento autenticado, que acompañamos a la presente demanda, marcado con la letra “D” y que es bien conocido por los habitantes del sector porque ese paso comunica de manera directa desde la vía principal, y siendo que la vivienda de la ciudadana DORIS UZCATEGUÍ BAPTISTA no cuenta con puesto de estacionamiento propio, no obstante, estos pretenden gravar nuestra propiedad despojándonos de una porción del mismo para hacerse de un puesto de estacionamiento, y así lo prevé los artículos 710, 711, 720 y 721 del Código Civil.
En consecuencia solicitamos que probado como hemos hecho los extremos del interdicto de amparo a la posesión, sea declarada CON LUGAR la demanda en la sentencia definitiva y se ordene a los querellado DORIS COROMOTO UZCATEGUI y JOSÉ ANGEL VALERO CASTELLANO, identificados en autos, el cese de las perturbaciones por medio y que el Tribunal especifique en la sentencia definitiva, que no pueden los querellados transitar por la franja de terreno identificado ut supra sin la autorización de los querellantes porque tales acciones se consideran perturbatorios y violatorias del amparo a la posesión decretado y por ende su violación es un desacato a la autoridad judicial sancionado como delito penal. Asimismo, solicitamos se les condene en costas y dejamos a salvo la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios derivados de las perturbaciones.
En fecha 17 de marzo de 2.022; folios 254 al 284; compareció al Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, los abogados Aldoni Paredes y Samuel Petit, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escritos de alegatos, constante de dos (02) folios útiles, y anexos constantes de veinte nueve (29) folios útiles. En el cual expone:
‘’ I
DE LOS HECHOS
Mi Co-representada la Ciudadana DORIS COROMOTO UZCATEGUI BAPTISTA ut supra identificada, es propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda principal, del cual su vendedor fue el Ciudadano JESUS RAMON UZCATEGUI BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.496.742, constituida la vivienda por la planta baja de una edificación de dos (02) plantas, ubicada en el sector la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 23 de marzo de 2007 , bajo el Nª 25, Tomo 07, Protocolo 1ero, BIMESTRE EN CURSO, y registro de vivienda principal emanado del SENIAT, los cual doy por reproducido en este acto en copias certificadas marcado con la letra ‘’A’’ y ad efectu videnddi marcado con la letra ‘’B’’ el registro de vivienda principal emitido por el SENIAT.
Ahora bien, desde la fecha de la adquisición del bien inmueble han transcurridos mas de trece (13) años, en los cuales mi representada la ciudadana DORIS UZCATEGUI con sus familiares, entre ellos incluyendo a su nieto JOSE NAGEL VALERO CASTELLANO, han usado y se han servido de manera publica, pacifica, modesta, y con consentimiento pleno de los propietarios (familia Sáez Paredes), consentimiento y autorización que de su propio causante ALFOLSO SAEZ concedió a mi poderdante, ciudadana DORIS UZCATEGUI, de un derecho de paso sobre una franja de terreno, ubicado a la orilla de la vía principal que conduce al sector el Amparo via Valera-Trujillo, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, la misma comienza desde la entrada de la orilla de la vía principal donde hay un portón de metal negro, compartida por los vecinos de las residencias san Alfonso y llega hasta lo que antiguamente se conocía como club social el higuerón, arrojando un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADO(782.00mts.2), sirviéndole tal franja de terreno como único camino o via a la vivienda de mi mandante.
I I
DEL DERECHO DE PASO CONSTITUIDO Y POSESION.-
Ciudadana Juez, en el año 1992 el hoy difunto ALFONSO SAEZ y con autorización de su conyugue la ciudadana DALIA PAREDES dio en venta un bien inmueble consistente en dos (02) niveles al ciudadano JESUS UZCATEGUI, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Distrito Valera, hoy municipio Valera del estado Trujillo de fecha 4 de junio de 1992, bajo el Nº40, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por la oficina de registro publico inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 28 de noviembre de 1996, registrado bajo el Nª 31, del protocolo 1ª, Tomo 12, Trimestre en curso, y el cual presento en este acto ad efectu videnddi marcado con la letra ‘’C’’.
Estableciéndose y constituyéndose allí y en ese mismo momento de mutuo acuerdo un derecho de paso en la franja de terreno arriba señalado, de cual el causante de las hoy querellantes concedió, autorizo, consintió y permitió al ciudadano JESUS UZCATEGUI y una vez adquirido la vivienda de la parte baja del inmueble cuestión, también fue autorizado y consentido el derecho de paso a la ciudadana DORIS UZCATEGUI, por el referido causante ALFONSO SAEZ, pues tal paso es acorde y da acceso al frente de la vivienda de mi patrocinada, es decir la parte baja del lado ESTE.
En este estado y visto que las querellantes alegan un derecho de propiedad y de que el mismo es de uso único y exclusivo de ellos, es preciso y menester mencionar las limitaciones que el derecho de propiedad puede presentar, como son el caso de los derechos de paso, como corolario, el código civil en su libro segundo de los Bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, específicamente al capitulo ii de las limitaciones Legales a la propiedad Predial y de las servidumbres Prediales, Sección I, su articulo 644 establece: ‘’Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad publica o privada’’, en limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de la presente sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía.’’
A su vez el articulo 660 del Código Civil establece: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la via publica, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tienes derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente de mismo…Omissis….
Citando en correspondencia al artículo 661 de la normal sustantiva Civil que reza:
El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable en esta regla, por donde sea menor la distancia a la via publica.
Ante tales aseveraciones, es totalmente evidente e inequívoca que estamos en presencia de un derecho de paso, a favor de mi mandante ciudadana DORIS UZCATEGUI plenamente identificada, pues al momento de haber adquirido el bien inmueble de la planta baja mediante venta hecha por el ciudadano JESUS UZCATEGUI el derecho de paso fue transmitido a mi poderdante, y ratifica la autorización de dicho derecho de paso por el hoy difundo ALFONSO SAEZ, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, indistintamente del modo que se haya hecho la enajenación.
En este estado el artículo 771 del Código Sustantivo señala:
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Siendo así de tal manera, que se ha constituido la posesión, pues hoy día, desde el año 2007 mis mandantes se ha servido de uso y goce con un derecho de paso sobre la franja de terreno en cuestión, configurándose la posesión a favor de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, siendo titular del derecho real alegado.
A estos menesteres, el autor y vos autorizada del derecho Planiol ha señalado respecto a la posesión lo siguiente: ‘’(…) la posesión es pues, el uso, tenencia, goce o ejercicio de algo presumiéndose como propietario, o, el ejercicio de ser titular de un derecho real, evidenciándose de manera publica tal ejercicio con uso y costumbre a través del tiempo(...)
I I I
DE LA OPOSISION AL INTERDICTO DE
AMPARO A LA POSESION
Ahora bien vista la querella de interdictal de amparo a la posesión formulada por las ciudadanas DALIA R. PAREDES VIUDA DE SAEZ Y DAIRIS DEL V. SAEZ DE C. suficientemente identificadas en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos JUAN C. SAEZ P. MIGUEL A. SAEZ P. Y MIRLA J. SAEZ P., e igualmente identificados en autos así como el auto de fecha 24 de septiembre de 2021 por medio de la cual ADMITE la querella propuesta y decreta la MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION, en consecuencia, esta defensa SE OPONE a todas luces al interdicto de amparo a la posesión, en vista que no son ciertos los hechos narrados y el hecho invocado, todo y en cuanto concierne a perturbaciones, despojo y futuras amenazas, por cuanto no existe perturbación, despojo , ni mucho menos amenazas a la propiedad y posesión que alegan las querellantes, por resultar tal acción contraria a las disposiciones expresas de Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, conforme a los siguientes alegatos:
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR ERRORES DE FORMA.
Ciudadana juez, el juicio de amparo a la posesión también conocido como querella interdictal debe contener todos los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código Adjetivo, pues este articulo se aplica por analogía a todos y cada unos de los juicios y/o acciones civiles que se formulen, esto es así en aras de mantener la seguridad jurídica, la transparencia de los actos, las delimitaciones de las competencias, la verdad de los hechos que narran, y así como la admisibilidad de la acción.
Siendo así, se hace necesario observar las disposiciones generales sobre los requisitos formales que debe reunir toda demanda en el juicio ordinario cuya aplicación resulta obligatoria por mandato expreso del articulo 22 del código de Procedimiento Civil, el cual reza: ‘’Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso’’.
Así pues, del escrito libelar se desprende una serie de incongruencias que atenta contra el precepto normativo del artículo 340 eiusdem tales como:
1.- La insuficiencia en la identificación de uno de los coquerellados, pues se observa que el referente ciudadano JOSE ANGEL VALERO CASTELLANO, solamente hacen señalamiento a dos nombres de pila quedando como ‘’ JESUS ANGEL CASTELLANO’’ con omisión del primer apellido, al igual que nos señala algún numero de documento de identificación, pudiendo dar lugar a errores en la identificación de los sujetos pasivos de la Litis;
2.- La inexactitud de la dirección donde las querellantes solicitaban fuese practicada la citación de los querellados, pues solamente se limitaron a señalar que se efectuara en la ‘’Urbanización la Beatriz del municipio Valera estado Trujillo’’, no señalando algún numero de casa, callejón, numero de edificio, piso o bloque, con algún sitio de referencia, en fin sin tomar en cuenta cuan grande y poblada es la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Incumpliéndose de esta manera el presupuesto del numeral 2 del articulo 340 eiusdem.
V
LA INCONGRUENCIA DE LA ACCION
Las querellantes alegan que son PROPIETARIAS Y POSEEDORAS de un conjunto de bines inmuebles, manifestando que en una propiedad de 2446.76 mts fomentaron unas mejoras de su propiedad, así como una via de acceso a los inmuebles de su propiedad y de que es de su único y exclusivo uso. Ahora bien, la presente acción es por motivo de AMPARO A LA POSECION y por tal dicho juicio apara o protege al poseedor legitimo, no obstante, y visto que las querellantes alegan el derecho de propiedad fundamentando su acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 545 y 771 del Código Civil, así pues es totalmente contradictorio que se instaure una acción interdictal como la que se ha interpuesto, si bien es cierto muchas veces la persona del propietario se encuentra a su vez con la persona del poseedor no obstante, el derecho de propiedad cuenta con acciones propias y adecuadas para su defensa y protección, vrg. Se cuenta con la acción reivindicatoria, la acción de declaración de certeza de la propiedad, la acción de deslinde, la acción negatoria.
Lo que representa que la acción de amparo a la posesión no es procedente, pues este procede contra las perturbaciones de que puede ser objeto la posesión de la persona que acciona, cuya finalidad es buscar el cese de las perturbaciones que atentan contra la posesión, con lo cual se quiere o desea buscar la protección de la posesión y no de la propiedad.
De esta manera se da a entender que las accionantes han canalizado mal su pretensión y su derecho en reclamo al realizar una mescolanza entre los derechos de propiedad y los de la posesión, sabiéndose ya que cada uno de estos derechos reales cuenta con un medio idóneo (procedimiento) para su reclamo y protección.
VI
DE LA IMPROCEDENCIA POR ACUMULACION.
En este estado es de advertir a la ciudadana juez de la causa que, las querellantes han incurrido en la acumulación prohibida de acciones, es decir, han alegado que se les ampare a la posesión por presunta perturbaciones, en pero a su ves indican que sea restituidas en su propiedad y posesión por un presunto despojo.
Tratando de esta manera hacer incurrir a la juzgadora en lo que se conoce como error in procedendo (error en el procedimiento) y error ad judicando (error en el juzgamiento), pues a lo que a todas luces se evidencia es que están utilizando un procedimiento especial para ser valer de manera acumulativa el cese de unas perturbaciones a su posesión (interdicto de amparo a la posesión), así como la restitución de la propiedad (interdicto restitutorio o de despojo) y (reivindicación) siendo que como ya se dijo antes el derecho de propiedad cuenta con sus propias acciones para la defensa y protección, ver infra.
Lo grave del asunto aquí es que el tribunal debió observar tal acumulación e incongruencia de pretensiones en momento de admitirlas, pues en los juicios interdictales NO SE ADMITEN dos interdictos de manera acumulativa, criterio este mantenido por el tribunal supremo de justicia, al considerar que perturbación y despojo son conceptos excluyentes entre si, y que en el caso bajo resolución el interdicto de amparo y el interdicto de restitución incoados por las querellantes no debieron ser admitidos por este juzgado, pues la única via que fuese invocado de manera subsidiada uno del otro, cosa que no fue así, a tal fin indico que el articulo 78 del Código Adjetivo señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal… Omissis... Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea resuelta una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si.
VII
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR NO CUMPLIR CON LOS SUPUESTO DE PROCEDENCIA
Suficientemente lo ha dejado claro el máximo tribunal de la republica en su sala de casación civil al señalar en sus vastas decisiones cuales son los requisitos de procedencia que se deben tener en cuenta en las acciones interdictales, entre ellos tenemos: 1.- Que la posesión sea mayor de un año; 2.- Que la posesión legitima; 3.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes; 4.- Que la posesión sea perturbada; 5.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; 6.- Que la ejerza el poseedor legitimo y 7.- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Siendo que tal requisitos deben ser concurrentes para que pueda proceder la acción de interdicto, a falta de uno de ellos la querella es improcedente in limine lite.
Ciudadano Juez, en atención al principio de ‘’ a confesión de parte relevo de prueba’’ las propias querellantes en su escrito libelar manifiesta que: ‘’AUN NO SE HAN CONFIGURADO’’ a su juicio perturbaciones, sino que las mismas se están encaminando, tal circunstancia se desprende al folio 3 del escrito de querella, donde se lee lo siguiente:
Así las cosas hemos observado la pretensión de la referida ciudadana de usar nuestra propiedad, como estacionamiento y con un derecho de paso no acordado y adicional a la servidumbre paso que le corresponde por medio del Higuerón: tal pretensión se vislumbro cuando abrió una puerta con reja en un porche de dicha vivienda para pretender acceder por medio de los terrenos de nuestra propiedad’’. (s i c.) (Negritas, cursivas y subrayado propio).
De igual forma siguen narrando las querellantes al folio 4 que:
Es importante advertir que las perturbaciones reclamadas consisten en amenazas de irrumpir por la fuerza a través de dicha franja de terreno, usar parte de nuestro terreno de propiedad como estacionamiento y derrumbar un portón de nuestra propiedad, que esta siendo instalada para seguridad de las viviendas (…). ( sinc) (Negritas, cursivas y subrayado propio)
Siguen las demandantes al folio 5, expresando lo siguiente:
Así las cosas y ante de la pretensión de los ciudadanos DORIS UZCATEGUI Y JOSE ANGEL CASTELLANO UZCATEGUI de despojarnos de una franja de terreno… Omissis… es por lo que acudimos ante esta autoridad a solicitar sea amparada nuestra posesión a través de interdicto de amparo a la posesión (…) ’’. (Negritas, cursivas y subrayado propio).
Y a los folios 7 y 8, termina manifestando que:
(…) configurada como se encuentra nuestra posesión legitima debemos señalar que los ciudadanos DORIS UZCATEGUI Y JOSE ANGEL CASTELLANO han realizado una serie de actos perturbatorio y vías de hecho que se encaminan en materializar un despojo del parte del terreno que sirve de via de acceso a nuestra propiedad y poseemos por ser de nuestra propiedad…Omissis… con la intención de despojarnos del mismo y poner en riesgo nuestra seguridad y la de nuestra vivienda…Omissis… es así como demandamos el cese de las perturbaciones por medio del decreto de amparo a la posesión (…) ’’. (Negritas, cursivas y subrayado propio).
Visto de esta manera no se ha configurado, o, no es concurrente en la acción interpuesta el supuesto de procedencia de ‘’ Que la posesión sea perturbada’’, pues ya lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina al señalar:
El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste la simple tentativa, intención o creencia de una perturbación posesoria ni el temor fundado de ello… Omissis… siendo que el animus turbandi (intención de causar molestia) no se verifica con sus posesiones, posibles perturbaciones y/o amenazas de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza’’. (Negritas, cursivas y subrayado propio). (Jurisprudencia. Sentencia de la sala de casación civil Nª 87, de fecha 27 de febrero de 1999; / Doctrina. DUQUE SANCHEZ, Ob. Cit.p.207.)
Ello es así pues lo lógico del asunto es que en la practica quien intenta una acción e amparo a la posesión se encuentra constantemente afectado en su posesión legitima (Y NO EN SU PROPIEDAD), o se encuentra definitivamente afectado de ella desde los inicios de los actos ejecutorios de perturbación, y en el caso que los interdicto de despojo el querellado se encuentra valga a decir despojado total o parcialmente de su posesión, no siendo admisible como bien se ha señalado la tentativa creencia o simple temor de que pueda darse perturbaciones.
Ya que para tales supuestos, los únicos interdictos que admiten tal circunstancia de sus posesiones o creencias son los pertenecientes a los interdictos prohibitivos, conocidos como las querellas interdictales por obra nueva y por obra vieja.
DEL CONSENTIMIENTO DEL DERECHO DE PASO
Así las cosas, y en el mismo orden de relación se hace ver y valer que no existen tales actos de perturbación, y para muestra de ello tampoco existe perturbación cuando con autorización, consentimiento se le ha otorgado el permiso de acceder por la franja de terreno ubicado a la orilla de la via principal que conduce al sector el Amparo via Valera-Trujillo, municipio san Rafael de Carvajal, la misma comienza desde la entrada de la orilla de la via principal, donde existe un portón de metal color negro compartida por los vecinos de las Residencias San Alfonso y llega a lo que antiguamente se conocía como el club social el Higuerón, arrojando un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (782.00MTS.2,) que las querellantes hoy reclaman a mis mandantes, pues como se ha señalado ut supra que:
(…) desde la fecha de la adquisición del inmueble por mas de trece (13) años mí representado la ciudadana DORIS UZCATEGUI con sus familiares, entre ellos incluyendo a su nieto el ciudadano JOSE ANGEL VALERO CASTELLANO, han usado y se han servido de manera publica, pacifica, modesta, y con consentimiento pleno de los propietarios (familia Sáez Paredes), consentimiento y autorización que de su propio causante ALFONSO SAEZ concedió a mi poderdante, ciudadana DORIS UZCATEGUI’’.
Es decir que es contradictorio que luego de tanto tiempo de conocimiento de causa, con aceptación y consentimiento valga decir, las hoy querellantes pretenda desconocer el derecho de paso y verdadera posesión que su causante le otorgo en vida a la ciudadana DORIS UZCATEGUI, y por si fuera poco quieren tergiversar la verdad haciendo creer a esta juzgadora, a través de testimoniales totalmente contradictorias, de ciudadanos cuyas testimoniales a todo evento se desprende que están llenos de subjetividad para en favor con las querellantes, no apegados a la verdad de los hechos, para de esta manera ver que existen actos de perturbación, por parte de mis representados, siendo quienes están cometiendo los actos de perturbación son las propias querellantes, al sabotear y perturbar como lo están haciendo el derecho posesorio que mis mandantes poseen sobre la referida franja de terreno, hechos de los cuales mas adelante señalare.
De lo antes señalado, la consecuencia jurídica es la improcedencia de la acción de interdicto de amparo a la posesión, por disposiciones presa de la ley, por no estar configurado o consumado perturbación alguna, y por cuanto a mi representada se le ha autorizado el paso por la franja de terreno que hoy reclaman, siendo que los actos consensuados y consentidos, de ello no puede ser tomado, como acto perturbatorio, pues quien se beneficia de ello en ningún momento desconoce la propiedad o posesión sea cual fuese el caso, de quien se lo ha consentido.
VIII
DE LA NEGACION Y OBSTRUCCION DE LA VIA DE ACCESO A LA VIVIENDA DE MIS MANDANTES POR PARTE DE LAS QUERELLANTES
Ciudadana Jurisdicente, el bien inmueble de mi mandante esta regido por un documento de condominio que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 14 de noviembre de 2016, bajo el Nº 38, tomo 25, protocolo 1º, TRIMESTRE EN CURSO, del que doy por reproducido en este acto ad efecto videnddi marcado con letra ‘’D’’.
Del cual en su Articulo II trata la descripción del inmueble en el que indica que consta de dos plantas, y que las características de la planta baja son: con un área de sesenta y tres metros cuadrados (63.00 mts 2), con escalera de acceso a la planta alta, con paredes de bloques y friso liso, columnas, vigas de concreto y cabillas, pisos de cementos, techo de platabanda en tabelon y vigas doble ‘’T’’, ventanas de maderas y puertas de metal y protección de metal, y consta de sala-comedor, dos (02) habitaciones, cocina, baño y área de faena, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Alfonso Sáez Godoy; SUR: Con propiedades que son o fueron de Alfonso Sáez Godoy; ESTE: Escalera y acceso y con propiedades que son o fueron de Alfonso Sáez Godoy; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alfonso Sáez Godoy.
A su vez el Articulo iii del referido documento de condominio establece que el inmueble será destinado exclusivamente como vivienda de uso familiar independiente y enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal; aunado a ello el aludido documento de condominio indica en el Articulo VII de los bienes propios, al literal b) Señala que la entrada de cada apartamento es independiente entre cada uno de los inmuebles.
