REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Treinta (30) de Enero de Dos mil Vientres (2023)
212º y 163º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2023-000001.
DEMANDANTE: NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES. “TRABAJADOR”.
ABOGADO ASISTENTEL DEL TRABAJADOR: ABG. HELIOMENES BASTIDAS.
DEMANDADO: VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. “ENTIDAD DE TRABAJO”
MOTIVO: REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
Visto y revisado el escrito de demanda de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, presentada por el ciudadano: NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N°. V-11.324.167 y domiciliado en el Sector La Arbolera, calle Principal, Edificio El Corozal, apartamento C-04, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; asistido en este acto por el Profesional del Derecho: ABG. HELIOMENES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.398.752, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 261.829 y de este domicilio; quien a los efectos de la presente demanda se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra parte la entidad de trabajo. VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 30, FOLIOS 54 AL 70, Tomo XIX de los libros respectivos, Empresa filial de OWENS ILLINIOS DE VENEZUELA, representada legalmente por su presidente el Vicealmirante HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, empresa de producción que operar 24 horas diarias por la naturaleza de su objeto principal; en el cargo de Técnico de Proceso de Decoración. Dicho escrito de demanda de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral del Esta Trujillo, en fecha 26 de Enero de 2023. Pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:
NARRACCION DE LOS HECHOS.
En fecha 26 de Enero de 2023, fue distribuida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Trujillo, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, para lo cual este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es el caso ciudadano Juez que comencé a prestar mis servicios en la fecha 06/05/2002, para la entidad de trabajo. VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el
N° 30, FOLIOS 54 AL 70, Tomo XIX de los libros respectivos, Empresa filial de OWENS ILLINIOS DE VENEZUELA, representada legalmente por su presidente el Vicealmirante HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, empresa de producción que operar 24 horas diarias por la naturaleza de su objeto principal; en el cargo de Técnico de Proceso de Decoración.
En fecha 30/04/2019, fui despedido injustificadamente por la entidad del trabajo por lo que interpuse ante la Inspectoría del Trabajo con sede Valera del estado Trujillo la solicitud de Calificación de despido, siendo admitido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mediante auto de fecha 21/05/2019 y signado el expediente bajo la nomenclatura 070-2019 -01-00074. … (Omissis).”
He intentado por medios amistosos que la entidad de trabajo efectué el reenganche a mi puesto de trabajo pero no ha sido posible lograr conversaciones con ningún representante de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), por lo que acudo a su competente autoridad a solicitar se ejecute la Providencia Administrativa N°070-2022-014, emanada en fecha 06 de septiembre de 2022, y ordene inmediatamente a que se me restituya mi situación jurídica infringida, al reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), el artículo 3, establece el ámbito de aplicación de la Ley y en el artículo 19, se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en concordancia con lo consagrado en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la ejecución de los actos administrativos establece el artículo 79 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos textualmente “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por lo cual la Se evidencia de la narrativa del escrito libelar, que la pretensión del demandante está dirigida a la solicitud del REENGANCHE a su puesto de trabajo y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS que corresponden desde la fecha del despido alegado, hasta su respectiva reincorporación. Ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio aún vigente sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo N° 25, dictado en fecha 28 de enero del 2020, expediente Nro 2019-0309, ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel en el cual dispuso entre otras cosas que:(…Omissis…)
De lo anteriormente citado se desprende, que la Administración tiene la competencia y cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley especial LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS para amparar, desarrollar sus propios procedimientos y ejecutar forzosamente sus decisiones.
Al respecto, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción, lo siguiente: (…).
En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se constata, que el solicitante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que al pretender que esta instancia conozca de su nueva petición de Reenganche y pago de Salarios Caídos, lo realiza en pleno conocimiento de que su vía natural es la Instancia Administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo. (subrayado y negrillas de este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ciudadano: NERIO DE JESUS FRANCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N°. V-11.324.167 y domiciliado en el Sector La Arbolera, calle Principal, Edificio El Corozal, apartamento C-04, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; asistido en este acto por el Profesional del Derecho: ABG. HELIOMENES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.398.752, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 261.829 y de este domicilio, manifiesta que fue despedido injustificadamente fecha 30/04/2019 por la entidad del trabajo de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO, representada legalmente por su presidente el Vicealmirante HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, cuyo datos identificatorios desconozco, por lo que interpuse ante la Inspectoría del Trabajo con sede Valera del estado Trujillo la solicitud de Calificación de despido, siendo admitido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mediante auto de fecha 21/05/2019 y signado el expediente bajo la nomenclatura 070-2019 -01-00074. … (Omissis).”
He intentado por medios amistosos que la entidad de trabajo efectué el reenganche a mi puesto de trabajo pero no ha sido posible lograr conversaciones con ningún representante de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), por lo que acudo a su competente autoridad a solicitar se ejecute la Providencia Administrativa N°070-2022-014, emanada en fecha 06 de septiembre de 2022, y ordene inmediatamente a que se me restituya mi situación jurídica infringida, al reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo N°00247, dictado en fecha 07 de julio del 2021, expediente Nro 2022-0132, ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES. :(…Omissis…). Estableció lo siguiente
“Ahora bien conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.”
Por lo anterior es que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo -Inspectoria del Trabajo, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Remítase mediante oficio al ente competente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Vientres (2023). Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL.
LA SECRETARIA.,
Abg. YEXENIA MARIN
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