REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 31 de enero del dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: TP11-R-2008-000028.
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2007-00070
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.325.606.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AIDA LEON LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.267.449, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.244.
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN), HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELENA MARIA PRIETO VILORIA, ELEAZAR LEON MORIN, LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.325.905, 12.359.217 y 9.316.794 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 58.685, 84.459 y 47.499 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de marzo de 2008.

SÍNTESIS PROCESAL

Reanudada de pleno derecho como se encuentra la presente causa, y revisadas las actas procesales este Tribunal observa: Que ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 01 de abril del 2008, por la Abogada ELENA MARIA PRIETO VILORIA, antes identificada, actuando en nombre y representación de la EMPRESA HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES) y por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN), contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Parcialmente con Lugar la Demanda. En fecha 05 de junio de 2008 el Tribunal A quo dicto auto en el cual oye la Apelación en dos efectos y se ordena la remisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibe el presente recurso y se le dio entrada. En fecha 17 de junio de 2008 se fija la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación. En fecha 26 de junio de 2008, se recibió oficio N° G.G.L.-C.A.L 003285 de fecha 09 de junio de 2008, de la Procuraduría General de la República. En fecha 07 de julio de 2008, se dicta auto en el cual se acuerda fijar otra oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. En fecha 22 de julio de 2008 se da inicio a la audiencia de apelación, celebrada la audiencia, la misma es prolongada para el 07 de agosto de 2008. En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante AIDA LEON LUQUE, antes identificada, mediante la cual consigna 3 sentencias, relacionadas al Bono de Productividad y Alto Costo de la Vida, y en la misma fecha 06 de agosto de 2008 se dicta auto en el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación, para el día 01 de octubre de 2008, por cuanto el Juez que conocía la causa para la fecha, tiene que asistir a reunión de Coordinadores en la ciudad de Caracas. En fecha 30 de septiembre de 2008, se dictó auto en el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación para el día 15 de octubre de 2008, por cuanto el Juez que conocía la causa para la fecha debe asistir al II Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo, a celebrarse en la ciudad de Caracas. En fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada apelante abogada LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, antes identificada, solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación por encontrarse con problemas de salud, en tal sentido el Tribunal visto lo solicitado acuerda fijar la nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de apelación para el día 29 de octubre del 2008. En fecha 29 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, se realizo la misma y se prolonga para el día 10 de noviembre de 2008. En fecha 10 de noviembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada apelante abogada LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, antes identificada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (URDD) diligencia en la que solicita se fije una nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de apelación. En fecha 10 de noviembre de 2008, el tribunal dicta auto en el cual acuerda fijar nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de apelación, para el día 10 de diciembre de 2008. En fecha 08 de diciembre de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada apelante presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (URDD) diligencia en la que solicitan la suspensión de la Audiencia, por un lapso de 15 días hábiles, y en la misma fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda fijar la audiencia de apelación para el día 13 de enero del 2009. En fecha 12 de enero de 2009, las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada apelante presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (URDD) diligencia en la que solicitan la suspensión de la Audiencia, por un lapso de 15 días hábiles. En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda fijar la audiencia de apelación para el día 04 de febrero del 2009. En fecha 04 de febrero de 2009, las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada apelante presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (URDD) diligencia en la que solicitan la suspensión de la Audiencia de apelación, y en la misma fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda fijar la audiencia de apelación para el día 02 de marzo del 2009, celebrándose la continuación de la audiencia de apelación en fecha 02 de marzo de 2009, la misma es prolongada nuevamente para el día 16 de marzo de 2009. En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal dicta auto en el cual motivado al Acta de Mediación Institucional de fecha 16 de marzo del 2009, y en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada apelante, así como el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES), en la mesa de Mediación y Negociación de Carácter Institucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por la Coordinadora de la Mesa Abg. Ysmelda Aldana Moreno, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordaron la suspensión de todas las causas que se encuentran en trámite ante el Circuito Judicial Laboral, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 29 de mayo del 2009, ambas fecha inclusive, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por analogía el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo acuerda la suspensión y ordena agregar copia fotostática certificada del Acta de fecha 16 de marzo de 2009.

Corre inserta a los folios 86 y 87 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 27 de marzo de 2009, donde se indica que continua la discusión de los conceptos laborales de los asuntos que se tramita por el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en vista que no hubo el quórum requerido para proceder a la discusión del tema se acuerda fijar para el día viernes 17 de Abril de 2009 para la continuación de la Mesa de Mediación y Negociación. Consta a los folios 88 al 90 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 17 de Abril de 2009, en la cual las partes llegaron al acuerdo conciliatorio de la propuesta presentada por la parte demandante y la parte demandada se compromete a presentar la propuesta a la Junta Directiva de la Empresa HIDROANDES e HIDROVEN, homologándose el acuerdo de las partes, otorgándole el valor de Cosa Juzgada por la Coordinadora de la Mesa de Mediación y Negociación. Cursa a los folios 91 al 92 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 08 de Mayo de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la celebración de la Mesa de Mediación y Negociación. Se evidencia a los folios 93 al 94 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 25 de Mayo de 2009, en la cual se difiere la celebración de la Mesa de Mediación y Negociación y de la solicitud de suspensión de todas las causas que se encuentra en trámite por ante el Circuito Judicial Laboral. Consta al folio 95 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 12 de junio de 2009, en la cual se acuerda el diferimiento de la celebración de la Mesa de Mediación y Negociación. Cursa a los folios 97 al 98 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 02 de julio 2009, en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandada, hace entrega de los cálculos a la Apoderada Judicial de la parte demandante. Consta a los folios 99 al 100 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 16 de julio de 2009, en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna cálculos de los conceptos demandados, y donde ambas partes solicitan la suspensión de todas las causas que se encuentra en trámite por ante este Circuito Judicial Laboral. Cursa a los folios 101 al 102 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual el ciudadano Rafael Benítez, titular de la cedula de identidad N° 5.411.837, hace entrega a la Coordinadora de la Mesa de Mediación y Negociación de los cálculos del Bono de Productividad, asistiendo igualmente a dicho acto las Apoderadas Judiciales de la parte demandante y demandada. Consta a los folios 103 al 104 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 16 septiembre de 2009, en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora consigna comunicación conjuntamente con CD de los cálculos de los bonos de productividad. Consta a los folios 105 al 109 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que las partes llegan a los montos definitivos, los cuales serán sometidos a la consideración del porcentaje que establezcan las empresas HIDROANDES e HIDROVEN, y los cuales se discriminan por cada trabajador. Consta a los folios 110 al 112 copia certificada del Acta de Mediación Institucional de fecha 02 de octubre de 2009, en la cual los apoderados judiciales de las partes solicitan de mutuo acuerdo que el Tribunal a cargo de la Mesa de Mediación y Negociación de carácter institucional, proceda a impartir la correspondiente homologación, y a tal efecto la abg. Ysmelda Aldana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Mesa de Mediación y Negociación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Homologa el Acuerdo de las partes y le otorga el valor de Cosa Juzgada, en cuanto a los montos discutidos en la mesa de Negociación y Mediación de carácter institucional celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009, y los cuales se discriminan en el acta respectiva indicando los nombres y apellidos de los trabajadores con sus respectivos montos. Consta al folio 113 en copia certificada Acta de Mediación Institucional de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual se prolonga la Mesa de Negociación por la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de culminar con los cálculos de los operadores de planta y los ocho trabajadores administrativos. En fecha 15 de octubre de 2009 la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 114, informa al Juez Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre el diferimiento de la celebración