REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KC05-R-2022-000039 / MOTIVO: Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): NESTLE DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, el 26 de junio de 1957, con modificación estatutaria en fecha 12 de enero del 2009, bajo el N° 20, Tomo 51-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.290.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-18.135.600.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: EVA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.974.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 0028 de fecha 25 de junio de 2021, emanada del referido órgano administrativo, en el asunto N° 025-2014-01-00164.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2022, en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2022-000003.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2022-000003, mediante la cual se pronunció de la aclaratoria solicitada por la parte demandante en dicho asunto.
Contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte recurrente (tercero interesado) ejerció recurso de apelación, que fue declarado improcedente por el a quo el 22 de junio de 2022, no obstante contra dicha decisión fue ejercido recurso de hecho, siendo declarado con lugar por este Juzgado, ordenando oír el mismo en el efecto devolutivo; siendo así, acatado el día 01 de agosto de 2022 por el Juzgado de Juicio, instando a la parte recurrente a la consignación de las copias requeridas para su tramitación y remisión.
Remitido el asunto a la URDD No Penal de esta Cuidad para distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, que lo recibió en fecha 21 de septiembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de octubre de 2022 se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, y del lapso para contestación a dicha fundamentación.
El 14 de octubre de 2002 se deja constancia de la presentación de la contestación a la apelación por parte del demandante, y del lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, y en fecha 24 de noviembre del mismo año, de la prorroga de dicho pronunciamiento.
Ahora bien, estando en el lapso legal correspondiente, procede este Juzgado a pronunciarse el recurso de apelación ejercido de la siguiente manera:
DE LA FUNDAMENTANCION DE LA APELACIÓN:
1) Alega la parte recurrente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, violentó normas de orden constitucional, en virtud que no fundamentó de forma congruente las decisiones dictadas, tanto en la medida cautelar acordada, como en la aclaratoria de dicha medida.
2) Que le causó un gravamen e indefensión con la sentencia de aclaratoria dictada, ya que condicionó darle curso a la oposición de la medida cautelar al acatamiento de dicha medida, sin estar sustentado de forma legal tal decisión, reformando su decisiones ya que en la medida cautelar acordada, señaló que le daría curso a los lapsos procesales correspondientes una vez constara en autos todas las notificaciones y posteriormente en la aclaratoria modificó su propia decisión.
3) Que quebranta el derecho a la defensa al impedir que se oiga de manera oportuna sus alegatos y defensas al condicionar el derecho de oponernos a la medida cautelar.
4) Que el Juez a quo se pronunció al fondo del asunto afirmando que el actor se encontraba de reposo, siendo esto un tema de valoración de pruebas que debía debatirse en la causa principal y que le origina un gravamen al condenar a su representada a cantidades exorbitantes de dinero por una supuesta enfermedad que no ha sido declarada por la autoridad competente.
5) Que la aclaratoria interpuesta fue realizada de forma extemporánea, siendo que las partes fueron notificadas de la sentencia de medida cautelar acordada en fecha 20 y 28 de abril de 2022, y la referida aclaratoria fue solicitada el 06 de junio de 2022, transcurriendo tres meses después de publicada la sentencia.
6) Que la decisión de aclaratoria recurrida reforma la sentencia dictada que declaró procedente la medida cautelar solicitada por el actor, al indicar que la ejecución de dicha medida no le corresponde a la Inspectoría del trabajo si no a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara.
7) Que la decisión recurrida realiza una interpretación errónea de los efectos jurídicos de la providencia administrativa impugnada, por su pronunciamiento respecto a la relación de trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
Aduce el actor, que la parte recurrente pretende a través del escrito de fundamentación de la apelación incluir argumentaciones relacionadas con la causa principal, sean del fondo, del cuaderno de medida o de la apelación para intentar enervar no solo la sentencia de aclaratoria si no la de la medida que no es objeto de apelación.
Que la sentencia impugnada no es contradictoria ni condicionante, que la determinación que realizó el Juez de primera instancia respecto a los lapsos procesales, fue realizada posterior a la oposición que presentó la recurrente, la cual la realiza de forma anticipada a la medida cautelar, obviando que conforme a la ley la oposición ocurre una vez se haya ejecutado la medida, nunca antes de ella.
Que es falso que haya solicitado aclaratoria de la sentencia de medida cautelar decretada, lo que si solicito fue una aclaratoria respecto a los términos de cómo debía ser ejecutada la decisión de dicha medida.
