REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2023-00001/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.402.663
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.170.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de Admisión de Perención, de fecha 13 de septiembre de 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo del, en el asunto N° 005-2018-01-0321.
M O T I V A
El presente asunto se inició por la presentación de demanda de nulidad, en fecha 11 de enero de 2023, distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, que la dio por recibida en fecha 13 de enero de 2023 (folios 01 al 19).
Ahora bien, al examinar el libelo de demanda, este Juzgado observa que la demanda fue interpuesta el 11 de enero del año 2023, con objeto de la nulidad de un Auto de admisión de Perención de fecha 13 de enero de 2023, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, dictada en el expediente 005-2018-01-00321.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre las acciones de nulidad que:
Articulo 31.
Trámite procesal de las demandas.
Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicara las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 32.
Caducidad.
Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo.
Sostiene el demandante en su libelo, que ataca el auto de perención de fecha 13 de septiembre del 2021 dictado por la Inspectoria del Trabajo sede Pio Tamayo, en el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos expediente 005-2018-01-00321.
De igual manera se evidencia, de las actas que conforman el presente asunto que al folio seis (06) se encuentra auto de fecha 22 de junio del 2022 donde se expide copias certificadas del expediente administrativo llevado ante Inspectoría del Trabajo.
De lo anterior se observa, que el acto impugnado fue emitido por la Inspectoría del Trabajo el 13 de septiembre del 2021. Al contar los días continuos transcurridos desde 13 de septiembre del 2021, hasta el 11 de enero del 2023, oportunidad en que fue interpuesta la demanda resulta la suma de 468 días; cifra evidentemente superior al mejor lapso de caducidad legalmente establecido en lo contencioso administrativo. Lapso que solo opera, para un acto administrativo definitivo y sujeto a notificación particular, circunstancias estas que tampoco se ven cumplidas en el presente caso.
Ahora bien, el computo efectuado se tomo como fecha de inicio la oportunidad del acto administrativo originario de la nulidad por ser, según lo dicho el de principal interés para el demandante.
No obstante, tomando como inicio el auto de certificación de copias simples del expediente administrativo folio (06) de fecha 22 de junio del 2022 e igualmente el computo resulta la suma de 203 días la cual, también han transcurridos evidentemente más de 180 días continuos a la emisión del mismo.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado debe indefectiblemente declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por caducidad de la acción conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: No se libra notificación al Procurador General de la República por no haber sido trabada la litis.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los Diecisiete (18) días del mes de enero del Dos mil Veintitrés (2023).



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria