REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000093
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-10.472.460 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 279.750.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: CARLOS ALFREDO TIMAURE ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.384.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.178.928.
APODERADA JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.873.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 30 de diciembre de 2022, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, por encontrarse cumpliendo con el cronograma de guardias establecido para este Circuito Judicial, en virtud del receso judicial decembrino.
En fecha 03 de enero de 2023, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, y en tal sentido se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la parte presuntamente agraviante.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 6 de enero de 2023, se libró oficio N° 002-2023 dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día miércoles 18 de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual compareció la accionante, ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALFREDO TIMAURE ALVAREZ. Igualmente compareció la abogada VESTALIA HURTADO DE QUIROZ, apoderada judicial del accionado, ciudadano JOSE ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN. Finalmente se dejó constancia que compareció el abogado ED EDWARD COLINA SAN JUAN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En dicha oportunidad cada una de las partes expuso sus alegatos, y ejerció su derecho a réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó plasmado en el acta levantada a tal efecto. Igualmente fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte accionante. Finalmente, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, reservándose publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ (hoy fallecido) desde el mes de agosto de 2005 hasta el día 15 de septiembre de 2017, fecha en la que ocurrió su fallecimiento; y que durante dicha unión concubinaria adquirieron un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Miranda, Edificio Pirámide 111, Piso 2, Apartamento 2-A, Municipio Sucre, estado Miranda, al cual se mudaron en fecha 26 de febrero de 2011, constituyendo dicho inmueble su domicilio y residencia permanente.
Que su condición de concubina fue reconocida mediante sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción Mero Declarativa incoada por dicha ciudadana contra los herederos de su difunto concubino, la cual se tramitó y decidió en el expediente identificado con el número de asunto AP11-V-2017-001554.
Que en fecha 15 de diciembre de 2022, se presentó en su casa el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, acompañado de un cerrajero y de dos personas más, los cuales violentaron la cerradura de la puerta de entrada del inmueble para acceder posteriormente al mismo, y ocupándolo actualmente, en absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico vigente.
Que al momento de materializarse dicha vía de hecho, se encontraba fuera de su casa, pues había salido a trabajar, pero fue advertida de la situación por una vecina, por lo que inmediatamente se trasladó al inmueble con la finalidad de hacer cesar dicha acción ilegal e inconstitucional, y que al llegar al sitio no pudo porque habían sido cambiadas las cerraduras de las puertas, y, estando allí, salió el ciudadano hoy denunciado como agraviante, señalando que él era el propietario del inmueble, por haberlo adquirido, y que un Tribunal de Municipio le había hecho entrega del mismo.
Que no logró llegar a ningún acuerdo con dicho ciudadano por cuanto, en su decir, comenzó a gritar, razón por la cual decidió retirarse del lugar, dejando sus pertenencias en el inmueble, acto seguido compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde denunció el atropello del que fue víctima, siendo remitida ante la Defensoría del Pueblo.
Que el 16 de diciembre de 2022, acudió ante la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer, Niño, Niñas y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar al ciudadano José Alejandro Bugallo, dictándose una medida de protección y seguridad a su favor.
Que en fecha 21 de diciembre de 2022, compareció a la sede de los Juzgados de Municipio con competencia en materia civil, a los fines de obtener información de la supuesta entrega material como había afirmado el agraviante, pudiendo constatar que lo que cursaba era una inspección judicial, la cual se sustanció en el expediente identificado con la nomenclatura AP31-F-S-2022-008141, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano José Alejandro Bugallo Batallan, quien alegó ser el propietario del inmueble, supuestamente por haber adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2021.
Que cabría preguntarse el motivo por el cual el ciudadano José Alejandro Bugallo Batallan, solicitó la práctica de una inspección judicial sobre un inmueble de su propiedad, para que se dejara constancia del uso o destino del mismo, si se encuentra habitado o no y hasta la identidad o cualidad de las personas que lo habitan, no teniendo sentido alguno dicha solicitud a menos que se haya realizado maliciosamente con la finalidad de obtener una prueba que indirectamente convalidara el desalojo.