de la Mesa de Negociación. Consta a los folios 115 al 116 en copia certificada de Acta de Mediación Institucional de fecha 04 de noviembre de 2009, donde las Apoderadas judiciales de las partes solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de todas las causas, así como también señalan que se están realizando los tramites correspondientes para la cancelación del pasivo laboral. Consta a los folios 117 al 118 en copia certificada Acta de Mediación Institucional de fecha 23 de noviembre de 2009, donde las Apoderadas Judiciales de las partes y el representante Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitan de mutuo acuerdo a la Coordinadora de la Mesa de Negociación y Mediación de carácter institucional, la continuación de la celebración de la misma. Consta al folio 119 en copia certificada Acta de Mediación Institucional de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual las Apoderadas Judiciales de las partes solicitan diferimiento de la Mesa de Negociación y Mediación de carácter institucional, en virtud de que se están realizando los trámites para el pronunciamiento del Procurador General de la República, en cuanto a la tramitación del recurso para solventar el pasivo laboral. Cursa a los folios 120 al 121 en copia certificada de Acta de Mediación Institucional de fecha 28 de enero de 2010, en la cual las Apoderadas Judiciales de las partes solicitan diferimiento de la Mesa de Negociación y Mediación de carácter institucional, y la suspensión de todas las causas que se encuentran en trámite por ante el Circuito Judicial Laboral. Consta a los folios 122 al 124 en copia certificada de Acta de Mediación Institucional de fecha 25 de marzo de 2010, en cual la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Abg. Aura Estela Villareal indica a las partes establecer el límite para la consecución del fin de la misma, ya que ha superado el lapso establecido por la ley para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, y la representación judicial de la parte demandada solicita la suspensión de todos los procesos con la finalidad de tramitar la solicitud de un crédito adicional, y la representación judicial de la parte demandante acepta la propuesta, ambas partes solicitan el levantamiento de la Mesa de Negociación y la suspensión de las causas, y se procede a la Homologación del Acuerdo de las partes otorgándole el valor de Cosa Juzgada, por la abg. Ysmelda Aldana, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Mesa de Mediación y Negociación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Trujillo. Corre inserta al folio 125 en copia certificada, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, presentada en el Asunto TP11-L-2007-000482 en el cual las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada apelante ratifican la solicitud de suspensión de las causas. Al folio 126 se constata en copia certificada diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, presentada en el Asunto TP11-L-2005-000415 donde las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada apelante solicitan la suspensión de la continuación de todas las audiencias. En fecha 20 de octubre de 2010 las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada apelante presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia en la cual solicitan la suspensión de la causa, por 20 días continuos, folio 128. En fecha 22 de noviembre de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada apelante presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo folio 130, diligencia en la cual solicitan la suspensión de la causa, por 30 días hábiles. En fecha 24 de noviembre de 2010, la Juez abogada AURA ESTELA VILLARREAL, levantó acta de inhibición en el presente recurso TP11-R-2008-000028 folio 131 y en la misma fecha 24 de noviembre de 2010 se libro oficio Nº TC11OFO2010000202 al Presidente y demás Miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 04 de marzo 2013, se libró oficio Nº TC11OFO2013000069, al Presidente y demás Miembros de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la inhibición planteada para el nombramiento del Juez temporal designado que para que conozca de la misma folio 136. En fecha 06 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual la Abg. YULIBETT CALDERON, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior 12° Accidental del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se Aboca al conocimiento del presente Recurso de Apelación Nº TP11-R-2008-000028 