LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 163°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente Nro.: 25.113
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
SOLICITANTE: FERNANDEZ MAURA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.768.031, con domicilio procesal establecido en Calle Bolívar Parte Alta, Casa S/N, Sector Batatal, Parroquia Ayacucho, Municipio Bocono del estado Trujillo.

TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Ú N I C A
Visto el escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2.023, por los ciudadanos Oliver Ogredi Justo Fernández Y Sander Misael Justo Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 20.014.431 y 23.779.817, respectivamente domiciliados en Calle Bolívar Parte Alta, Casa S/N, Sector Batatal, Parroquia Ayacucho, Municipio Bocono del estado Trujillo, parte demandada en la presente causa e identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Loreymar del Valle Garcia Bastidas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 308.633, mediante el cual los mismos convinieron tanto en los hechos como en el derecho íntegro plasmado en el libelo de demanda.
Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre del 2.023, presentada por la abogada en ejercicio Yolanda Ascanio Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.617.152, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 261.361, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana Maura del Carmen Fernández, mediante la cual expuso: “…como quiera que la parte demandada convino en la totalidad de la pretensión y los herederos desconocidos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas de conformidad con los artículos 362 y 363 del Código de Procedimiento Civil solicito del Tribunal la homologación del Convenimiento de la parte demandada, al igual, en los términos del artículo 362 ejusdem como los herederos desconocidos no dieron contestación a la demanda y no promovieron pruebas, pido se sentencie la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al convencimiento y a tal efecto, cabe destacar que el orden público que se examina en las causas donde se ventilen la capacidad y estado de las personas, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del estado. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, lo cual no puede ser relajado por las partes, y el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso.
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras, en consecuencia de ello y visto que el presente procedimiento se encuadra perfectamente dentro de los supuestos analizados anteriormente, este Tribunal se Abstiene de Homologar el convenimiento efectuado por los demandados de autos, y solicitado por la parte demandante, en el presente proceso de Acción Mero Declarativa Concubinaria, por consiguiente continúese con la tramitación del presente procedimiento. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el Convenimiento efectuado por los demandados de autos, y solicitado por la parte demandante, por cuanto como se estableció se encuentran presente materia de Orden Público que no pueden ser relajadas por las partes.
Segundo: CONTINÚESE CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Tercero: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________

La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villarreal.-

Sentencia Nro.