Que el ciudadano José Alejandro Bugallo Batallan, incurrió en una vía de hecho al haberla desalojado arbitrariamente de su vivienda sin haber seguido procedimiento judicial alguno relativo a desalojo, en franco desprecio de nuestro ordenamiento jurídico, inobservando las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se prohíbe el desalojo de inmuebles destinados a vivienda cuando no se hubieren cumplido los procedimientos judiciales correspondientes, razón por la cual acude mediante la vía del amparo constitucional para que le sea restablecida la situación jurídica infringida.
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionante expuso lo que se transcribe a continuación:
“…Buenos días. Ciudadano Juez, en nombre de mí asistida, ratificamos todos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de acción de amparo constitucional que aquí nos ocupa. Asimismo, ratifico todas y cada una de las pruebas documentales que fueron acompañadas al referido escrito. Igualmente solicito la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Rosa de López, Janette Conacchia y Julio Echeverri, los cuales se encuentran presenten en la sede de este circuito judicial y fueron promovidos en su oportunidad en el escrito antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida. Es todo…”.


Por su parte, la abogada VESTALIA HURTADO DE QUIROZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, parte agraviante, en la audiencia oral y pública, expuso lo siguiente:

: “…Buenos días, mi nombre es Vestalia Hurtado de Quirós y represento al señor José Alejandro Bugallo. Voy a hacer un punto previo, por favor. La presunta agraviada concurrió a varios sitios antes de hacer el amparo constitucional, como lo son la Defensoría del Pueblo, Atención a la Víctima, y la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer del CICPC, antigua PTJ, y posteriormente introdujo el amparo. Establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se han hecho declaraciones al respecto sobre el mismo hecho automáticamente no puede ser admitido el amparo constitucional, esto consta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado. Este es el punto previo. Asimismo, alego que mi representado es dueño del apartamento por cuanto el Seniat lo declaró a él y a su esposa como herederos universales del inmueble, y el 15 de diciembre le iban a hacer entrega del apartamento, y él estaba angustiado porque él decía que nunca había entrado al apartamento, y entonces yo le dije que hiciéramos una inspección ocular, así lo hicimos, entramos al apartamento y se puso en posesión al propietario. Es importante declarar que el artículo 115 de la carta magna dice que toda persona tiene derecho al goce y uso de sus bienes, y mi representado compró legalmente el inmueble y lo pagó, y tiene derecho al uso y goce de su inmueble. Sin embargo, la presunta agraviada en un documento que consta en el expediente de la acción mero declarativa dice que ella es propietaria de un apartamento en Guarenas, que le quedó después que se divorció de su esposo, y por lo tanto tiene una vivienda propia. Mi representado es propietario del inmueble que le fue entregado y aquí hago entrega de los documentos donde consta que es propietario. También pretende la supuesta agraviada por medio de esta acción de amparo que mi representado la reconozca como concubina del señor Miguel Fernández, quien fuera hijo del señor Juan Fernández, que fue quien le vendió el inmueble a mi representado. Mi representado ni siquiera conoció al señor Miguel. No tiene nada que ver absolutamente con eso. Esta representación también se opone a los testigos que trajo la supuesta agraviada, por cuanto ella en su escrito no manifiesta que va a declarar, por qué va a declarar y cuál es la causa por la que van a declarar. Por eso me opongo rotundamente. Promuevo al testigo JUAN FERNÁNDEZ, quien es el dueño anterior del apartamento, y fue quien le vendió a mi representado el apartamento…”.