De esta manera queda totalmente contradicho lo narrado por las querellantes al decir que mi mandante de manera soez y picara hizo una puerta por el lado ESTE de su vivienda para pretender así de esta manera apropiarse de un frente y de tener acceso a un paso que no le es permitido, ahora lo curioso del asunto es que para el año 2066 y para antes de que la Ciudadana DORIS UZCATEGUI adquiriera la vivienda en cuestión ya existiera el documento de condominio donde se estableció que por el punto cardinal ESTE es el frente de la vivienda de mi poderdante, con su puerta de entrada y salida, sus ventanas y porche, representando que su única via de acceso principal de entrada y salida es por el lado concedido y autorizado por el hoy difunto ALFONSO SAEZ, esto es por la franja de terreno que se ha hecho mención.
Y no como mal intencionadamente las querellantes quieren hacer que es por unas escaleras, porque que de las cuales dichas escaleras solo dan o daban acceso a la planta alta, sin dar salida alguna, y para poder salir, tendría que ser por la puerta de entrada valga decir de la propiedad de la parte alta y por otras propiedades por donde mis poderdantes no tienen ningún derecho de pasar, de allí el derecho de paso que le fue concedido a mi poderdante, por cuanto como bien se ha señalado cada vivienda tiene unas vías de acceso independientes entre si, siendo contradictorio la maliciosa interpretación de las querellantes al señalar cual y por donde es el camino de acceso a la entrada única principal de la vivienda de mi defendida, pues cualquier otra via que se pretenda decir que es, solo causaría un perjuicio y desmejora a la persona de mi mandante y a la de su vivienda.
En fecha 26 de julio del corriente año, mis mandantes fueron objetos de perturbaciones y obstaculizaciones en el libre acceso a la via que comunica con el interior de la vivienda de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, al haber una cadena humana conformadas por mujeres y niños, entre ellas se encontraban las querellantes en compañía y complicidad de otras ciudadanas, las cuales se dieron a la tarea de hacerse justicia por su propia mano y el de impedir el libre transito y acceso a la vivienda de la ciudadana DORIS UZCATEGUI y a su nieto JOSE ANGEL VALERO CASTELLANO, trancando con una barricada de palos, piedras, tubos, artefactos metálicos y la cadena humana, expresando a viva voz que no dejarían pasar a mis defendidos ahora bien, ante tal engorrosa circunstancia y en fe de lo aquí narrado la ciudadana DORIS UZCATEGUI y el ciudadano JOSE ANGEL VALERO CASTELLANO efectuaron la respectiva denuncia por la fiscalía 5ª del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de la cual doy por reproducido en este acto marcado con la letra ‘’E’’.
Siendo así que las hoy querellantes y propietarios no deben ni pueden interferir en el libre y disfruto del derecho de paso que mi mandante posee sobre la franja de terreno que esta en disputa, pues la misma es la única via de acceso al frente de la vivienda propiedad de la ciudadana DORIS UZCATEGUI, siendo que tales hechos y actos que van en menos cabo y desconocimiento de los derechos reales que amparan a mi defendidos, y que e los cuales hoy en día se encuentran cercenados y transgredidos por quienes de mala fe dicen tener un derecho mejor y preferente, hechos estos configurados y comprobados con ejecutorias consistente en la obstrucción del paso vehicular y peatonal por la via de acceso principal a la vivienda, interposición de barricadas, y cadenas humanas, construcción de portón de cadena y candado con objetivo de no permitir el debido acceso a la vivienda, para lo cual consigno fotografías marcadas en letras ‘’F’’, ‘’G’’,’’H’’,’’I’’,’’J’’,’’K’’,’’L’’,’’M’’, y la interposición de acciones civiles infundadas y temerarias como las que hoy esta instaurada en este Tribunal.
En este sentido es preciso señalar que conforme al Código Civil establece la manera de ejercer las limitaciones legales de la propiedad y de la servidumbre, suposiciones estas aplicables por consentimiento expreso de la norma del derecho de paso, a tal efectos expone el ultimo aporte del articulo 726 que: ‘’ en el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado’’, y en concordancia con el articulo 732 que en su encabezado reza: ‘’ el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlos mas incomodo… Omissis…’’.
Así pues ciudadana Juez, a la luz de lo preceptuado en el articulo 775 del código civil, que a todo tenor reza lo siguiente: ‘’ En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee ‘’, visto de esta manera , y de la manera que las querellantes han invocado un derecho de propiedad, aunado al hecho acreditado d e la posesión de mi mandante ciudadana DORIS UZCATEGUI, ya que desde el año 2007 hasta la presente mis poderdantes se ha servido en uso y goce con un derecho de paso sobre las franja de terrenos objeto de litigio, configurándose la posesión a favor de la ciudadana DORIS UZCATEGUI. Y el uso y costumbre dado al mismo como via de acceso principal y único convirtiéndose esa costumbre en ley, por así establecerlo los principios generales del derecho.
IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal de los querellados en la siguiente dirección: Av. Bolívar, entre calles 14 y 15, PB local S/N, Municipio Valera del estado Trujillo.
X
DEL PETITTUM
En fuerza de la consideraciones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, solicito muy respetuosamente y como en efecto lo hago que la presente querella interdictal de amparo a la posesión, se declara SIN LUGAR en la sentencia de merito, por cuanto la misma es contraria a las disposiciones expresas de la Ley, en consecuencia, requiero de este honorable tribunal que una vez declarada sin lugar la querella en cuestión, ordene:
PRIMERO: sea levantado el decreto de medida preventiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2021;
SEGUNDO: se ordene a las querellantes a respetar el derecho de paso y posesión que posee favorablemente la ciudadana DORIS UZCATEGUI, y se le sea concedió el libre transito tanto peatonal y vehicular, para la entrada y salida de su vivienda por la via principal, sobre la franja de ubicado a la orilla de la via principal que conduce al sector El Amparo via Valera-Trujillo, la misma comienza desde la entrada de la orilla de la via principal donde existe un portón de metal color negro, compartida por los vecinos de la Residencias San Alfonso y llega hasta lo que antiguamente se conocía como el Club Social El Higuerón, arrojando un área aproximada SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (782.00MTS.2,).
TERCERO: se ordene a las querellantes el desarmar y/o conceder llaves del portor de tela metálica (ciclón) a la ciudadana DORIS UZCATEGUI y así como el de quitar cualquier otra obstrucción o barricada que impida el libre y cómodo acceso por la via principal a la vivienda de mi mandante.
CUARTO: sean condenadas en costas las accionantes.
Oposición esta que se ejerce a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nª132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nª 00-449 de fecha 22 de mayo del 2001. Es justicia que espero merecer, en la Ciudad de Valera estado Trujillo, a la fecha de su formal interposición.
Por otra parte el querellado en su escrito de contestación, hizo formal oposición a la medida de amparo provisional recaída sobre el inmueble objeto del litigio, argumentando lo siguiente:
“… hago formal oposición a la misma, por cuanto dicha medida recayó sobre un terreno consistente en una entrada comunitaria, la cual sirve de acceso tanto al terreno de la demandante, como a los terrenos propiedad de mi representado y de sus hermanos, y la demandante utiliza dicha medida para no permitir el acceso de mi representado al terreno de su propiedad, ni a las personas que están interesadas en adquirir lotes de terreno de su propiedad.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 2022-0035, de fecha 04 de marzo de 2.022, dando respuesta de lo solicitado al Consejo Comunal “Progresista la Hoyada”, los voceros y voceras de ese Consejo Comunal, hacen constar que los ciudadanos: Paredes vda. de Sáez Dalia Rosa, Sáez de Cabrera del Valle, Juan Clemente Sáez Paredes, Miguel Alfonso Sáez Paredes y Mirla Josefina Sáez Paredes, titulares de las cedulas de Identidad, Nros° V-9.321.50, V-2.629.131, V-13.461.575, V-10.908.610 Y V-9.321.595, consta que los ciudadanos tiene más de 45 años viviendo en dicho sector y a la vez notifican que los ciudadanos Doris Uscategui y José Ángel Valero Castellanos, titulares de la cedulas de Identidad Nros° V-4.666.266 y V-26.094.754, verificado en el sistema no aparecen censado en el Consejo Comunal ni en el Clap de la dicha comunidad. Constate de un (01) folio útil, sin recaudos. En la misma fecha y conforme a lo ordenado en el auto anterior se agregó al expediente N° 29656, con oficio S/N, de fecha 16 de marzo de 2.022.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito presentado del tercero interviniente adhesivo el ciudadano Pedro José Villegas Hernández, asistido por la abogada Aura Rosa Román Briceño, por tener interés jurídico actual y para demostrar dicho interés a intervenir de conformidad con el artículo 379 del Código Procedimiento Civil, se admitió la tercería presentada y el Tribunal solicitó al tercero adhesivo a consignar documentos certificados del Registro ante de la Oficina de Registro Públicos de los Municipios Valera Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.022, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya siendo en su oportunidad legal para un decisión del presente proceso, y debido al exceso de trabajo existente, ya mencionado Juzgado en conformidad de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirieron dicho dictamen para el vigésimo (20) día siguiente.
En fecha 06 de abril de 2.022, compareció al Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, la abogada Aura Rosa Román Briceño, apoderada judicial de la parte del tercero adhesivo, consigno documentación certificado y registrado ante de la oficina de Registro Público, ya solicitado en auto dictado por el Juzgado ya mencionado en fecha 30 de marzo de 2.022, constante de uno (01) folios útiles, y anexos constantes de doce (12) folios útiles.
En fecha 20 de abril el Abogado José Miguel Araya, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.022, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento en el presente proceso, previsto en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el expediente N°. 29.656, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y otro de esta Circunscripción Judicial, constante de trescientas cinco (305) folios; y asimismo, copia certificadas del folio 62, de las actuaciones insertas al folio 157 del expediente. Se anotó en el libro correspondiente por el Archivo del Juzgado ya mencionado, en la misma se fecha se certificaron copias relativas de la Inhibición planteada y se remitieron con oficio N°. 2022-0085, al Juzgado Superior Civil; remitieron el expediente constante de trecientos y cinco (305) folios al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, con oficio N° 2022-0086, a los fines de su distribución.
En fecha 29 de abril de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibido por distribución en fecha 27 de abril de 2.022, con el N° 001, el presente expediente con el N° 29.656, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial), constante de una (01) pieza principal de trecientos y cinco (305) folios útiles, se le dio entrada y llevando la secuencia del libro de entrada de los expedientes, quedando con numeración N° 25.094, página 224, se recibió por distribución el presente expediente, que viene por Inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, abogado José Miguel Arayan.
En fecha 02 de mayo de 2.022, compareció al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Aldoni Paredes Petit, apoderado judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia, solicitando a la ciudadana Juez el Avocamiento del presente expediente.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Por cuanto se encuentra ejerciendo funciones de Juez Suplente en este Juzgado ya mencionado, y a fin de asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso, la Juez se Aboco al presente expediente, se fijó un término de diez (10) días de despacho, en la misma fecha se libró boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto se hace imposible el manejo de la pieza principal del expediente, y por ser voluminosa, el Tribunal acordó cerrar y formar una segunda pieza.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto se hace imposible el manejo de la pieza principal del expediente, y por ser voluminosa, el Tribunal acordó cerrar y formar una segunda pieza, la cual comenzaron con copia del auto siguiendo la numeración respectiva.
