REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 163°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
DEMANDANTE: Teresa Linares De Pesavento, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.736.760, domiciliada en la Avenida García de Paredes, Urbanización Rio Castan, Bloque 2, Edificio1, Apartamento03-07, del municipio Monseñor Carrillo, estado Trujillo.
DEMANDADO: Walter Pesavento Marchegiani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬4.325.175, domiciliado en Betijoque, Urbanización Los Semorucos, Calle 03, Casa N°23, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE N°: 3.651
UNICA
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 25 de enero de 2023, por la abogada Odalis Flores Blanco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 66.173, abogada asistente del ciudadano Walter Pesavento Marchegiani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬4.325.175, mediante la cual expone, “Que en fecha 12 de mayo de 1982, éste Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia de Divorcio, contenida en el expediente N°3.651, pero no es menos cierto que el mismo no fue error de transcripción del Tribunal; sino que el apellido de su padre se encontraba mal escrito en el Acta de Matrimonio, quedando plasmado de la siguiente manera: “Pasavento”, cuando lo correcto es: “Pesavento”, razón por la cual se realizó su respectiva Aclaratoria por ante el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, según expediente N° 12 ND-MA-12-2022, de fecha 13-12-2022, tal como lo establece la nota marginal del acta de Matrimonio, N° 225 de fecha 19/12/1974, que el apellido correcto del padre del contrayente es “Pesavento”, por consiguiente los apellidos del contrayente se deben leer como: Walter Pesavento Marchegiani y no como erróneamente fue asentado.
Ahora bien, siendo que la sentencia de Divorcio es un requisito indispensable a consignar para el trámite de la nacionalidad Italiana y como quiera que el mismo es un error material que no afecta la sentencia ni a terceros, es por lo que solicitan a éste Tribunal se realice la aclaratoria de la sentencia solo en lo que respecta a sus apellidos, por cuanto el correcto es: “Pesavento Marchegiani”.
Éste Tribunal pasa a resolver dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 15 de junio de 1981, la ciudadana: De Pasavento Linares Teresa, introdujo por ante éste Tribunal un Divorcio el cual fue tramitado y sustanciado en el expediente Nro. 3.651, según sentencia dictada por éste mismo Juzgado en fecha 18 de febrero de 1982, declarándose definitivamente firme la misma en fecha 22 de abril de 1982, acordando realizar las participaciones correspondientes a la Prefectura respectiva; verificándose de autos que las partes, por si o por medio de apoderado, hayan solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el citado artículo, sino la misma luego de transcurridos más de 40 años aproximadamente de haber sido dictado el mismo; por lo que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por lo tanto éste Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria. Así se establece.
Del mismo modo, se evidencia de las actas procesales que el presunto error material alegado por la parte demandada originalmente en esta causa, no es tal, por cuanto del escrito de demanda, así como de los recaudos acompañados junto al mismo, se evidencia que la transcripción del nombre del demandando de autos fue realizado ajustado a derecho, tal como correspondía; pero que, a razón de que la Rectificación en las actas respectivas consignadas junto a la solicitud que da origen a este pronunciamiento, fue realizado en fecha posterior al mencionado fallo dictado por este órgano jurisdiccional, como se puede concatenar en las mismas y que en este acto se dan por reproducidas, no siendo tal error en la sentencia dictada por éste Tribunal, imputable al mismo y en virtud de que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem, es por lo que éste Juzgado declara improcedente la aclaratoria o corrección solicitada por el ciudadano: Walter Pesavento Marchegiani, de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 22 de abril de 1982. Así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Cursivas propias de éste Tribunal)
Y por cuanto se evidencia que el mencionado error material alegado por el ciudadano: Walter Pesavento Marchegiani, en nada afecta el contenido del referido fallo y las motivaciones que dieron el mismo. En consecuencia, éste Juzgado como Administrador de Justicia y a razón de lo anteriormente descrito establece, que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 1982, cuya aclaratoria se declaró improcedente, se mencione el nombre “Walter Pasavento Marcheiani”, debe entenderse como: “Walter Pesavento Marchegiani”, en fundamento a la corrección por vía Administrativa que se realizó posterior al referido fallo en fecha 13/12/2022, de las actas del Registro Civil del solicitante, identificado en autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por el ciudadano Walter Pesavento Marchegiani, de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 22 de abril de 1982.
SEGUNDO: SE ESTABLECE, que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 1982, cuya aclaratoria se declaró improcedente, se mencione el nombre “Walter Pasavento Marcheiani”, debe entenderse como “Walter Pesavento Marchegiani”, en fundamento a la corrección por vía Administrativa que se realizó posterior al referido fallo en fecha 13/12/2022, de las Actas del Registro Civil del solicitante, identificado en autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia y remitirla, con oficio al Registro Civil del municipio y estado Trujillo, a los fines de su inserción de los Libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
Sentencia Nro: 06