REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 163°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente 25,117 (Cuaderno de Medidas)
Demandante: COLMENAREZ TONY OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12,883,026, domiciliado en la de Valera estado Trujillo.
Demandado: ARAUJO ROGELIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12,883,026, domiciliado en el Sector el bolo, avenida 9, local mercado sin numero, empresa Quincallería J,.R. C.A., del Municipio Valera estado Trujillo, en su condición de Presidente de la Empresa Abastos y Quincallería J,.R. C.A.,
Motivo: Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios y Daños Morales .
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda y diligencias, solicita de este Tribunal se decrete: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de bienes muebles constituidos, sobre un vehículo propiedad del demandado ciudadano Araujo Rogelio Ramón y sobre la cuenta bancaria N° 0102494190100020069, del Banco de Venezuela, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha medida, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañar la parte la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva, requisitos éstos concurrentes para el decreto de cualquier medida.
De lo anterior, a criterio de este Juzgado, el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar las MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien mueble constituido por un vehículo propiedad del ciudadano Araujo Rogelio Ramón y sobre la cuenta bancaria N° 0102494190100020069, del Banco de Venezuela, descrito en el libelo de demanda. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVA EMBARGO sobre el bien mueble constituido por un vehículo propiedad del ciudadano Araujo Rogelio Ramón y sobre la cuenta bancaria N° 0102494190100020069, del Banco de Venezuela.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los treinta (30) días del mes enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.-
Sentencia Nro.05