En fecha 10 de mayo de 2022, el alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Samuel Petit apoderado Judicial de la parte demandado.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se recibió con oficio N°. 0540-092-2022, en fecha 06 de mayo de 2.022, resultas de la Inhibición del Juzgado Superior Civil.
En fecha 09 de junio de 2.022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consigno por medio de diligencia la ciudadana Abogada Mary Trini Godoy en su condición de apodera judicial, solicito la nulidad de la notificación de la parte demandante.
En fecha 14 de junio de 2.022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se deseche el escrito consignado en fecha 09 de junio de 2.022, por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la notificación del ciudadano Pedro José Villegas Hernández, interviniente como tercero en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2.022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la abogada Aura Rosa Román apoderado judicial del tercero adhesivo, mediante diligencia se dio por notificada en atención a lo ordenado en auto de fecha 15 de junio de 2022.
En fecha 27 de junio de 2.022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la abogada Mary Trini Godoy, mediante diligencia solicitó que se mantenga la ratificación de la medida de amparo a la posesión.
THEMA DECIDENDUM
La presente acción fue interpuesta por las ciudadanas Dalia Rosa Paredes Viuda de Sáez y Dairis del Valle Sáez de Cabrera en contra de los ciudadanos Doris Coromoto Uzcategui Baptista y José Ángel Castellanos Uzcategui, por presuntos actos perturbatorios consistentes en amenazas ejercidos por estos últimos en una franja de terreno en posesión de las querellantes, y que luego de evacuadas las testimoniales ofrecidas en la etapa liminar de la causa así como la inspección judicial practicada por el Juzgado que venía conociendo del presente juicio, Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, determinó éste en admitir la Querella Interdictal por perturbación en la posesión ya que los hechos controvertidos encuadraron dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse una supuesta ocurrencia de actos perturbatorios a la posesión por parte de los querellados de una parte del inmueble objeto del litigio y facultado como se encuentra para calificar los hechos denunciados y la naturaleza jurídica de la acción intentada, se admitió la demanda por querella interdictal de amparo a la posesión por perturbaciones.
Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que el juez, por mandato de los principios pro actione e iura novit curia, deben examinar en fase sumaria o liminar los hechos que alega la parte querellante y que sean objeto de prueba y verificación directa por el Juez y así ajustar la tutela provisional a la naturaleza de la lesión alegada a favor de la posesión alegada.
En base a dichas consideraciones el tema decidendum de la presente causa está en determinar:
1.- Si las ciudadanas Dalia Rosa Paredes Viuda de Sáez y Dairis del Valle Sáez de Cabrera quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder de los coherederos Juan Clemente Sáez Paredes, Miguel Alfonso Sáez Paredes y Mirla Josefina Sáez Paredes, han ejercido la posesión legitima sobre el lote de terreno en cuestión y si tal posesión ha sido ejercida por más de un año.
2.-Si efectivamente existe una perturbación a la posesión de los querellantes por parte de los querellados Doris Uzcategui y José Ángel Castellano.
3.- Si las perturbaciones reclamadas consisten en amenazas de los querellados Doris Uzcategui y José Ángel Castellano de irrumpir por la fuerza atreves de dicha franja de terreno, usar parte del terreno propiedad de las querellantes como estacionamiento y derrumbar un portón propiedad de las querellantes que está siendo instalado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo estas premisas y no teniendo quien suscribe, causal alguna de inhibición que le impidan proferir el fallo definitivo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 de Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal al análisis de las probanzas traídas a las actas por las partes y a tal efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Con el escrito de demanda consignó y promovió:
Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 25 de mayo de 1.976, inserto bajo el N° 61, documental que fue promovido en copia simple y el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que quedó ratificado y que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del inmueble en cuestión por parte de las querellantes; sin embargo, del mismo no se evidencia que las demandantes han ejercido la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, hayan sido perturbadas, despojadas o amenazadas en la presunta posesión que alegan tener sobre el aludido inmueble por parte de los querellados.
Acta de defunción expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, N° 199, de fecha 05 de abril de 2010, corriente al folio 17, en donde se comprueba la defunción o fallecimiento del ciudadano Alfonso Sáez Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-1.005.384; razón por la cual se valora dicho instrumento como Documento Público y como Plena Prueba del fallecimiento o defunción del citado ciudadano; y al haber sido promovida en copia simple y no haber sido tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda se valora, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no aporta nada al litigio sobre los actos de perturbación que presuntamente han sufrido las querellantes o sobre la posesión del inmueble.
Solvencias municipales números 34481 y 455204, de fecha 28 de abril de 2017, expedida por el Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la ciudadana Mirla josefina Sáez Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-9.321.595, se encontraba solvente con la Hacienda Pública Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal para la fecha 28 de abril de 2017; sin embargo no aporta nada al litigio que dilucide respecto a la posesión o las perturbaciones aquí alegadas por los querellantes.
Constancia de Inscripción Catastral del referido inmueble, N° 0613-2017 emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo en fecha 28/04/2017, a nombre de Sucesión Sáez Godoy Alfonso representado por: Dairis del Valle Sáez Paredes, (f. 20), documental que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la inscripción ante dicha Oficina del lote de terreno que allí se menciona; sin embargo no aporta nada al litigio sobre la posesión actual y los actos perturbatorios en contra del mismo.
Consigna documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el día 20 de octubre del 2010, bajo el N° 11; folio 28 del Tomo 26, del protocolo de transcripción del año respectivo, documental que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del inmueble en cuestión por parte de las querellantes; sin embargo, de las mismas no se evidencia que las demandantes hayan sido perturbadas o amenazadas en la posesión que alegan tener sobre el inmueble.
Documento autenticado por ante la Notaria Pública primera de Valera del estado Trujillo, de fecha 10 de septiembre de 2018, bajo el N° 10, Tomo 104, folios 46 al 57, se valora todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desecha por cuanto no aporta nada al litigio sobre los actos alegados por las querellantes.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rigoberto José Rivero, cedula de identidad N° V-9.163.015, Yadira Josefina Briceño Paredes cedula de identidad N° V-13.050.275, Leana Del Carmen Acevedo cedula de identidad N° V-13.764.361, José Javier Mendoza Rubio cedula de identidad N° V-13.764.787, María Eugenia Gómez Romero cedula de identidad N° V-16.882.478 y Leocadio Jesús Acevedo Chourio cédula de identidad N°V-16.740.031, de las cuales fueron ratificadas con el escrito de pruebas presentado en la etapa probatoria todos menos el último de los aquí mencionados el ciudadano Leocadio Jesús Acevedo Chourio y solo se evacuaron las testimoniales de: Rigoberto José Rivero, Leana Del Carmen Acevedo, José Javier Mendoza Rubio y María Eugenia Gómez Romero y no se evacuo la testimonial de Yadira Josefina Briceño Paredes, por lo cual respecto a esta última no hay nada que valorar.
La testimonial del ciudadano Leocadio Jesús Acevedo Chourio, fue rendida en la etapa preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial quien conocía la causa, que esta Juzgadora, nada tiene que valorar por no haber sido ratificada la declaración rendida en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ya que las mismas constituyen pruebas preconstituidas. ASI SE DECIDE
Ante el Tribunal que conoció y admitió la presente querella, en fecha 31 de agosto de 2021(fs. 46 al 49) se practicó inspección judicial, por lo que tuvo la inmediatez del propio Juez de la causa, de la cual emergieron indicios suficientes que permitieron admitir y calificar los hechos denunciados así como la naturaleza jurídica a la presente querella, -como se señaló a priori- por lo que se aprecia como un indicio grave a favor del querellante que debe ser adminiculado con las demás probanzas traídas a las actas.