y ordena la notificación de las partes folio 137. En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió y agrego resultas de la notificación del abocamiento de la parte demandada Empresa HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES) y de la parte demandante por intermediario de su apoderada judicial AIDA LEON LUQUE antes identificada, folios 146 y 149 en su orden. En fecha 02 de diciembre de 2013, se deja constancia del acuse de recibo de IPOSTEL del oficio TC11OFO2013000261, dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas folio 151. En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por la Abogada ELENA MARIA PRIETO, antes identificada, actuando en nombre y representación de la Empresa HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES), en la cual plantea recusación en contra de la Juez Abg. YULIBETT CALDERON, en su condición de Juez Superior 12° Accidental del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo folio 153. En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal dicta auto en el cual se deja constancia una vez que conste todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 06/11/2013, comenzaran a correr los lapsos otorgados y en relación a la recusación presentada, se procederá a resolver lo conducente una vez vencidos los lapsos otorgados. En fecha 10 de enero de 2014, se recibió y agrego el exhorto procedente del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación del abocamiento de la Jueza Abg. Yulibett Calderon, de la empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y del Procurador General de la República, y se dejo constancia que al día siguiente comenzara a correr el lapso de 30 días continuos, de suspensión conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido los mismos comenzara a computarse el lapso para la Reanudación de la causa de 10 días hábiles, folios 171 y 172 en su orden. En fecha 31 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficio N° G.G.L.-A.A.A. 0000679 de fecha 23 de enero de 2014, proveniente de la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la República folio 174. En fecha 10 de febrero de 2014, se dicta auto en el cual se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de suspensión mediante el cual se tiene por notificada a la Procuraduría General de la República, comienza a transcurrir el lapso para la Reanudación de la causa, de 10 días hábiles de despacho y que una vez reanudada las partes pueden ejercer su derecho de recusar folio 175. En fecha 25 de febrero de 2014, se dicta auto en el cual se ordena la apertura del Cuaderno de Recusación, y en la misma fecha libra oficio Nº TC11OFO2014000044 a la Juez Superior y Coordinadora Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de las gestiones para el nombramiento del Juez Superior del Trabajo, que conocerá y resolverá de la recusación planteada. En fecha 13 de enero de 2020, se dicta auto mediante el cual la suscrita Juez se Aboca al conocimiento del presente Recurso de Apelación Nº TP11-R-2008-000028, en virtud de que no se encontraba en el inventario del Tribunal Superior del Trabajo, que me fue entregado en fecha 25/07/2018, tal como consta en acta número 008-2019 de fecha 07/10/2019, llevada por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando librar las notificaciones correspondientes. En fecha 27 de enero de 2020 se recibió y agrego resultas de la notificación del abocamiento de la Jueza a la parte demandada apelante Empresa HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES) y de la parte demandante por intermedio su apoderada judicial AIDA LEON LUQUE antes identificada folios 187 y 190 en su orden. En fecha 05 de marzo de 2020, se recibió y agregó el exhorto procedente del Tribunal Superior Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación sin practicar de la empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN), así como también las resultas de la notificación practicada del abocamiento al Procurador General de la República, folios 208 y 209 en su orden.
Ahora bien, en fecha 01 de diciembre de 2020, se dictó auto en el cual se ordena reanudar la causa, ya que la causa estuvo paralizada después del Abocamiento de la suscrita Juez, por más de seis meses debido al Decreto Nº 4160 del Ejecutivo Nacional en el cual se declaró el estado Emergencia Nacional, por la pandemia del COVID 19, prorrogado por el Decreto Nº 4186, y a tal efecto se ordenó la notificación de las partes. En fecha 26 de enero de 2021, se recibió y agrego resultas de la notificación de la reanudación de la causa de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial AIDA LEON LUQUE, antes identificada folio 220. En fecha 28 de enero de 2021, se recibió y se agregó resultas de la notificación de la reanudación de la Empresa HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES) folio 223.