Que por la razón anterior, no existe extemporaneidad en virtud que la sentencia interlocutoria que dictó el a quo es sobre la forma como se debía ejecutar la sentencia, en atención a las resultas de la Inspectoría del Trabajo que presentó en su oportunidad.
Consideraciones para decidir:
De todo lo antes expuesto, se observa que el objeto del presente recurso recae contra una decisión interlocutora que aclara la decisión que declaró con lugar la medida cautelar dictada en el cuaderno de medida, que supuestamente reforma o modifica la sentencia de origen, entre otras delaciones –anteriormente descritas-.
En tal sentido, ante las denuncias alegadas resulta necesario proceder a la revisión de las decisiones dictadas, debido a que la recurrida (aclaratoria) devino del decreto de la medida cautelar, y puede apreciarse irregularidades que se detallan a continuación:
1. En primer lugar, puede observarse que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por la parte actora y su objeto únicamente se centraba en la forma de cómo sería ejecutada la misma, dada las resultas de las actuaciones por Inspectoría del Trabajo, además de la solicitud de aclaratoria, la parte actora solicitó la sanción al recurrente por desacato y de ello consta en la decisión apelada (ver folio 104).
En este sentido, resulta contrario lo alegado por el actor en la contestación de la apelación, al verificarse que si solicitó una aclaratoria de la sentencia adoptada, que decretó la medida cautelar (ver folio 103).
Así pues, a lo alegado sobre la extemporaneidad en la cual fue solicitada dicha aclaratoria, resulta improcedente, en virtud a que el Juez a quo ordenó la notificación de todas las partes de la sentencia que la actora pretende aclarar (folio 07), y en su momento faltaba por agregar las resultas de la notificación practicada del Procurador General de la República, por lo que se puede apreciar en este caso, que los lapsos procesales transcurren una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, no configurándose tal alegato, debido a que las partes contaban con el lapso previsto para solicitar la misma, dada a la orden de notificación a las partes emitida en la decisión que pronunció sobre la medida cautelar . Así establece.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia de aclaratoria impugnada, puede observarse que el Juez a quo incurre en error al indicar que “pronunciarse respecto a la aclaratoria del fallo al constatar confusión en la actuación de las partes”, en este punto, cabe señalar que la aclaratoria la solicita únicamente por la parte actora, por tal razón la supuesta confusión a la que alude para pronunciarse de la aclaratoria solicitada no debió circunscribir ni a la recurrente ni a la parte demandada.
Se observa también que el a quo incurre en violación de normas procedimentales, y contradicción de sus propias determinaciones, al dictar la referida sentencia de aclaratoria, sin respetar la consignación de las notificaciones ordenadas a todas las partes y las prerrogativas procesales que el mismo señala al folio 47, y se observa de la sentencia recurrida señalando expresamente: “(…) este Juzgado encuentra procedente y oportuno ante la falta de notificación efectiva de la Procuraduría General de la República (…) pronunciarse respecto a la aclaratoria del fallo (…)” (ver folio 104).
En un sentido más amplio, el Juez a quo debió esperar las resultas de la notificación de todas las partes que ordenó en la medida cautelar decretada, para poder en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dictar la aclaratoria solicitada por la parte actora, ya que el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, establece que las partes podrán solicitar aclaratorias o ampliaciones el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, y en el caso bajo estudio, como se aprecia, ocurriría una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Por tal razón, al verificarse que ante la omisión de esperar las resultas de la notificación ordenada al Procurador General de la República para el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada, se verifica la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, motivo por el que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, en atención a que tal violación trasciende a normas de orden público, haciendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los planteamientos efectuados por la recurrente.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juez a quo dicte pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora, previo a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión que declaró con lugar la medida cautelar, que da origen a la aclaratoria solicitada, en este caso, las resultas de la notificación practicada a la Procurador General de la República, en observancia del cumplimiento de las prerrogativas procesales involucradas en el caso de marras y la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento; debiéndose destacar la obligación que tiene en la debida aplicación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, que son de orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 8 y 77 de la referida Ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente (tercero interesado NESTLE DE VENEZUELA, S.A.) contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2022, en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2022-000003.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juez a quo dicte pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora, previo a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión que declaró con lugar la medida cautelar, que da origen a la aclaratoria solicitada, en este caso, las resultas de la notificación practicada a la Procurador General de la República, en observancia del cumplimiento de las prerrogativas procesales involucradas en el caso de marras y la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 23 de enero de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
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