Seguidamente, en la oportunidad de la réplica, la representación de la presunta agraviada, agregó:
“…Esta representación que asiste a la señora María Eugenia difiere de la respetada opinión de la doctora Vestalia, sin embargo debo referirme respecto al punto previo, donde alega la inadmisibilidad de la demanda por estar incursa en la causal numeral 5 del artículo 6 referida a que se activaron otros mecanismos judiciales y por tanto la presente acción es inadmisible, ante ello debo referir que efectivamente para el momento en que se produjo el desalojo arbitrario, mi asistida se dirigió a determinados entes para realizar denuncias, pero en modo alguno debe considerarse que se activó una vía judicial que haga inadmisible el presente amparo, toda que la acción de amparo constitucional es el único mecanismo idóneo, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y es la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su última sentencia la que citó la doctora Vestalia, del 15 de diciembre del año pasado, con ponencia de la doctora Gladys María Gutierrez Alvarado. Ahora bien, respecto al argumento de que el agraviante es el propietario, y que pagó el inmueble y que tiene derecho al uso y goce, en el en el presente caso no se está discutiendo la propiedad, lo cual es completamente irrelevante al presente caso, por cuanto lo que justificó la acción de amparo fue el desalojo arbitrario del inmueble del cual es legitima ocupante o poseedora mi asistida. Asimismo, debo referir que es completamente falso que para el momento en que ocurrió el desalojo se encontraba presente el señor Fernández, toda vez que nuestra contraparte promovió una inspección judicial que fue evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio, expediente 8141, y la Juez del Tribunal dejó constancia que para el momento en que se constituyó el Tribunal se encontraba presente el señor José Alejandro Bugallo. Es falso que mi asistida haya solicitado en la acción de amparo que se le reconozca la relación concubinaria que tuvo con su ex concubino, toda vez que eso solamente lo puede declarar un Tribunal de Primera Instancia en uso de sus competencias. Finalmente, en lo que respecta a la oposición a la evacuación de los testigos promovidos por esta representación debe señalarse que la falta de indicación del objeto no es causal de inadmisibilidad u oposición a la evacuación de los mismos, toda vez que el mecanismo idóneo es la tacha y a todo evento eso no impide que los testigos sean evacuados. Es todo…”.

Igualmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, haciendo uso de su derecho a contra réplica, expuso lo que a continuación se transcribe:
“…Primero, la presunta agraviada sí utilizó los medios, por cuanto ella inclusive adjuntó al escrito que había ido a los sitios que anteriormente mencioné, y el artículo que cité anteriormente establece indica que cuando son utilizados otros medios idóneos, hacen inadmisible la acción de amparo. Eso queda establecido. Igualmente, yo en ningún momento dije que mi representado estuviese presente en el momento que se abrió el inmueble. Yo lo que dije fue que él me manifestó a mí que el propietario quería entrar al apartamento, quería que le entregara las llaves del apartamento, y fue así, no fue él, estuvo su papá con nosotros, su papá que fue el que compró el apartamento para su hijo, estuvo el Tribunal con su secretaria y estuve yo, que era la abogada del señor Bugallo, cuando salió del apartamento el antiguo propietario y se le entregó al señor Bugallo, al papá del comprador. Y eso es legal. Igualmente, mi oposición a los testigos está fundamentada en la ley, y mantengo ese fundamento porque no pueden ser evacuados los testigos porque no consta en el escrito cuales son las causas por las cuales ellos van a declarar, no saben porque fueron citados ni las causas por las cuales ellos pueden conocer estos hechos. Por otra parte, es importante declarar que mi representado, la señora manifiesta que ella no tiene casa, que no tiene donde vivir, que está en la calle, sin embargo, como le dije anteriormente ella tiene una vivienda, y allí en el escrito puede revisar, y mi representado pagó el inmueble y es el dueño, y no tiene nada que ver con lo que pasó anteriormente, si ella era concubina del señor eso no le corresponde a mi representado. Es todo. En este estado hago entrega de un escrito contentivo de mis alegatos, constante de once folios útiles, así como copia del poder que acredita mi representación, copia del documento de propiedad del inmueble y copia del certificado de solvencia de sucesiones…”.