En la etapa probatoria promovió:
Promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Rigoberto José Rivero, Yadira Josefina Briceño Paredes, Leana Del Carmen Acevedo, José Javier Mendoza Rubio, María Eugenia Gómez Romero; Miriam Giselle Albarrán Duarte y Noemí Mercedes Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.050.275; 13.764.361; 13.764.787; 16.882.478, 14.718.290 9.324.352, respectivamente, de las cuales no fue evacuada la testimonial de Yadira Josefina Briceño Paredes, siendo las demás testimoniales evacuadas en la oportunidad y pasa este Juzgado a analizar las mismas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
El ciudadano Rigoberto José Rivero, quien declara que conoce a los herederos de la sucesión de Alfonso Sáez estos: Dalia Rosa Paredes, Mirla Sáez, Dairi Sáez, Miguel Alfonso Sáez, Juan Clemente Sáez, los conoce porque son vecinos, que los mismos viven en la avenida principal La Hoyada, municipio Carvajal, punto de referencia Vidrios Pecos, hay una entrada, desde allí 200 metros para llegar a la casa, pasa un portón negro luego encuentra otro portón que se encuentra a la propiedad este segundo es de tela de ciclón y de estructura de hierro; que los que poseen el lote de terreno después del portón de tela de ciclón hasta el fondo de la calle ciega es la señora Dalia Paredes y los hijos que viven allí; que los Sáez poseen esa vía interna después del portón de cerca de ciclón desde hace más o menos cuarenta años; que la posesión fue interrumpida por alguien para retirarles la misma, que fue un percance que hubo con los que supuestamente viven allí que nunca han utilizado esa entrada, eso fue hace como siete meses que hubo el problema con uno de los que vive pero por la parte del Higuerón; que de los ciudadanos Jesús Uzcátegui, Doris Uzcáteguí y José Ángel Valero solo conoce al ciudadano Jesús Uzcátegui que es el dueño de la casa esa; que los hechos perturbatorios consistieron en que los que vivían allí ellos todos han tenido la entrada por el Higuerón, Jesús Uzcátegui siempre toda la vida han entrado por ahí y los que vivían abajo, porque el señor Pedro Villegas encargado del Higuerón, les quería cerrar la entrada y ellos todo la vida han entrado y salido por el Higuerón; que dicho hecho se conecta con los herederos del difunto Alfonso Sáez porque cada quien vive por su lado, hay una pared, ellos por allá por donde la señora Dalia nunca ha habido paso; que hace como ocho meses ocurrieron los hechos en donde el hijo de la señora entro con el carro a lo bravo, iba la señora Dairi Sáez con sus nietos y casi las arroyaba y tuvieron un intercambio de palabras, que se aprovecharon que en esos meses el portón estaba dañado porque ellos no tienen control ni llave para entrar; que no tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Al ser repreguntado respondió que conoce las consecuencias legales de decir mentiras, falsos testimonios o perjurio ante un Tribunal y que todo lo que ha dicho es la verdad; que vino aquí porque como es vecino busca la solución que se pueda al problema; que no tendría ningún beneficio o provecho al ser resuelto el asunto; que no tiene ninguna afinidad con algún miembro de la sucesión Alfonso Sáez; que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Doris Uzcátegui y José Ángel Valero; que los supuestos hechos perturbatorios al cual anteriormente ha hecho referencia los cometió fue el hizo (hijo) que venía entrando con el carro; que el hijo al que está haciendo referencia es el hijo de la señora la hermana del señor Jesús Uzcátegui; que sabe y le consta que conforme a lo señalado en su respuesta anterior que ese es hijo de la hermana del señor Jesús Uzcategui, que no conoce, pero que vió el día que ocurrió el percance cuando se bajó del carro y que después le dijeron que era el hijo de la señora; que fue un vecino que le dijo que ese era el hijo de la señora; que como se llama el vecino que menciono en la respuesta anterior, que se lo dijo un vecino; que sabe y le consta que la sucesión Sáez son los propietarios porque son los dueños, porque tiene tiempo conociéndolos a ellos y es nativo de la Hoyada ya que nació en la Hoyada; Testimonial que no le merece fe a esta Juzgadora y por tanto la desecha, por no conocer con exactitud los hechos y por las contradicciones en que ha incurrido al declarar primero que no conoce a los demandaos y luego responde que conoce a uno de ellos, en las preguntas y repreguntas, aquí indicadas y con la declaración preliminar rendida en la etapa sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La ciudadana LEANA CARMEN ACEVEDO CHOURIO, declara que conoce a los herederos de la sucesión de Alfonso Sáez, los cuales son Miguel Sáez, Juan Sáez, Dairis Sáez y la señora Dalia viuda de Sáez, que estos residen en las Residencias San Alfonso, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, que se accede a la mencionada residencia a través de un portón de color negro, que es el portón principal hay un camino o una carretera que lleva a un segundo portón con cerca de ciclón y al fondo a la izquierda se encuentra la casa principal de los Sáez, que esa vía después del portón de cerca de ciclón es privada de los Sáez donde tiene acceso algunos de los inquilinos que los Sáez tienen dentro de sus residencias, que esa vía interna después del portón de cerca de ciclón la poseen los Sáez desde que conoce a los Sáez, desde hace 12 años que tiene conocimiento que esa vía de acceso es propiedad privada de los Sáez, que a mediados del año pasado como en julio más o menos se suscitaron ciertos inconvenientes y ciertos problemas que perturbaron la tranquilidad y posesión de los Sáez, dos señores que decían que ellos también eran posesionarios de esa vía de acceso, que conoce a los ciudadanos Jesús Uzcategui, Doris Uzcategui y José Ángel Valero, que conoce al señor Jesús Uzcategui porque es vecino de las residencias de los predios de los Sáez, que a la señora Doris y al señor Valero los conoció a mediados del año pasado luego que se suscitó la problemática, que se enteró que la señora Doris es vecina de los predios de los Sáez y el señor Valero es su nieto, que la señora Doris y su familia acceden a la vivienda de su propiedad, antes de llegar a la residencia San Alfonso por la calle que está en el sector Kony denominada la calle del Higuerón, allí está la entrada de acceso a la casa del señor Jesús Uzcategui y hay una escalera de acceso por donde entran la señora Doris y su familia, que los hechos perturbatorios fueron dos hechos que se presentaron en diferentes días del mes de julio, el primer día se presentó el señor José Valero sin petición alguna o de autorización para entrar a los predios de los Sáez, irrumpió, que la señora Dalia y la señora Dairi Sáez le hicieron el llamado de atención y el señor las trató con agresividad con un trato verbal inadecuado, soez para dirigirse a las dos damas. A las repreguntas respondió: que su domicilio queda en las Residencias San Alfonso de la avenida principal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que es inquilina de una de las residencias perteneciente a uno de los miembros de la sucesión Sáez, que su arrendador es la señora Dairi Sáez, que no tiene ningún interés en la presente causa, que tiene doce años viviendo en las residencias de los Sáez, que la casa principal de los señores Sáez tiene una piscina donde es normal que una familia tenga su zona de esparcimiento, con familia y amigos, conocidos, que no se da todos los fines de semana pero si hay el encuentro entre familias, amigos, vecinos en la zona de esparcimiento, que es simplemente una inquilina y no participa en eso eventos sociales que puedan tener los Sáez y no es de su conocimiento las personas que allí llegan lo que si confirma es que son vecinos, amigos y familiares. En la Décima Repregunta que reza: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Doris Uzcategui y al ciudadano José Ángel Castellano y diga quién es este último, si es hijo, nieto o sobrino? Respondió: “Los conozco de vista más no de trato con ellos de forma regular y tengo entendido que el último, el señor Valero es el nieto de la señora Doris”; En la Décima Primero Repregunta respondió que al ciudadano José Ángel Valero Castellano lo conoce de vista y lo ha tratado en las dos oportunidades que irrumpió en la posesión Sáez, que los presuntos hechos perturbatorios acontecieron a mediados del año pasado en el mes de julio por parte del señor Valero, en el momento en que irrumpió a la propiedad de los Sáez sin ninguna autorización, donde la señora Dalia y la señora Dairi se acercaron al señor Valero para comunicarle que no tenía autorización para entrar por la vía de acceso de su predios actuando este de forma violenta, con palabras agresivas y soeces a las señoras y una segunda ocasión donde irrumpieron a la propiedad privada con un vehículo, donde se suscitaron hechos de violencia donde casi son agredidos, vecinos, niños y en específico la señora dalia y la señora Dairi por un vehículo que llevaba en ese momento el señor Valero, que le constan estos hechos narrados porque se encontraba presente. Testimonial esta que esta juzgadora desecha por no merecerle confianza, en razón que se contradice en sus respuestas en toda la declaración en especial a las repreguntas décima y décima primera, en la décima manifiesta que conoce a los señores Doris Uzcategui y al ciudadano José Ángel Castellano de vista y no de trato y afirma conocer es al señor Valero, que no aparece como parte en el juicio, contradiciéndose claramente a la pregunta décima primera al manifestar que a quien conoce de vista y trato es al ciudadano José Ángel Valero Castellano, y sigue afirmando que los presuntos hechos perturbatorios, el que actuó de forma violenta, el que irrumpió con un vehículo en la propiedad de los Sáez sin autorización fue el “señor Valero”, por lo cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano José Javier Mendoza Rubio, declara que conoce a los herederos de la sucesión Alfonso Sáez: la señora Dalia Paredes de Sáez, la señora Mirla Sáez, Miguel Sáez, Juan Clemente Sáez y Dairy Sáez, que los conoce porque son vecinos, que para acceder a las viviendas y propiedad de los miembros de la Sucesión Alfonso Sáez hay que pasar por un portón negro se consigue con una recta después pasa una semicurva, después pasa otra recta y pasa un portón de ciclón abre el portón y consigue otra recta y se acceso a la casa de la señora Dalia Sáez, que los que poseen y hacen uso de la vía interna que hay después del portón de ciclón son solamente y exclusivamente los herederos de la Sucesión Sáez, que la posesión ha sido perturbada por un joven llamado José Ángel y la señora Dora, porque irrumpieron esa propiedad sin pedir permiso a los propietarios, perturbando la paz de dicha propiedad, que los hechos ocurrieron en julio del año pasado, que la posesión de los Sáez en ningún momento antes de los acontecimientos narrados no había pasado nada, que no conoce de trato a los ciudadanos Doris Uzcategui, Jesús Uzcategui y José Ángel Valero pero que son vecinos, que los ciudadanos Doris Uzcategui y José Ángel Valero viven en el club social el Higuerón, que ellos acceden al inmueble propiedad de Doris Uzcategui a través de la vía principal del club social el Higuerón, que se encuentra alquilado en una de las viviendas de la residencia San Alfonso, primero estuvo alquilado en una de las viviendas de la señora Mirla y ahora está alquilado en la casa de la señora Dairy, que no es consideración que tiene es una relación de trabajo que quien le alquiló fue la señora Dairis, que mantiene una relación de trabajo con la señora Doris Sáez, que los hechos perturbatorios cometidos y ejecutados por la señora Dora consistieron que accesaron a la propiedad sin pedir permiso, que la señora Dora llegó amenazando con el señor Ángel a la señora Dalia, con una serie de malas palabras ya allí el señor Ángel arranca el carro de manera imprudente y casi atropella a los niños de la urbanización que a la Quinta Repregunta ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Doris Uzcategui tiene o es propietaria de una vivienda ubicada en la parte baja de las residencias San Alfonso y que el frente de esa vivienda da con la propiedad de la Sucesión Alfonso Sáez? Respondió: Para accesar a la señora Dora hay que pasar por el centro social el Higuerón y para accesar a la casa posterior es por una escalera interna del señor Jesús Uzcategui, que la vivienda a la cual hace referencia en la respuesta anterior se encuentra dentro del Club el Higuerón, que no mantiene lazos de amistad con los miembros de la sucesión Alfonso Sáez solamente son vecinos, testimonial esta que esta juzgadora desecha por no merecerle confianza, en razón que se contradice en sus respuestas en toda la declaración en especial a la pregunta sexta y la repregunta quinta, en la que afirma que es la señora Dora y el señor Ángel quienes cometieron los hechos perturbatorios, sujetos que no aparecen como partes en el juicio, lo cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La ciudadana Miriam Giselle Albarrán Duarte declara que conoce a los herederos de la sucesión Alfonso Sáez, que los herederos de la sucesión Alfonso Sáez viven en la residencia Don Alfonso Sáez, que se accede a las viviendas de los integrantes de