REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH08-X-2022-000006 / MOTIVO: INHIBICION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIELA CAROLINA RIVERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.265.791.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A.
JUEZA INHIBIDA: Abogada Deysi Carrero Fernández, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto L-2022-000591 (N° Manual).
M O T I V A
El 19 de diciembre del 2022 la Jueza del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº L-2022-000591, remitiendo el presente cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura X-2022-000006 a la URDD No Penal de esta Ciudad para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 01 al 11); correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 11 de enero de 2023 (folio 12).
En tal sentido, estando en el lapso legal previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga procede a pronunciarse sobre la inhibición planteada, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir:
En el acta de inhibición la Jueza del Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Deysi Carrero Fernández, manifestó lo siguiente:
“(…) hace saber que en el presente asunto ME INHIBO por cuanto existe en los asuntos KP02-L-2014-001064 y KP02-L-2022-000055, decisión la cual ha quedado firme la inhibición de mi persona con el abogado OSWALDO RODRIGUEZ (…), la cual fue incursa en la causal numeral 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, incursa como me encuentro en la causal de inhibición que me permite apartarme, como en efecto lo hago, de seguir conociendo la causa; lo cual afecta mi subjetividad personal (…) me inhibió de seguir conociendo la presente causa”
Cónsono a ello, anexa copias fotostáticas del poder donde se evidencia al ciudadano abogado OSWALDO RODRIGUEZ como el único apoderado judicial de la demandante, así como copias certificadas de las sentencias que declararon Con Lugar las inhibiciones planteadas por la referida Jueza contra dicho profesional del Derecho.
De acuerdo a lo anterior, se hace necesario apreciar que:
La Jueza señala que en virtud de las decisiones que han declarado con lugar las inhibiciones que planteó con anterioridad contra el abogado Oswaldo Rodríguez–identificado en autos- dictadas por los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, incursa bajo la causal número 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permite apartarse del conocimiento de la causa signada L-2022-00591, al ser éste el único apoderado de la parte demandante en dicho asunto.
No obstante a lo indicado por la Jueza, se aprecia que omite ante tal situación, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, que establece:
“Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren en sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, conforme a lo planteado, la Juez inhibida debió aplicar lo previsto en la norma transcrita, no admitiendo la representación judicial del referido abogado, por estar comprometido con su persona en las causales que le fueron declaradas con lugar con anterioridad en otros procesos, razón por la cual ante la incorrecta aplicación de las normas adjetivas laborales en la presente incidencia, debe esta Alzada declarar Improcedente la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Deysi Carrero Fernández, en el asunto L-2022-00591, debiendo salvaguardar a la parte, en este caso, demandante, la debida asistencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando previsiones adecuadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la inhibición planteada por la abogada Deysi Carrero Fernández, Jueza del Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto L-2022-000591, al aplicar de manera incorrecta las normas adjetivas, conforme a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada de la decisión a la Jueza Abogada Deysi Carrero Fernández, a los fines legales consiguientes.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 16 de enero de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:20 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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