Acto seguido, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada, quienes expusieron lo que a continuación se transcribe:

El abogado asistente de la parte accionante procedió a interrogar a la ciudadana ROSA GARCÍA DE LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-698.960, debidamente juramentada ante el Juez, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo donde se encuentra residenciada y desde que fecha? Respondió: Vivo en la Urbanización Miranda, Edificio Pirámide 111, apartamento 3-A, desde el año 1974. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora María Eugenia Pereira Malpica?. Respondió: Sí, yo la conozco de trato, vista y comunicación. TERCERO ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Malpica? Respondió: No, nunca lo he visto. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Eugenia Pereira Malpica vive en el apartamento 2-A, piso 2, del edificio Piramide 111 y desde qué fecha? Respondió: Sí, la señora María Eugenia vive allí desde el año 2011. QUINTO: ¿Diga la testigo sabe y le consta que la señora MARIA EUGENIA MALPICA es integrante de la Junta de condominio del edificio Pirámide 111. Respondió: Si, la señora María Eugenia Malpica pertenece a la junta de condominio del edificio Pirámide 111. Seguidamente, el abogado asistente de la parte accionante procedió a interrogar a la ciudadana JANETH ANTONIETA CORNACCHIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V-6.398.584, debidamente juramentada ante el Juez, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo donde se encuentra residenciada y desde que fecha? Respondió: Calle la Pirámide, Residencias Roifa, apartamento 11, Urbanización Miranda, desde el año 1992. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora María Eugenia Pereira Malpica?. Respondió: Sí, yo la conozco de trato, vista y comunicación. TERCERO ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Bugallo? Respondió: No. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Eugenia Pereira Malpica vive en el apartamento 2-A, piso 2, del edificio Pirámide 111 y desde qué fecha? Respondió: Sí, yo la conozco desde hace 8 o 9 años. QUINTO: ¿Diga la testigo sabe y le consta que la señora MARIA EUGENIA MALPICA es integrante de la Junta de condominio del edificio Pirámide 111. Respondió: Tengo entendido eso, me enteré hace poco por un tema de María Eugenia, y hablamos de eso. Seguidamente, el abogado asistente de la parte accionante procedió a interrogar al ciudadano JULIO CESAR ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad número V-6.398.584, debidamente juramentado ante el Juez, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo donde se encuentra residenciado y desde que fecha? Respondió: Avenida Buena Vista Edificio La Paz II Apartamento planta baja B, Urbanización Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, desde hace 35 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Eugenia Pereira Malpica?. Respondió: Sí, yo la conozco de trato, vista y comunicación. TERCERO ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Bugallo? Respondió: No, no lo conozco ni de trato, ni de vista ni de comunicación. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Eugenia Pereira Malpica vive en el apartamento 2-A, piso 2, del edificio Pirámide 111 y desde qué fecha? Respondió: Sí, sé que ella vive allí desde hace más de diez años, me consta. QUINTO: ¿Diga la testigo sabe y le consta que la señora MARIA EUGENIA MALPICA es integrante de la Junta de condominio del edificio Pirámide 111. Respondió: Sí, me consta que ella es integrante de la Junta de condominio del edificio Pirámide, 111.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a cargo del ciudadano ED EDWARD COLINA SANJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.177, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, así como en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, quien expuso lo que a continuación se transcribe:
“…Esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para considerar que a la ciudadana María Eugenia Pereira le han sido vulnerados sus derechos constitucionales, como lo es el derecho a la vivienda, consagrados en nuestra carta magna, motivo por el cual solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, esta representación fiscal consigno su escrito de opinión, constante de siete folios útiles. Igualmente solicito muy respetuosamente copia simple de la presente acta. Es todo…”.


DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
La representación judicial de la parte agraviada, promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 14 al 22). Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica, que al no haber sido tachadas o en modo alguno atacadas, se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de las cuales se desprende entre otras que en fecha 11 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno ya referido dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la pretensión por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana María Eugenia Pereira Malpica contra los herederos del de cujus Miguel Fernández Martínez, reconociendo que existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2017, equiparando a la mencionada ciudadana a los derechos de cónyuge del de cujus para todos los efectos que derivan de su fallecimiento.
• Original de comprobante emanado de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2022, identificado como REMISIÓN EXTERNA (Folio 23). Dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno por su adversario, y como quiera que el mismo es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que, además, es erga omnes (oponible ante todos), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende denuncia realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, en fecha 15 de diciembre de 2022, por ante la referida unidad, cuya remisión se realiza a la Defensoría del Pueblo en materia de vivienda.
