REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KC05-R-2022-000021 / Motivo: Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A; con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto, en fecha 19 de febrero de 2009.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.799.
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREINA MONTES DE OCA DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.317.326.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO y MARIA QUIÑONES, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N°80.533 y 104.188, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 2022, en el asunto X-2022-000001 (número manual).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 09 de junio de 2022 dictó sentencia en la que declaró procedente la solicitud de sustitución del bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 125 al 128).
Contra dicha decisión la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto el 17 de junio de 2022, y remitido –previa consignación de las copias requeridas- a la URDD No Penal de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 132, 133, 159 y 160).
Así las cosas, correspondió el conocimiento del asunto –previa distribución- a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió en fecha 12 de julio de 2022 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación (folios 161 y 162), la cual fue suspendida a solicitud de ambas partes, en diversas oportunidades (folios 163 al 170), pautándose finalmente la celebración de la referida audiencia para el día 19 de enero de 2013, a las 09:30 a.m. (folio 171).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente (demandada) en fecha 11 de enero de 2023, presentó diligencia mediante la cual solicita que se declare la falta de materia sobre la cual decidir en el presente caso y se proceda a declarar el cierre del presente procedimiento de apelación, en virtud que celebró un acuerdo con la contraparte ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal, siendo homologado por dicho Tribunal el 29 de noviembre de 2022, y el 08 de diciembre de ese año el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo levantó la medida cautelar decretada, ordenando el cierre del asunto principal y del cuaderno de medida en fecha 13 de diciembre de 2022, consignando copias de tales actuaciones para la demostración de sus alegaciones (folios 172 al 213).
En vista de lo solicitado por el recurrente, el 13 de enero de 2023 se dictó auto en el que este Juzgado se reservó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines del pronunciamiento de lo requerido (folio 214).
En tal sentido, estando en el lapso legal correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
M O T I V A
Tal como se mencionó anteriormente, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita un pronunciamiento en virtud del acuerdo transaccional celebrado en el expediente principal, que dio origen a la medida cautelar decretada y a la procedencia a la solicitud de sustitución del bien inmueble, sobre el cual recayó la misma, y por ende el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró dicha sustitución.
Ante esto, es importante señalar que si bien la solicitud no fue fundamentada conforme a la figura procesal correcta, este Juzgado en garantía de la tutela judicial efectiva determina que lo pretendido por el recurrente es el decaimiento del recurso por falta de interés procesal.
Por lo anterior, se hace oportuno traer a colación los criterios jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal de la República con respecto al derecho de acción y los efectos sobre la extinción del proceso.
En este sentido, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-2350, dec. Nº 1167, de fecha 29-06-2001, lo siguiente:
“El legislador siempre ha sido impreciso en esta materia, e inclusive lo fue en el Código de Procedimiento Civil, que distingue entre extinción simple del proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (artículo 354), de extinción del proceso mas “demanda desechada”, en los casos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, casos que corresponden a tres supuestos de extinción de la acción (ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem) y no del proceso. En estos supuestos el Código de Procedimiento Civil confunde acción con demanda, tal como lo hace también en el artículo 263 (desistimiento de la demanda), el cual produce cosa juzgada y por lo tanto la muerte de la acción con la pretensión que la acompañaba.
Pero a pesar de esas posibles imprecisiones de léxico, a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.
El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…).”
De la norma transcrita, se evidencia que el interés jurídico actual, se considera un derecho subjetivo que surge de la necesidad que tiene una persona, de acudir ante a la autoridad competente para que se le reconozca un derecho.
De tal manera que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, condiciones o requisitos, que ha señalado la jurisprudencia en diversos fallos, entre las cuales la sentencia de la Sala Constitucional, N° 956 del 1° de junio de 2001, Exp. 00-1491, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), que estableció:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)”
Asimismo, la sentencia N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), precisó que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”
Por consiguiente, al determinarse de lo alegado por el recurrente la existencia de un acuerdo de voluntad suscrito entre las partes involucradas y concedida su homologación, tal como se observa en las copias traídas a esta Instancia por éste, de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró firme el 07 de diciembre de 2002 –previa a la constancia del pago recibido por la demandante y su solicitud de cierre de la causa en fecha 05 de diciembre de 2002-, así como las actuaciones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que dio por terminado el expediente principal y el cuaderno de medida, ordenando el archivo de los mismos, se declara el decaimiento del objeto del presente recurso de apelación, por pérdida del interés jurídico actual. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: El decaimiento del objeto del recurso interpuesto por la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Queda firme la sentencia recurrida, conforme a los criterios citados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 18 de enero de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:10 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
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