la sucesión Alfonso Sáez, primero se encuentra un portón, luego sigue la entrada y se encuentra con un portón de ciclón y al final está la casa de la familia Sáez, que la vía después del portón de cerca de ciclón es privada, que desde que ella conoce eso es privado, que hasta los momentos el problema se está sucediendo ahorita pero ahí si no hay persona autorizada no puede pasar nadie. Que al único que conoce por que es vecino de la comunidad es al señor Jesús, que solo tiene conocimiento del señor Jesús respecto a que sabe que tiene vivienda en el sector donde reside, que sabe cómo se accede a las vivienda de Jesús Uzcategui y Doris Uzcategui, por la avenida principal la Hoyada, en la antigua entrada el Higuerón que no es de su conocimiento si la señora Doris Uzcategui sus hijos y nietos José Valero han transitado pacíficamente por la vía interna de los Sáez, que no conoce al muchacho pero entro sin autorización a la residencia y ahí fue cuando se suscitó el problema que él comenzó a faltarle el respecto a la señora y ahí estaba las niñas presente, que a las repregunta contesto que vive en una casa en la residencia San Alfonso y es propia, que no conoce a la ciudadana Doris Uzcategui, que conoce al señor Jesús Uzcategui “como están en el problema de la entrada que dicen ellos que es por la residencia por eso es que digo que es por la entrada vieja del club Higuerón” que a la tercera repregunta ¿Cómo sabe la testigo que los ciudadano Doris Uzcategui y José Ángel Valero no han entrado por la propiedad de los Sáez si anteriormente manifestó no conocer estos dos ciudadano? .. contesto: “Yo tengo ochos años viviendo en la residencia y ahí sabemos quién vive y no, nos conocemos todos ahí”, respondió que a las fechas que han sucedió las presuntas perturbaciones a las que anteriormente se ha referido no son fechas exactas pero desde el mes de julio, que los actos pertubatorios consistieron en que el entro sin autorización a la residencia y le faltó el respecto a la señora Dalia a Dayri y a las niñas, que no estuvo presente cuando sucedieron los actos pertubatorios, pero que estaba a fuera de su casa porque vive ahí, que no fue la señora Doris Uzcategui quien materializo la perturbación sino que fue el hijo, que el ciudadano José Ángel Valero es hijo de la ciudadana Doris Uzcategui porque en una pregunta que se le realizo se le dijo ¿que si conocía a Jesús Uzcategui, Doris Uzcategui y al hijo José Valero? Que no es familia ni amiga de la sucesión Sáez solo vecina. Testigo éste, que este Tribunal desecha con fundamento en las anteriores respuestas, ya que en las mismas se contradice, cuando afirma que no estuvo en el lugar y no demuestran modo lugar y tiempo en que ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios, razón por la cual no le merece confianza a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La ciudadana Noemí Mercedes Romero, declara que conoce a los herederos de la sucesión Alfonso Sáez porque son vecinos, que los herederos de la sucesión Alfonso Sáez viven en las residencias San Alfonso, que se accede a las viviendas de las personas integrantes de la Sucesión San Alfonso por el portón negro bajando se encuentra una semicurva, sigue bajando y se encuentra con un portón de ciclón que todo el tiempo está cerrado sigue bajando y se encuentra con una calle ciega, ahí se encuentra con la casa grande de la familia Sáez, que la vía después del portón es privada de los Sáez, que el tiempo que tiene allí han sido ellos, que el tiempo que tiene viviendo siempre han sido ellos los que han tenido esa vía de entrada más ninguna otra, que la posesión ha sido perturbada por un joven que en una oportunidad llegó y entró con unos muchachos y la señora Dalia le preguntó que con que permiso había entrado y él se puso todo grosero a discutir con ella, que eso fue la primera vez, que la segunda vez fue con el carro que entró también se alteró se puso grosero y amenazó con tirarle el carro a ella y a Dairis y las menores que estaban ahí las nietas que estaban con ellas presenciaron todo, que conoce al señor Jesús Uzcategui, a la señora Doris y al joven José Ángel los conoce el día que hubo el artercado con la señora Dalia y la señora Dairi porque antes no se habían visto por ahí, al señor Jesús Uzcategui lo conoce “de hola como está, buenos días y esas cuestiones” que sabe que vive en la parte de arriba y tiene salida por el Higuerón, en la octava pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de una vivienda propiedad de Doris Uzcategui en el sector donde usted reside? Respondió: “colinda con la propiedad de la señora Dalia, en la planta baja de la casa del señor Jesús Uzcategui, esa casa también tiene salida por higuerón, que si sabe cómo se accede a las vivienda de Jesús Uzcategui y Doris Uzcategui, la entrada por el higuerón por ahí entra y sale con los vehículos y a pie, que en las dos oportunidades que ha visto entrar al señor José Valero y a la señora Doris Uzcategui han sido groseramente, que ellos entraron arbitrariamente a la residencia sin ningún permiso de la señora Dalia, que vive en condición de alquilada en la residencia san Alfonso, que su arrendador es la señora Dairi, que el portón metálico de color negro ubicado en la avenida principal la Hoyada el día que ellos ingresaron estaba daño, que no conocía a Doris Uzcategui y José Ángel Valero, porque en ningún momento estuvieron por ahí, el día del incidente fue que estuvieron por ahí, ellos por ahí no transitan y que nunca los había visto hasta ese día, que supo que guineas ingresaron violentamente el día de las presuntas perturbaciones eran los ciudadanos Doris Uzcategui y José Ángel Valero y no otras personas porque si sabía que la señor Doris Uzcategui y el joven José Ángel eran familia del señor Jesús Uzcategui pero personalmente no los conocía que el día que el muchacho entro groseramente dijo ser el nieto de la señora Doris dueña de la vivienda de la planta baja por eso dice que ese día los conoció a la señora Doris y al señor José Ángel, que dijo que el señor Jesús Uzcategui tenía una hermana Doris, que no la conocía personalmente que ese día del altercado fue que la conoció tanto como a la señora Doris como al joven José Ángel Valero que no los había conocido personalmente por que ellos por la residencia san Alfonso no transitaban hasta el día del problema, que ellos no residen en la residencia, que le consta que la entrada y la salida de estos ciudadanos es por el Club Social El Higuerón y no por la residencia san Alfonso porque esa propiedad era del señor Jesús Uzcategui y el entra y sale por el higuerón y que la planta de abajo que es de la señora Doris también salida por El Higuerón, que estuvo presente en el lugar donde se efectuaron los presunto hecho pertubatorios, que los presuntos hechos portuarios consistieron a la entrada arbitraria de la señora Doris y al joven José Ángel a la residencia san Alfonso propiedad de la señora Dalia sin autorización alguna. Testimonio éste, que este Tribunal desecha, por no merecerle confianza en virtud de haber demostrado que no conoce a los demandados, y ser referencial, tal como se evidencia en las preguntas y repreguntas aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, la cual fue evacuada el 10 de marzo de 2022 (folios 200 al 205); llegada la oportunidad para su evacuación, se dejó constancia de los siguientes particulares: Que el Tribunal se encuentra constituido en la avenida principal de Hoyada parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, específicamente en la franja. Que se accedió al inmueble objeto de la querella por un portón de metal negro, por la avenida principal, siguiendo camino rustico de piedra, se encontró un portón de cerca de ciclón con tubos metálicos, accediendo posterior a la apertura del candado cuya llave se encuentra en posesión de la ciudadana Dairi del V. Sáez. De la existencia de viviendas y otras mejoras que rodean la franja de terreno objeto de la inspección, de la existencia de tres (03) viviendas cada una de ellas de dos niveles, se observaron terrenos plantados de cambures, lechosa, aguacate, arboles de pumagaza. De la existencia de una construcción de dos viviendas en propiedad horizontal, atribuida su propiedad a los ciudadanos Jesús Uzcategui y Doris Uzcategui, el Tribunal dejó constancia de la existencia de una vivienda constituida por dos plantas en propiedad horizontal que según documento agregado al expediente es propiedad de los ciudadanos Jesús Uzcategui y Doris Uzcategui, corriente a los folios 71 al 79 del expediente. Que existe en dicha vivienda unas escaleras internas que conducen desde la planta baja hacia la parte superior conformada por once (11) escalones de concreto que inicia dese la planta baja y finaliza a nivel de la planta superior, se observó un portón de tubo de metal color blanco. Que la forma de acceso a la vivienda de la planta baja, esta vivienda tiene dos accesos, uno por la franja objeto de la inspección, por una puerta o reja de metal color gris y otra por la escalera. De la forma de acceso a la vivienda de la planta alta, el Tribunal dejó constancia que se presume que existe acceso a la planta alta. Que existe una pared blanca de bloque por donde presuntamente se puede construir una entrada o portón. Que estuvieron presentes los querellados previo permiso a los fines de la realización de la inspección. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte querellada Abogado Aldoni Paredes, quien realizo las siguientes observaciones: que la inspección debió ser declarada desierta por cuanto la misma estaba fijada para la 10:00 a.m., por auto de admisión de prueba de fecha 04 de marzo del 2022, y se observa que el Tribunal se constituyó a las 11:45 a.m., en el sitio indicado. Que el Tribunal procedió a dejar constancia de la propiedad de los ciudadanos Jesús Uzcategui y Doris Uzcategui previa verificación de documentación que corre a los folios 71 y siguiente del expediente por lo cual indica que la prueba de inspección judicial no prueba propiedad, siendo inoficioso y más aún en las acciones interdentales. Que el Tribunal dejo constancia de que existe dos vía de acceso a la vivienda de la ciudadana Dorias Uzcategui ubicada en la planta baja una, de ella es por la franja de terreno objeto de la inspección y la otra vía presumía el Tribunal que también se accede, más de lo cual no dejo constancia que sirve de acceso. Expone el coapoderado de los querellado que el Tribunal dejo constancia de la existencia de una pared donde posiblemente se puede acceder a la vivienda de la ciudadana Doris Uzcategui, siendo que ello no ha sido verificado. Que en virtud de lo expuesto la inspección nada prueba y nada acredita sobre la posesión de los querellantes y mucho menos prueba las presuntas perturbaciones que los accionante dicen han sido ejecutadas por los querellados. Esta Juzgadora la valora en cuanto a la existencia de dicho inmueble, no obstante la misma nada aporta para la comprobación de los hechos perturbatorios alegados por la Parte Querellante. Así se decide.
Promovió Inspección Judicial, en el inmueble propiedad del ciudadano Pedro Villegas, también conocido como Club Social El Higuerón, la cual fue evacuada en la misma fecha, 10 de marzo de 2022 (folios 206 al 210); llegada la oportunidad para su evacuación, se dejó constancia de los siguientes particulares: De la existencia de un portón de acceso al Club Social El Higuerón. De la existencia de un camino que conduce a la propiedad del ciudadano Jesús Uzcategui, que dice ser propiedad del Club Social El Higuerón. De la existencia de una puerta o reja metálica que conduce a unas escaleras de acceso a una vivienda en la parte baja cuya propiedad es de la ciudadana Doris Uzcategui, que existe una puerta de acceso al lado de la vivienda que se dice es propiedad del ciudadano Jesús Uzcategui, que da acceso a la escalera. Que el acceso es a través de un terreno privado requiriéndose autorización para su ingreso. De la existencia de la pared perimetral al terreno de Pedro Villegas y Jesús Uzcategui. Que durante la inspección se le concedió el derecho de palabra el Abogado Aldoni Paredes apoderado judicial del parte Demandada y expuso: que el Tribunal se constituyó en un inmueble ajeno al bien inmueble objeto del litigio…omisis…”siendo que en sitio donde el Tribunal está constituido nada prueba respecto a la posesión y propiedad de los querellantes, ni mucho menos las presuntas perturbaciones …omisis…que la referida puerta o reja metálica se encuentra cerrada con una cadena gruesa con un candado..”. Que se le concedió el derecho de palabra al tercero interviniente y expuso: “la inspección realizada en terrenos que son propiedad de mi representado….omisis… se trata de una propiedad privada que en ningún momento colinda con los terrenos o vivienda que son propiedad de la querellada….omisis…. si decide en este caso pronunciarse respecto al tema sobre la servimbre o derecho de paso que se establece o que se habla en la etapa probatoria…omisis...” Esta Juzgadora la valora en cuanto a la existencia de dicho inmueble, no obstante la misma fue realizada en un inmueble que no guarda relación con el presente litigio y nada aporta para la comprobación de la posesión y los hechos perturbatorios alegados por la Parte Querellante. Así se decide.
Promovió la solicitud de información al Consejo Comunal Progresista la Hoyada, a los fines de que informe si los ciudadanos Dairis del Valle Sáez de Cabrera Dalia, Rosa Paredes viuda de Sáez, Juan Clemente Sáez Paredes, Miguel Alfonso Sáez Paredes y Mirla Josefina Sáez De paredes, tiene su residencia en viviendas bajo la competencia territorial de los prenombrados; 2) Si los ciudadanos antes identificados se encuentran inscritos en los programas sociales de alimentación popular conocidos como Clap o en el suministro de bombonas de gas; 3) Si los ciudadanos Doris Uzcategui y José Ángel Valero Castellanos, tiene su residencia en una vivienda bajo la competencia territorial de ese consejo comunal y cuál es la dirección de habitación; 4) Si los ciudadanos antes identificados se encuentran inscritos en los programas sociales de alimentación popular conocidos como Clap o en el suministro de bombonas de gas; 5) Si conoce que estos ciudadanos accede a una vivienda de su propiedad de manera pacífica y reiterada atreves del portón que inicia en la residencia San Alfonso y culmina en la propiedad de la familia Sáez. Dando respuesta el dicho consejo comunal según comunicación de fecha 16-03-2022, cursante al folio 286, mediante el cual informa lo siguiente: “Nosotros los Voceros y Voceros del Consejo Comunal, hacemos constar que los ciudadanos: Paredes viuda De Sáez Dalia Rosa, Sáez de Cabrera Dairis del Valle, Sáez Paredes Juan Clemente, Sáez Miguel Alfonso y Sáez Paredes Mirla Josefina, titulares de las cédula de identidad N° V-9.321.505, V-2.629.131, V-13.461.575, V-10.908.610 y V-9.321.595 respectivamente, tienen su residencia en el sector desde hace más de 45 años, siendo censados en el sistema del Consejo Comunal y Clap Progresista de La Hoyada percibiendo todos los beneficios. …Le notificamos que los ciudadanos: Doris Uzcategui y José Ángel Valero Castellano, titulares de las cedula de identidad N° V- 4.666.266 y 26.094.754 respectivamente no se encuentran censados en el Consejo Comunal ni en el Clap no percibiendo ningún beneficio en la comunidad, ni trato ni comunicación” … Prueba de Informe a la que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de documento administrativo en lo referido a su contenido, pero se desecha la misma por cuanto no prueba los actos perturbatorio que alega la parte querellante haber sufrido ni su posesión sobre el inmueble. Todo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
La parte Querellante con escrito de fecha 23 de febrero de 2022, corriente a los folios 148 al 152, impugnó documentales de la parte querellada presentados en fecha 29 de octubre de 2021, relativas al Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT consignado con la letra “B” y documento de condominio del inmueble propiedad de la co-querellada marcado con la letra “D”, impugnación que esta Juzgadora desecha por cuanto fue efectuada antes de su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
En fechas 24 y 25 de febrero de 2022, folios del 154 al 167, el Apoderado Judicial de los Querellados; Abogado ALDONI FABIAN PAREDES OSUNA, Inpreabogado Nº 310.562, mediante escrito, ratificó y promovió las Documentales que había producido a los autos en fecha 29 de octubre de 2021, siendo las siguientes pruebas.
Documentales:
1.- Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 23 de marzo del 2007, inserto bajo el N° 25, tomo 07, protocolo primero, documental que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que la parte co-querellada ciudadana Doris Coromoto Uzcategui Baptista es propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por la planta baja de una casa de dos plantas ubicada en la dirección que se señala en dicho documento.
2.- Promueve Registro de Vivienda Principal, emitido por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 14 de mayo del 2013, tramite Nro. 2020523003123782, Número de Registro 202052300-70-13-00330320, siendo el mismo ratificado y presentado en original por la promovente, se valora como documento público administrativo y demostrativo de que dicho inmueble fue registrado como vivienda principal de la co-querellada ante dicho organismo en esa fecha, y que nada aporta al proceso, por cuanto aquí no se dilucida el tema del beneficio fiscal otorgado, todo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública del entonces Distrito Valera, hoy Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 4/06/1.992, bajo el N° 40, Tomo 63, y protocolizado posteriormente por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 28/11/1.996, asentado bajo el N°31, del protocolo 1° tomo 12, documento que fue presentado en copia simple y el mismo no fue impugnado, se valora como documento público, pero se desecha por cuanto las partes suscribientes del mismo no forman parte de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Planillas de solvencia e impuestos municipales números 10319, 7198, 8906, 9504 anexas a la documental promovida con la letra “C”, donde aparece como contribuyente el ciudadano Jesús Ramón Uzcategui Baptista, fechas de expedición 31/07/2006 y 10/09/2006. Documental que esta Juzgadora, desecha por cuanto de la misma se evidencia que le fue otorgada al ciudadano Jesús Ramón Uzcategui Baptista, que no forma parte de la presente causa y las mismas nada aporta para dilucidar la presente controversia.
5.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana Doris Coromoto Uzcategui Baptista, parte co-querellada la cual se valora y deja sentado la identidad de su titular, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
6.- Documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 14 de noviembre del 2006, inserto bajo el N° 38, tomo 25, protocolo primero, documental que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de lo que en él se estableció respecto al bien que allí se describe, pero se desecha por cuanto las partes suscribientes del mismo no forman parte de la presente causa.
7.- Escrito de denuncia efectuada por el co-querellado José Ángel Valero Castellano contra las querellantes de autos Dalia Rosa Paredes viuda de Saez y Dairis del Valle Saez de Cabrera, recibida en fecha 27/07/2021 por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Trujillo. Documental del cual no hay resultas y por ser de vieja data (27/07/2021) debería de haber resultas y por cuanto esta documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos aquí alegados se desecha por no aportar nada al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Promovió reproducciones fotográficas corrientes a los folios 97 al 102, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K” que esta juzgadora las desecha por no aportar nada al proceso, además de carecer de especificaciones de tiempo, fecha, lugar, o el equipo con que fueron tomadas.
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mario Ruiz, Pedro José Villegas Hernández y Antonio Ignacio Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.003.661, V-5.761.539 y V-9.314.249, respectivamente, de las cuales se evacuaron las de los ciudadanos Mario Ruiz y Antonio Ignacio Briceño, en la oportunidad y pasa este Juzgado a analizar las mismas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Mario Ruiz, quien declara que conoce hace tiempo a los ciudadanos Doris Uzcategui y José Ángel Valero Castellano por cuanto estos lo contrataron para hacerle unos fletes de un material y una mudanza en la casa de la señora Doris en las Residencias San Alfonso. Que conoció al señor Alfonso Zaes , y conoce a la señora Dalia Paredes y a sus hijos, que los conoce desde hace tiempo por cuanto él se la pasaba por allá, frecuentaba y compartía con esa familia, comía a veces frente a la casa de la señora Doris y allí se reunían. Que el señor Sáez cada vez que se reunían le comentaba que le había autorizado y le había dado permiso para el acceso de la casa de la señora Doris. Que cada vez que iba entraba y salía por ese sitio, no había ningún tipo de acceso para allá, que salía con él por esa vía, la única que tiene. Que cuando entraba y salía lo hacía con la señora Doris, que era la que tenía la llave del portón para acceder a su casa y llevar el material. Que es la única vía de acceso que hay. Que en ningún momento recibió ningún tipo de queja o reclamo, conflicto o perturbación, de la familia Sáez, que más bien se alegraban de verlos. Que en la parte baja de las Residencias san Alfonso en la propiedad de la familia Sáez se llevan a cabo eventos sociales, fiestas o celebraciones a las cuales fue invitado por algunos amigos que no eran de la comunidad y entraron y salieron por esa vía. Que no tiene ningún interés en la causa. Que tiene su residencia en la Beatriz. Que tiene una relación de trabajo en los fletes que le prestó a la señora Doris y con su nieto José Valero llevándole las cosas hasta su casa que se encuentra en las residencias San Alfonso. Que no conoce a Pedro Villegas ni a Antonio Briceño. Que no tiene ningún conocimiento de respecto a problemas suscitados entre la señora Doris y los Sáez. Testimonial que esta Juzgadora valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es conteste, y le merece confianza a este Tribunal, por su edad, vida y costumbres, y por las circunstancias por él declaradas cuando respondió que cuando entraba y salía lo hacía con la señora Doris, que era la que tenía la llave del portón para acceder a su casa y llevar el material. Que es la única vía de acceso que hay, declaración que la tiene como demostrativa de los hechos expuestos.
El ciudadano Antonio Ignacio Briceño, quien declara que conoce a la señora Doris. Que conoció al señor Alfonso Sáez, a su esposa la señora Dalia Paredes de Sáez y a sus hijos. Que no sabe quién es el señor José Ángel Valero Castellano. Que él fue propietario del Club Social el Higuerón por 23 años hasta el año 2018. Que durante el tiempo que fue dueño del Club Social el Higuerón en ningún momento la señora Doris Uzcategui transitó por Club Social el Higuerón para entrar y salir de la vivienda. Que la señora Doris Uzcategui nunca pasó por el Club Social el Higuerón. Que no tiene ningún interés en la causa. Que cuando adquirió el Club Social el Higuerón se encontraba construida la vivienda del señor Jesús Uzcategui y Doris Uzcategui, una en la parte de arriba y la otra en la parte de abajo, de dos plantas. Que no ha recibido ningún reclamo de parte de señor Pedro Villegas después de la venta del inmueble. Testimonial que esta Juzgadora valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es conteste, y le merece confianza a este Tribunal, por su edad, vida y costumbres, y por las circunstancias por él declaradas cuando respondió que durante el tiempo que fue dueño del Club Social el Higuerón en ningún momento la señora Doris Uzcategui transitó por Club Social el Higuerón para entrar y salir de la vivienda. Que la señora Doris Uzcategui nunca pasó por el Club Social el Higuerón, lo cual adminiculado con la testimonial del ciudadano Mario Ruiz quien respondió que la única entrada de la querellada es por la parte de abajo que no tiene otra entrada, a lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y como demostrativo de que la querellada tiene y usa como única entrada para su vivienda la franja de terreno sobre la cual los querellados alegan aquí que fueron perturbados en su posesión.
