REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2022-00094/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO FREITEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.253.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIANS R ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.795.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N°000048, de fecha 31 de mayo de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro pascual Abarca en el asunto N° 078-2021-01-00187.
M O T I V A
El presente asunto se inició por la presentación de demanda de nulidad, en fecha 12 de diciembre de 2022, distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, que la dio por recibida en fecha 14 de diciembre de 2022, mismo auto donde se dejo constancia de las irregularidades observadas en la demanda presentada. (Folios 01 al 42).
Ahora bien, al examinar el libelo de demanda, este Juzgado observa que la demanda fue interpuesta el 12 de diciembre del año 2022, siendo que, de la misma se observa que el objeto de la pretensión no es suficientemente claro; por lo que, en fecha 19 de diciembre del 2022, se ordenó la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 02 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiriendo lo siguiente:
1.- Aclare cuál es el objeto de su pretensión por cuanto alega simultáneamente, la 1) nulidad del acto administrativo de fecha N° 0048 del 31 de mayo del 2022; 2) la presunta comisión de los delitos de prevaricación, estafa y de atestar identidad falsamente ante servidor público (folio04); y 3) el cobro al Estado por daño moral, lucro cesante, daño emergente, costa y costos procesales.
2.- En el caso de las pretensiones de cobro, informe y acompañe con la documentación referente al cumplimiento de los procedimientos administrativos previos para demandas en contra de la República como prerrogativa procesal, de ser el caso.
3.- Aclare a que se refiere con mención hecha al penúltimo párrafo del folio 04, de: “aunque no es de su competencia, pero sí lo es miembro del sistema penal venezolano (253 CRBV), por cuanto se aduce una pretensión que sería manifiestamente contraria a la Ley.
4.- Indique cual es su domicilio procesal, puesto que al folio 06 solo se indica la dirección del Abogado que le asiste.
5.- Aclare la solicitud, del punto QUINTO, del capítulo V PETITORIA, al indicar: “por no poseer en los actuales momentos solicito hacer uso de sus buenos oficios, solidaridad, corresponsabilidad institucional al Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial sírvase remitir al Tribunal copias certificadas del expediente 3773 de pieza N° 1, folios 02, 03 año 1972. Pieza N° 04, folio 231, 233, 234 ambos inclusive.

En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de éste auto.-

Es en fecha 10 de enero del 2023, que la parte demandante consigna escrito de subsanación, donde expone su argumentación aclaratoria con mucha similitud al libelo de demanda objeto de subsanación y exponiendo al final del texto, no tener nada que subsanar. (Folio 45).

Ahora bien, transcurridos los días 20 y 21 de diciembre del año 2022; así como el día 09 de enero del 2023 y siguientes con despacho. Se evidencia que el escrito de subsanación fue presentado el día 10 de enero del 2023 y por tanto, de manera extemporánea a la orden expresamente emitido. Cabe resaltar, que la información requerida forma parte de los requisitos legalmente establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión.
Por otra parte, luego de revisado los escritos presentados, se observa que la parte actora a interpone en una misma demanda varias pretensiones, acción que no está prohibida por la Ley. Sin embargo, respecto a la acumulación de pretensiones, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar el actor, demando una diversidad de derechos, tales como: 1.) Nulidad del acto administrativo N° 00048 de fecha 31 de mayo del 2022; 2.) La presunta comisión de los delitos de prevaricación, estafa y de atestar identidad falsamente ante el servidor público y 3.) Al folio 06 del libelo pretende el cobro por daño moral, lucro cesante, daño emergente, costas y costos procesales, sin indicar a quien responsabiliza por dicha petición, motivo por el cual en el auto de subsanación (folio 43) se le solicitó aclarara si lo hacía al Estado y en cuyo caso cumpliera con los requerimientos inherentes al caso.
Tales argumentos conllevan a este Tribunal a precisar que el juicio incoado debía seguirse involucrando diferentes ramas de Derecho, como lo son acciones de carácter Contencioso Administrativo (nulidad y posible cobro al Estado), Laboral (indemnizaciones) y Penal, incurriendo en la acumulación indebida de pretensiones, por tratarse de procedimientos que son manifiestamente diferentes e incompatibles entre sí. Por lo que, se traduce en una inepta acumulación de pretensiones en la cual cada uno cuenta con un procedimiento idóneo y que son distintos entre sí, así se establece.
En consecuencia, transcurrido el lapso otorgado por la Ley, corroborado el incumplimiento de la demandante a la orden expresamente emitida, y por consiguiente, la insuficiencia de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0000048, de fecha 31 de mayo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el asunto N° 078-2021-01-00187..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

TERCERO: No se libra notificación al Procurador General de la República por no haber sido trabada la litis.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del Dos mil Veintitrés (2023).



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez

Abg. Bianca Sambrano
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Bianca Sambrano
Secretaria