REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000458.
Demandante: M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 34, tomo 63-A-VII y, reformados sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 2000, según documento registrado ante la misma oficina de registro, bajo el número 46, tomo 148-A-VII.
Apoderados Judiciales: Abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y JOSÉ PÉREZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.163, y 138.902, respectivamente.
Demandada: ZURICH SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el número 672, tomo C; póliza de seguro con cobertura de incendio y riesgos aliados número 001-1005657-000, actualmente fusionada como sociedad mercantil REAL SEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros de la Actividad Aseguradora bajo el número 29, registro de información fiscal J-00034024-2.
Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCE y CARLOS CARIELES BOLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 296.960 y 306.983, respectivamente. -
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Aclaratoria).
Capítulo I
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 09 de diciembre de 2022, realizada por los Abogados en ejercicio Alexis José Duarte Perroni y José Pérez Chacón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo; respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria, se observa que el fallo del cual se solicita la aclaratoria fue publicado dentro de su oportunidad legal, constando que dicha solicitud, fue realizada el 09 de diciembre de 2023, es decir, antes del vencimiento del lapso, sin embargo, como quiera que la Sala Constitucional ha considerado tempestiva todos aquellos medios de defensa efectuados anticipadamente, se considera oportuna dicha solicitud. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que la misma, se planteó en los siguientes términos:
“…Solicitamos una aclaratoria de la sentencia en vista que con esta decisión le está causando daños económicos a nuestro representado por la siguiente consecuencia, es de cierto que la sentencia quedó firme en el año 2008, pero también estableció que para solicitar la ejecutoriedad de la misma, debería quedar definitivamente firme la experticia complementaria, en vista que aun no hay una experticia complementaria firme, y usted ciudadano juez, en su decisión repone la causa al estado de practicarse una nueva experticia del fallo desde (SIC) tomando como parámetro de cálculo la fecha de admisión de la demanda y la fecha en la cual quedó firme definitivamente la sentencia, está favoreciendo al deudor y empobreciendo a la parte actora, en vista que a la fecha lo que tiene que cancelar la parte demandada tendría un saldo negativo, como quedaría los años subsiguientes, es decir, del 2008 hasta el 2023, que aun la parte demandada no ha cumplido su obligación de pagar lo establecido.
Es por este motivo que nosotros como apoderados solicitamos una aclaratoria a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 diciembre (SIC) 2022, a los fines de poder ejercer cualquier acción contra la sentencia.
Diligencia que se practica a los fines legales en vista que para el momento que quedó firme la sentencia, el monto era por Bs. 720.459.355,42, equivalente a la fecha era aproximadamente a un 1.000.000 de dólares americanos, basados en indicadores del BCV, ahora con su sentencia estaría arrojando un saldo negativo, contrario al principio originaría que estableció la sentencia del 2008, en aras de reponer el daño causado”.

Señalado lo anterior, resulta menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006).
De igual forma en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues, el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandante pretende mediante una solicitud de aclaratoria manifestar su descontento al afirmar que, se le está ocasionando un daño económico a su representada con la decisión adoptada, así como la obtención de una respuesta que señale un supuesto de hecho no aplicable a su caso y que la sentencia resolvió al momento de establecer los parámetros de cálculos a tomar para la nueva experticia complementaria del fallo, esto es, que se le establezca que sucede con los años subsiguientes a que la sentencia quedó definitivamente firme; en tal sentido debe precisar quién aquí decide que, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, lo pretendido por el solicitante claramente se específica en la parte motiva del fallo dictado, la cual se basta por sí sola, al señalar que el tribunal de cognición en primer grado de jurisdicción incurrió en un grave error de juzgamiento al ordenar una experticia complementaria con parámetros de cálculos que no son aplicables, sin obviar que fue violentada la forma legal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresándose por tanto, de forma clara y precisa los términos en los cuales fue dictada la decisión. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por los Abogados en ejercicio Alexis José Duarte Perroni y José Pérez Chacón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, de la sentencia proferida por esta Alzada el 09 de diciembre de 2022, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: manifiestamente IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados en ejercicio Alexis José Duarte Perroni y José Pérez Chacón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, del fallo dictado el 09 de diciembre de 2022.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
AP71-R-2022-000458.