En fecha 23 de marzo de 2022, se ratificó el oficio N° 78/2020 dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01/12/2020 folio 226. En fecha 21 de septiembre de 2022, se dicto auto en el cual se deja constancia de los trámites que se han realizado para obtener información del exhorto librado para la notificación de la reanulación del Procurador General de la Republica y de la empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN) folio 228. En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió y se agregó el exhorto procedente del Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación sin practicar de la empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN) y así como también de las resultas de la notificación de la reanudación de la causa, del Procurador General de la Republica, folios 250 y 251 en su orden. En fecha 14 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual, vista la resulta sin practicar de la notificación de la empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA C.A (HIDROVEN) del abocamiento y la reanudación de la causa, se acuerda su notificación a través de la cartelera de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folio 253. En fecha 20 de diciembre de 2022, el Secretario deja constancia que se desfijo el cartel de notificación, y al día hábil siguiente comenzó a correr el lapso de 10 días hábiles, una vez vencido los 6 días de termino de distancia, para la reanudación de la causa folio 255.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir el Recurso de las apelaciones interpuestas por la Abogada ELENA MARIA PRIETO VILORIA, antes identificada, actuando en nombre y representación de la EMPRESA HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES) y por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2008, quien declaro Parcialmente con Lugar la Demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio este Tribunal constata que corre inserta a los folios 110 al 112, copia certificada del Acta de Mediación Institucional, de fecha 02 de octubre de 2009, en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada AIDA LEON LUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.244, y por la parte demandada la Apoderada Judicial Abogada MARÍA ISABEL JEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.238, asimismo se encontraban presente los ciudadanos Dora Valecillos, Estela Márquez de Abreu, Rafael Benítez, María Natividad Briceño, Leonardo Valecillos, Juan Bautista linares, Ediberto Mejías Mejías, Javier de Jesús Montenegro Perdomo, y José Alfredo González Rivas, titulares de la cedulas de identidad numero 12.499.199, 3.737.976, 5.411.837, 3.737.912, 3.271.746, 3.214.620, 9.005.091, 5.791.202, 10.038.240, respectivamente, en representación de los demandantes, trabajadores jubilados, activos y retirados de la Empresas demandadas; solicitaron impartir la correspondiente homologación de los montos acordados en la audiencia de fecha 23 de septiembre del año 2009, a tal efecto la Juez Abogada Ysmelda Aldana del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Mesa Mediación y Negociación de carácter Institucional y la representación judicial de las empresas HIDROANDES e HIDROVEN y la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, procede a Homologar el Acuerdo de las partes otorgando el Valor de Cosa Juzgada, en cuanto los montos discutidos en la mesa de Negociación y Mediación de Carácter Institucional celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009, y fueron discriminados con nombre y apellidos de los demandantes y los montos correspondientes a cada demandante. Esta Alzada verifica que en el listado que corre inserto al folio 111, de la Acta levantada en fecha 02 de octubre de 2009, se encuentra el demandante, ORLANDO ANTONIO MONTILLA GONZALEZ antes identificado, y el monto correspondiente por la cantidad Bs. 12.422,18. Asimismo se evidencia a los folios 117 al 118 en copia certificada Acta de Mediación Institucional de fecha 23 de noviembre de 2009, donde comparecen las Apoderadas Judiciales de las partes y el representante Judicial de la Procuraduría General de la República