• Copia simple de medida de protección y seguridad dictada por la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer, Niño, Niñas y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de diciembre de 2022 (Folio 24). Dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno por su adversario, y como quiera que el mismo es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que, además, es erga omnes (oponible ante todos), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende medida de protección y seguridad dictada a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA y en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN.
• Copia certificada de expediente identificado con el número de asunto AP31-F-S-2022-008141, que comprende solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, instrumento poder que acredita la representación judicial de la apoderada actuante, copia de compraventa relacionada con el inmueble del cual la quejosa denuncia fue desalojada arbitrariamente y acta mediante la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal, el cual fue realizado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 25 al 60). Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica, que al no haber sido tachadas o en modo alguno atacadas, se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de las cuales se desprende entre otras que en fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Municipio ya referido, se trasladó y constituyó en el “…Apartamento distinguido 2-A, de las Residencias Edificio las Pirámide 111, DE LA Urbanización Miranda, Calle la Pirámide, Número 11. Manzana 11, Parroquia Petare del Estado Miranda, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada, siendo recibido por el ciudadano BUGALLO BATALLAN JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.178.928, quien manifestó ser Propietario del Inmueble, cuya puerta y reja se encuentran abiertas al momento de la llegada del Tribunal, quien permitió el acceso al interior del mismo…”, dejándose constancia de los particulares solicitados referidos al lugar exacto donde se encuentra constituido el Tribunal; el uso o destino del inmueble, que se encuentra presente en el inmueble el ciudadano BUGALLO BATALLAN JOSE ALEJANDRO, antes identificado, y que existen bienes muebles en el apartamento alusivos al uso de vivienda, tales como: comedor, sofá, camas, televisores, dos neveras con alimentos en su interior, cocinas, enseres de cocina, prendas de vestir, calzados, entre otros.
• Copia simple de sentencia y oficio N° 014-2018, emanados del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 61 al 71). Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica, que al no haber sido atacadas en modo alguno, se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de las cuales se desprende entre otras que en fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado Noveno ya referido dictó sentencia mediante la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del cual la quejosa denuncia fue desalojada arbitrariamente y medidas de embargo preventivo sobre un vehículo y acciones en una sociedad mercantil.
• Original de constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2022 (Folio 72). Dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno por su adversario, y como quiera que el mismo es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que, además, es erga omnes (oponible ante todos), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, sin embargo, analizado como fue el mismo, observa este Sentenciador que contiene una declaración unilateral de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, por lo que por aplicación extensiva del artículo 1378 del Código Civil, se desecha el mismo.
• Impresión de comprobante N° 202101J0000053464079, de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, V104724600, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folio 73). Al respecto se precisa que, dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno por su adversario, y siendo verificada su validez a través de la dirección www.seniat.gob.ve, sistema en línea mediante la opción Consulta Comprobante Digital RIF, y como quiera que no requiere de sello húmedo, dicho instrumento constituye un documento administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio, en particular, que la accionante en amparo tiene acreditado su domicilio fiscal en “AV AVENIDA PIRAMIDE EDIF PIRAMIDE 111 PISO 2 APT 2-A URB MIRANDA CARACAS (PETARE) MIRANDA ZONA POSTAL 1064”.
• Impresión de diversos correos electrónicos enviados a través de la dirección email , y cuya dirección email receptora es , de fechas 3, 4 de mayo, 4 de octubre, 1ro y 30 de noviembre de 2022 (Folios 74 al 78). Al respecto se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, tiene la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas siempre y cuando no hayan sido atacadas o impugnadas en modo alguno, empero nada aportan a los hechos controvertidos del amparo constitucional, por lo que se desechan del proceso.
• Copias de recibos de condominios correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio y septiembre del año 2022, del apartamento 2-A, ubicado en el Edificio Pirámide 111 (Folios 79 al 83). Al respecto se observa que, al no tratarse de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido consignados en copia simple, carecen de valor probatorio alguno, por tanto, se desechan del presente procedimiento.