Promovió Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue evacuada en fecha 14 de Marzo de 2022 (folios 237, 238 y 239); Inspección ésta que esta Juzgadora valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia y verifica que: Se encuentra establecido en un inmueble denominado Residencias San Alfonso, ubicado en la avenida principal La Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; Que en la orilla de la vía principal que conduce el sector El Amparo vía Valera-Trujillo existe un portón metálico de color negro y que la puerta peatonal del identificado portón fue abierta por el ciudadano José Ángel Valero. Que al final de las propiedades existe una vía peatonal y vehicular y a su vez en la casa propiedad de la señora Doris Uzcategui, existe un acceso peatonal que se encuentra de manera interna en su casa. Que en el la calle ciega colinda con una pared que se conoce como el Club Social el Higuerón. Que en la parte baja de las Residencias San Alfonso se encuentra ubicada la vivienda propiedad de la señora Doris Uzcáteguí que al frente de dicha vivienda por el lado este colinda con la propiedad de la familia Saez Paredes. Que la propiedad de la ciudadana Doris Uzcategui se encuentra abordada geográficamente por dos vías privadas. Que por su lado Este, el frente de la vivienda cuenta con 2 ventanas, un porche y con una puerta. Que tiene dos vías de entrada, la primera a través de un portón de cerca de ciclón y el segundo acceso interno que conduce a un estacionamiento propiedad privada. Que la franja de terreno sirve como vía de entrada y salida, pero no es la única vía de acceso. Que la franja de terreno se puede utilizar tanto de forma peatonal como de vehículo automotriz. Que existe un portón de malla de ciclón al cual el Tribunal y las partes accedieron en virtud de que la parte querellante abrió el candado que se encontraba en el portón, que el mencionado portón impide el acceso al público en general.
Con basamento en la inspección realizada, adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos Mario Ruiz y Antonio Ignacio Briceño se pudo comprobar la inexistencia de las perturbaciones alegadas por la parte querellada en su libelo de demanda por cuanto el co-querellado posee llave que le da acceso al inmueble objeto del presente litigio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE
El tercero Adhesivo solo con el escrito de tercería promovió copias simples de documento de propiedad de dos lotes de terrenos así como las mejoras que sobre dicho lote de terreno que se encuentran construidas consistente en un local propio para el comercio, protocolizado ante la oficina de registro público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2018.568 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.2.3376, correspondiente al libro del folio real del año 2018. De la referida documental se desprende que la propiedad del referido bien corresponde al ciudadano Pedro José Villegas Hernández, tercero adhesivo coadyuvante en la presente causa, mediante venta que hiciere a este el ciudadano Antonio Ignacio Briceño, a fin de demostrar que en dicho documento de venta no se menciona la existencia de alguna servidumbre o derecho de paso a favor de alguna persona. Sobre este documental, no obstante por tratarse el presente procedimiento de una querella interdictal de amparo a la posesión, la misma gira en torno a un estado de hecho constituido por la posesión de un bien, la cual es materializada a través de la detención o retención de este para su goce y disfrute y siendo que el tercero coadyuvante con esta documental pretende demostrar primero que es propietario y segundo que su inmueble no está gravado con ninguna servidumbre de paso, tema que no es motivo en la presente causa, además el tercero con esta documental demuestra que es propietario de un inmueble distinto al del presente litigio y por cuanto no está en discusión aspectos relativos al derecho de propiedad ni de servidumbre, así como tampoco se está discutiendo la posesión del inmueble propiedad del tercero, no resulta relevante para la presente causa, el carácter del propietario del ciudadano Pedro José Villegas Hernández, respecto al bien que se describe en dicho documento por lo que la propiedad del inmueble no sirve ni siquiera para colorear la posesión que aquí se discute, razón por la cual se desecha la presente documental y se le niega valor probatorio.
El Tercero interviniente solicito oficiar al Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo a fin de que remitiera copias certificadas de documento de propiedad, petición que fue resuelta por el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de marzo de 2022 corriente al folio 287, ordenando al tercero a consignar certificación de los documentos registrados por ante la mencionada oficina de registro público, en fecha 16/12/1998, bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo 1ero, 4to trimestre del año 1998 y en fecha 16/12/1998, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo 1ero, 4to trimestre del año 1998; documentales que fueron consignadas por la apoderada judicial del tercero adhesivo con diligencia y sus anexos de fecha 06 de abril de 2022 corriente a los folios 289 al 301. Dichas probanzas demuestra las ventas realizadas por Alfonso Saez Godoy cedula de identidad N° 1.005.384, al ciudadano Antonio Ignacio Briceño cedula de identidad N° 9.314.249, respecto a dos lotes de terrenos allí descritos y por cuanto los citados ciudadanos no son parte del presente juicio ni los lotes de terrenos son objeto de la posesión que aquí se discute, tampoco sirve para colorear la misma, razón por la cual se desecha la presente documental y se le niega valor probatorio.
Consigno en copias simples de permiso de construcción emitido por la dirección de ingeniería y ordenamiento urbano de la alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 04 de diciembre de 2018, en el cual se evidencia la autorización para la construcción de dos paredes perimetrales y cinco paredes internas en un área de 1300mt2, documental esta que no fue tachada ni impugnada y que se valora como un documento administrativo pero que nada aporta para la dilucidad el presente juicio por la cual se desecha dicha documental.
Consigno copia de plano con sus respectivas medidas de los terrenos de su propiedad, documental que nada aporta para la dilucidar el presente juicio por la cual se desecha la misma.
En relación a las documentales que preceden presentadas por el Tercero, con las cuales se demuestra que es propietario y poseedor de un inmueble distinto al del presente litigio, entonces, si bien es cierto que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho -acción petitoria-, en el presente caso sería inadmisible la misma por cuanto no se funden en el tercero interviniente -según lo alegado- la posesión del inmueble aquí en litigio con la propiedad del cual es titular el tercero. Así se decide.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie respecto al fondo de la controversia, considera necesario traer a colación los puntos esgrimidos al principio del presente fallo, respecto a los extremos que deben llenar las querellantes para que sea declarada procedente o no la presente querella interdictal de amparo a la posesión y se señala el querellante, porque es este sobre quien recae la prueba de los mismos y los cuales se enuncian de seguidas de conformidad con el Articulo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Debió probar la parte querellante que era poseedora legitima del inmueble objeto del litigio para el momento en que dicen han ocurrido las perturbaciones puesto que tal acción es restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia durante más de un año, en tal sentido, considera esta sentenciadora que, las querellantes de autos no evidenciaron los elementos que configuran la posesión legitima mediante la prueba idónea a tal fin, como es la prueba testimonial promovida y evacuada tanto en la etapa sumaria como en la etapa o fase plenaria o del contradictorio en el presente proceso, de los cuales no quedo plenamente demostrado que las querellantes de autos hayan poseído por más de 24 años la franja de terreno que empieza en la orilla con la vía principal del sector el amparo que conduce de Valera a Trujillo que tiene un área aproximada de setecientos ochenta y dos metros cuadrados con cuatro decímetros (782,04mts2) con una perimetral de ciento cincuenta metros con cuarenta y seis centímetros (150,46mts) ubicado en el sector la Hoyada municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por cuanto no han ejercido la posesión exclusiva sobre dicho espacio, ya que dicha vía en compartida con vecinos de las residencias San Alfonso y así quedo demostrado con las testimoniales aquí valoradas y con las inspecciones realizadas en el inmueble.
En la misma sintonía la parte querellante debía probar que los querellados de autos le habían producido perturbaciones mediante acciones violentas con las cuales pretendían despojarlas de dicha posesión o impedirle continuar en la misma, bajo las condiciones que supuestamente que la venia ejerciendo; en este orden de ideas considera oportuno esta sentenciadora, citar al Dr. Roman J. Duque Corredor, quien en su obra titulada ‘’ Curso sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad’’, ha definido a los actos perturbatorios de la siguiente manera:
“...perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo aunque evidentemente que en el ánimo del perturbador esta su intención manifestada a través de esas molestias o incomodidades, de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor.”
Por lo tanto, la perturbación se configura mediante un acto o conducta desplegado por un tercero e incluso por el propietario mismo, que implique una molestia, estorbo o dificultad para el pleno ejercicio de la posesión por parte de quien la detenta de manera tal que, la perturbación se caracteriza principalmente por la intermitencia, pues no en todos los casos, el perturbador lleva a cabo actos posesorios, solo busca dificultar o molestar la posesión del otro. Así las cosas, la parte querellante no logró demostrar mediante las pruebas testimoniales y de inspección judicial evacuadas tanto en la fase sumaria como plenaria del presente proceso, la posesión legitima sobre el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto la parte querellada desvirtuó con sus probanzas lo alegado por la querellante lo cual quedó demostrado con las testimoniales e inspección por ésta promovidos sobre todo a que posee llave que permite el ingreso al inmueble objeto de litigio, y así quedó demostrado cuando procedió a la apertura de la entrada por la cual ingresó el Tribunal a realizar la Inspección, del cual sí tenía la llave la parte querellada. Por lo tanto, ésta Juzgadora no tiene como lleno el extremo referido a la materialización de una perturbación a la posesión legitima de la querellante, así se decide.
Igualmente no logró demostrar la querellante de autos, que tales perturbaciones fueron llevadas a cabo por los ciudadanos querellados, Doris Uzcategui y José Ángel Valero, por cuanto no fueron contestes tanto los hechos demostrados mediante las Inspecciones Judiciales practicadas, como las declaraciones de los testigos evacuados, incluso de la misma manifestación de las querellantes en Amparo al indicar que es una vía compartida inicialmente con vecinos de las Residencias San Alfonso y que la querellada tiene su vivienda dentro del inmueble objeto del litigio y demostró poseer llave de ingreso con la cual se accedió a través del portón, por lo que esta juzgadora tiene como no llenos los extremos de la imputación o relación de causalidad entre la perturbación y los querellados. Así se decide.
Finalmente, tenía la parte querellante que probar si dicha perturbaciones acaecieron dentro del año anterior a la interposición de la presente querella, lo cual quedo desvirtuado con las testimoniales y las inspecciones evacuadas por cuanto no hubo ninguna perturbación como anteriormente se estableció ya que mal podría llamarse perturbador a la parte querellante cuando posee llave de ingreso al inmueble objeto del litigio.
Sustentado en las consideraciones que precede, no habiendo llenado la parte querellante todos los extremos exigidos por el artículo 782 del CPC , debe proceder esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO : SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, intentada por las ciudadanas PAREDES VIUDA DE SAEZ DALIA ROSA Y SAEZ DE CABRERA DAIRIS DEL VALLE contra los ciudadanos UZCATEGUI BAPTISTA DORIS COROMOTO Y CASTELLANOS UZCATEGUI JOSÉ ANGEL, respecto a un inmueble consistente a una franja de terreno con un área aproximada de setecientos ochenta y dos metros cuadrados con cuatro decímetros (782,04mts2) con una perimetral de ciento cincuenta metros con cuarenta y seis centímetros (150,46mts) ubicado en las Residencia San Alfonso, sector la Hoyada municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE AMPARO decretada en favor de las querellantes de autos sobre el inmueble objeto del litigio mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021.
TERCERO: Se condena en costas al querellante de autos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: _______.
La Secretaria Temporal
Abg. Luisana Villegas
Sentencia N° 01
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