REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000208

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los números: 34, Tomo: 9, Protocolo 1º de fecha 05/05/2006 y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 6, Protocolo Primero, del 08 de noviembre de 1.999, en la persona de su presidente, de ambas empresas, ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.750.633.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE ACTORA: Dr. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899.
PARTE DEMANDADA: YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, farmacéutico y sociólogo y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.063.569 y V-4.171.853, respectivamente. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELKYS LARES MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.586 y 271.872, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)


I
NARRATIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2022, contentivo de la demanda de Interdicto Civil, que incoaran FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), contra YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 04 de agosto de 2022, se admitió la presente demandada por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación, de conformidad con los artículos 884, 885 y 886 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la representación Judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia dos juegos de fotostatos del libelo y auto de admisión de la presente demanda a los fines de su certificación y elaboración de las respectivas compulsas de citación.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presenta causa el Juez Provisorio Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ D. En la misma fecha, se deja constancia de haber librado las respectivas compulsas.
En fecha 06 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia el pago de emolumentos judiciales, para ser cancelados al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique las citacion a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2022, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, deja constancia que en fecha 10/10/2022, practicó la citación a la parte demandada, obteniendo resultados negativos, por lo que consigna compulsa constante de 08 folios útiles.
En fecha 21 de octubre de 2022, el Secretario de este Tribunal, deja constancia, que se ordenó el desglose de la compulsa a la parte demandada JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma al libelo original, corrigiendo el número de oficina, la 313 por la 314 y solicita el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil haga un nuevo traslado.
En fecha 01 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante auto toma en cuenta la petición de fecha 18/10/2022, instando a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda, auto de admisión, la diligencia que las solicita y del auto que las acuerda, para que una vez consignadas, se proceda a librar las respectivas compulsas. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignas las copias de las actuaciones antes mencionadas.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se deja constancia de que consignados como fueron los fotostatos, se libró una (01) compulsa la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2023, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc, de este Circuito Judicial, consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por la codemandada ciudadana YXORA ROSITA ARAUJO.
En fecha 12 de enero de 2023, la parte demandada consigna mediante diligencia poder Apud Acta que les otorgan a los Abogados BELKYS LARES MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERA
Finalmente, en fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de solicitud de aclaratoria del procedimiento a admitido en la presenta causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el Tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa que mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho, siguiendo las disposiciones para la contestación de la demanda del procedimiento breve, a las que se refieren los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2022, se libró la respectiva compulsa dando un lapso de comparecencia de veinte (20) días de Despacho, siguiendo el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, se debe precisar que la citación debe cumplirse cabalmente como fue ordenada en el auto de admisión, y como bien se observa de la precitada compulsa de citación practicada en la fecha antes indicada, la misma fue librada siguiendo el artículo 344 de la Norma Adjetiva Civil, sobradamente se evidencia que la citación a la parte demandada no fue cumplida conforme a lo ordenado, manejándose dos lapsos procesales, cuando lo procedente en este caso es que se maneje un solo lapso dentro del proceso.
Además de que en el auto de admisión no se especificó qué tipo de Interdicto Civil, es el que se acuerda para que la parte demandada de respuesta, ya que en el libelo de demanda invocan la figura del interdicto de amparo, por un lado y por otro un interdicto de restitución por despojo, ocasionando confusión a la parte demandada respecto a la acción legal que deben responder.
Por consiguiente, siendo que la reposición debe perseguir un fin útil ya que de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, y por cuanto se evidencia que en la presente acción se han originado vicios que atienden a la citación, y ésta a su vez es un requerimiento para la validez de las demandas, debe forzadamente quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente compulsa de citación a la parte demandada, en el entendido de que, el motivo de la presente acción es un Interdicto Restitutorio, establecido en el artículo 783 del Código Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la presente causa al estado en que se libre nuevamente compulsa de citación a la parte demandada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ D.

EL SECRETARIO

Abg. JAN LENNY CABRERA


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. JAN LENNY CABRERA