• Original de solvencia de Condominio expedida por la Administradora del Condominio del Edificio Pirámide 111, C.A. Inmobiliaria LUXOR, correspondiente al apartamento 2-A, de fecha 26 de diciembre de 2022 (Folio 84). Dicho documento privado aun cuando no fue desconocido por la parte presuntamente agraviante, sin embargo, al emanar de un tercero que no es parte del presente procedimiento debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desecha del proceso.
• Consignados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte querellada (Folios 117 al 119). Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la abogada que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 171261, de fecha 16 de noviembre de 2017 y declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, ambos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo a la sucesión FERNANDEZ MARTÍNEZ MIGUEL (Folios 120 y 121). Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos del amparo constitucional, por lo que se desechan del proceso.
• Copia simple de compraventa relacionada con el inmueble del cual la quejosa denuncia fue desalojada arbitrariamente (Folios 122 al 130). Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-A, de las Residencias Edificio La Pirámide 111, ubicado en la Urbanización Miranda, Calle la Pirámide, Número 11. Manzana 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos del amparo constitucional, por lo que se desecha del proceso.
• Testimoniales de los ciudadanos ROSA GARCÍA LÓPEZ, JANETTE ANTONIETA CORNACCHIA TARAZONA y JULIO CESAR ECHEVERRI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-698.960, V-6.398.584 y V-12.623.886, respectivamente, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, no tener interés en el presente amparo y no estar vinculados con las partes.
En cuanto a las respuestas ofrecidas por los testigos, una vez le fueron formuladas las preguntas correspondientes, se observa como aspecto de interés al presente proceso de amparo constitucional, que la primera de las testigos está residenciada en el mismo edificio donde se encuentra ubicado el inmueble del cual supuestamente se realizó el desalojo arbitrario, y el resto, si bien es cierto no viven en el mismo edificio, la segunda testigo vive en la misma calle del Edificio Pirámide 111 y el tercer testigo en una calle distinta pero en la misma Urbanización Miranda; que conocen de vista, trato y comunicación a la parte querellante, quien vive en el apartamento 2-A, piso 2 del Edificio Pirámide 111 desde hace más de ocho (8) años; que la querellante forma parte de la Junta de Condominio del Edificio Pirámide 111 y ninguno de los testigos conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, cuyas deposiciones al ser adminiculadas con el resto del acervo probatorio, ofrecen elementos de convicción a este juzgador de los dichos de los testigos.
• En lo que respecta a la testimonial del ciudadano JUAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.125.891, promovido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra, al respecto se precisa que, al preguntarse a la apoderada por el testigo promovido a los fines que procediera a su evacuación, ésta manifestó que dicho ciudadano no se encontraba presente en la sede del Tribunal, razón por la cual, no habiendo comparecido en la única oportunidad para evacuarse los medios probatorios en los procesos de amparo constitucional, esto es, a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, no hay deposición que analizar y valorar.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

Corresponde a este juzgador resolver como punto previo a la sentencia de mérito, el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública de amparo constitucional, y en tal sentido, se observa.
Arguye la representación de la parte querellada que, “…La presunta agraviada concurrió a varios sitios antes de hacer el amparo constitucional, como lo son la Defensoría del Pueblo, Atención a la Víctima, y la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer del CICPC, antigua PTJ, y posteriormente introdujo el amparo. Establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se han hecho declaraciones al respecto sobre el mismo hecho automáticamente no puede ser admitido el amparo constitucional, esto consta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado…”.
Por su parte, la accionante a través de su abogado asistente alegó que, es cierto que su asistida se dirigió a determinados entes para realizar denuncias sobre el desalojo arbitrario, pero en modo alguno debe entenderse que se haya activado una vía judicial que haga inadmisible el amparo toda vez que, la acción de amparo constitucional es el único mecanismo idóneo, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

La norma parcialmente transcrita ha sido interpretada no solo en el sentido de si el agraviado optó por ejercer las vías o recursos ordinarios para satisfacer su pretensión, sino que, no habiéndolo hecho y existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la jurisdicción la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales, incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas, pues en caso de no haberlo hecho la acción de amparo sería inadmisible.