De igual manera, se constata que la última actuación de la parte demandante fue el 22 de noviembre de 2010, la cual corre inserta a la folio 130, es decir, diligencia suscrita por la Abogada AIDA LEON LUQUE, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita conjuntamente con la Abogada LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, antes identificada, apoderada Judicial de la parte demandada de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un término de 30 días hábiles, contados a partir del 22 de noviembre de 2010. Igualmente se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte demandada fue en fecha 09 de diciembre de 2013.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio del año dos mil junio (2001) Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, donde estableció:
“ …Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(omissis)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Por otra parte, es oportuno destacar que esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su criterio en las sentencias: numero 1167 de fecha 29 de junio de dos mil uno (2001), en sentencia numero 364 de fecha 24 de febrero del año dos mil tres (2003), sentencia numero 1923 de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 caso: Carlos Vecchio y otros, así como en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil trece (2013) caso sociedad de comercio SERVINAVE C.A contra la decisión dictada, en fecha 10 de junio de dos mil diez (2010); por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, donde ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Resulta pertinente para esta Alzada señalar la Sentencia N° 1167 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2001, en la cual indico:

“… Pero a pesar de esas posibles imprecisiones de léxico, a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.

El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.

Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.

Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias…”

Igualmente es oportuno, para esta Alzada indicar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de dos mil seis (2006), Caso: sociedad mercantil SUELATEX, C.A., referente a la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza contra la precitada empresa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalo :
“… El siguiente acto procedimental lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (folio 260). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Omissis
Como se observa de la reseña que antecede, esta Sala no aprecia algún acto de impulso ante el órgano jurisdiccional que permitiera, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir el interés procesal de las partes en obtener sentencia y, menos aún de la sociedad mercantil apelante, quien es en definitiva la parte que alega un agravio ante el Juez de Alzada. La actuación requerida, como ya se explicó, debe ser calificada en el sentido que esté dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que, esta Sala estima que la diligencia presentada por el trabajador el 10 de noviembre de 2003 por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción…” (Resaltado del Tribunal )


Asimismo, esta Juzgadora considera pertinente citar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de dos mil diez (2010) caso: BASILIOS ZIGRAS ZISSI Vs. JORGE DAVID SAID, en la cual señalo:
“…En segundo término, porque alude el recurrente en casación que el juez de la causa es parte en el juicio y que su actuación –valga decir, su abocamiento al conocimiento del asunto planteado-, interrumpió el lapso de perención establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto es necesario señalar, que si bien la relación procesal se conforma en principio por tres sujetos: demandante, demandado y juez, cada uno de estos sujetos procesales desempeña un papel con condiciones y limitaciones diversas al momento de desarrollar su actividad en el proceso.
…Omissis…
De allí que el juez sea un sujeto procesal mas no puede considerarse parte de la relación procesal litigiosa, es decir, no constituye sujeto activo ni pasivo de la pretensión.
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues, que yerra el formalizante al señalar que la actividad del juez es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez…” (Resalto del Tribunal)

En virtud de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y el criterio Jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional acatado por esta Alzada y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalados, forzosamente este Tribunal Declara consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el presente Recurso de Apelación, en virtud que la última actuación de las partes fue: parte demandante el 22 de noviembre de 2010, la cual corre inserta al folio 130, es decir, diligencia suscrita por la Abogada AIDA LEON LUQUE, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita conjuntamente con la Abogada LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, antes identificada, apoderada Judicial de la parte demandada, de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un término de 30 días hábiles, contados a partir del 22 de noviembre de 2010. Igualmente se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte demandada fue en fecha 09 de diciembre de 2013, transcurriendo más de un año, y el siguiente acto procedimental lo constituye el auto del 13 de enero de 2020, por el cual la suscrita Jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de las partes, y en fecha 30 de noviembre de 2020 se ordena reanudar la causa; tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no se evidencia de las actas procesales, que la actuación del abocamiento de la suscrita Juez, haya sido impulsada con posterioridad por las partes, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de las partes, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, las partes no han realizado ninguna actuación procesal de la que razonablemente se pueda inferir que conserva su interés sobre el asunto peticionado, y por tanto que se produzca la sentencia que dirima la cuestión plateada. De allí que la situación fáctica de autos, se encontraba para en Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación como lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inactividad de las partes desde el 13 de diciembre de 2013, consumo la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en esta Alzada, quedando firme la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se estable.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Consumada la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por inactividad de las partes, en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2008, por la Abogada ELENA MARIA PRIETO VILORIA, antes identificada, actuando en nombre y representación de la EMPRESA HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES) y por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN), contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Parcialmente con Lugar la Demanda. SEGUNDO: Queda firme la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de marzo de 2008. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma a través de Exhorto enviado a los Tribunales Superiores Laborales del área Metropolitana de Caracas, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal para la certificación de las mismas de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el Expediente al Tribunal de la causa una vez que conste en autos las notificaciones y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y uno ( 31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,

Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO SANCHEZ

En el día de hoy, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), se publico el presente fallo.


EL SECRETARIO


ABG. ORLANDO SANCHEZ.