En el caso que aquí nos ocupa, la representación judicial de la parte querellada refirió que por el hecho de haber acudido la parte accionante a denunciar ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público y a la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer, Niño, Niñas y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la acción de amparo es inadmisible.
Establecido lo anterior, debe concluir este Juzgador que las interposiciones de las referidas denuncias no constituyen per se la activación de un procedimiento judicial ordinario o preexistente en los términos de la norma supra transcrita, pues las denuncias supra referidas pudieran derivar en una determinación de responsabilidad de tipo penal, sin embargo, la acción de amparo constitucional sería el único mecanismo idóneo, expedito y eficaz para tutelar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados con la acción arbitraria cometida presuntamente por el agraviante, razón por la cual la causal de inadmisión contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la parte querellada, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la parte accionada, corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo con relación al fondo del presente asunto.
Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que nuestra Constitución vigente invoca, como uno de sus principios fundamentales que, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, siendo la constitución la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo tanto, todos los órganos del público tienen la obligación de velar por su integridad.
Adicionalmente, también debe dejar establecido este tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
También debe señalar este juzgado que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la parte accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo descrito en la solicitud de amparo;
3. La fecha exacta en que ocurrió el acto lesivo (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.

Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir:
(1) La situación jurídica que se dice infringida, y la materialización del acto lesivo quedan demostrados a través del desalojo arbitrario practicado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, en el bien inmueble que sirve de vivienda a la hoy querellante, quien fue expulsada sin procedimiento previo, tal como consta del acta levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2022, en la cual dejó constancia que para el momento de su constitución en el inmueble de marras, fue recibido por el ciudadano BUGALLO BATALLAN JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.178.928, quien se identificó como propietario y permitió el acceso al interior del inmueble.
Esa situación infringida, ciertamente es susceptible de ser restablecida, a través de sentencia, restituyendo a la poseedora en la situación jurídica con anterioridad al desalojo arbitrario, al existir el inmueble del cual fue expulsada, que constituye su vivienda, identificado como apartamento distinguido 2-A, piso 2 de las Residencias Edificio La Pirámide 111, ubicado en la Urbanización Miranda, Calle la Pirámide, Número 11, Manzana 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
(2) En lo que se refiere a la ocurrencia del acto lesivo, con fines de desechar la eventual caducidad de seis (6) meses a que refiere la ley, desde la ocurrencia del hecho, valga decir, 15 de diciembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, que fue el 30 de diciembre de 2022, transcurrieron quince (15) días, por lo que no ocurrió la caducidad de ley.
(3) Finalmente, fue demostrada la autoría de las lesiones a los derechos constitucionales de la parte quejosa, toda vez que, el acto lesivo constitutivo del desalojo arbitrario fue realizado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, querellado, el cual fue recurrido en vía constitucional, en la presente causa.
En conclusión, en criterio de quien aquí decide, en la presente causa quedó demostrado el desalojo arbitrario por parte del querellado, en perjuicio de la accionante en amparo, debido a que no consta en autos la existencia de procedimiento alguno para desalojarla por parte del querellado; siendo la acción de amparo la única vía idónea, expedita y eficaz para resolver y tutelar derechos constitucionales como el denunciado e infringido en el caso de autos. De tal manera que patentizado el hecho material denunciado como violatorio de los derechos constitucionales, debe intervenir este Juzgador Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida declarando CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO y ordenando al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, la restitución inmediata de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-A, piso 2 de las Residencias Edificio La Pirámide 111, ubicado en la Urbanización Miranda, Calle la Pirámide, Número 11, Manzana 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, ambos anteriormente identificados, y en consecuencia, se ordena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, QUE RESTITUYA inmediatamente a la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-A, piso 2 de las Residencias Edificio La Pirámide 111, ubicado en la Urbanización Miranda, Calle la Pirámide, Número 11, Manzana 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado vencida en la presente acción de amparo constitucional.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000093
SENTENCIA DEFINITIVA