REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

ASUNTO Nº: KP02-L-2020-000020 MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALCIDES AGÜERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.123.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBIA. E CASTILLO DE VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.338.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nº 41, Tomo 46-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G CARIDAD ZAVARCE Y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITS, inscritos en los Inpreabogado Nros 20.068 y 185.851.
TERCERO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S. inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino el 09 de noviembre del 2004, bajo el Nº 41 folio 01 al 06 Protocolo Primero Tomo Decimo, Cuarto Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: No constan mayores datos en autos.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2020, en conjunto con solicitud de medida cautelar.(folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 05 de marzo del 2020, siendo que mediante auto de la misma fecha el Juzgado ordena subsanar el libelo por no cumplir con los requisitos de Ley; en fecha 12 de marzo del 2020 es consignada subsanación. (Folios 07al 21).

Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2021se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rafaela Milagros Barreto, designada como Juez Suplente del Juzgado y quien en fecha 19 de marzo del 2021 procede a la admisión del presente asunto, con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 13 de abril del 2021 se ordenó la apertura del cuaderno separado por medida solicitadaKH08-X-2020-000002 (folios 22 al 25).

En fecha 26 de mayo del 2021, la representación de la parte demandante consigna escrito donde solicita que la demandada sea notificada en una nueva dirección, por lo cual aporta la información necesaria; la presente solicitud es acordada mediante auto de fecha 22 de junio del 2021 y se ordena se libre la boleta de notificación con la nueva dirección. (Folios 26 al 28).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 29 y 30), en fecha 20 de agosto del 2021, la representación de la demandada, consigna escrito donde solicita se notifique a un tercero con causas común, la misma se admite y mediante auto de fecha 02 de septiembre del 2021 se ordena notificar al tercero, librándoselas notificación respectiva. (Folios 35al 37).

En fecha 28 de septiembre del 2021, la representación de la parte demandante consigna escrito donde solicita que el tercero sea notificado en una nueva dirección, por lo cual aporta la información necesaria; la presente solicitud es acordada mediante auto de fecha 13 de octubre del 2021 y se ordena se libre la boleta de notificación con la nueva dirección. (Folios 38 al 40).

Al folio (41), riela escrito de la parte demandante, de fecha 02 de marzo del 2022, solicitando se habilite el tiempo para la práctica de la notificación al tercero, mediante auto este Juzgado acuerda solicitar mediante oficio N° M2/2022/23 de fecha 04 de marzo del 2022, información sobre la referida notificación a la Unidad de alguacilazgo; la cual en fecha 21 de abril del 2022 se informa que la notificación fue negativa.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril del 2022, la parte demandante solicita la habilitación del tiempo para la práctica de notificación al tercero, debido a que el mismo se encuentra después de la 6:00pm; por auto de fecha 27 de abril del mismo año se procedió a ordenar la habilitación del tiempo necesario para l practica de la misma, siendo que en fecha 10 de octubre del 2022 se certificó la práctica de la notificación respectiva. (Folios 48 al 54).

Cumplidas las correspondientes notificaciones se instaló la audiencia preliminar el 25 de octubre de 2022, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de noviembre de 2022, fecha en la que se da por terminada la fase de mediación, se ordena la remisión a Juicio, así como agregar las pruebas a los autos (folios 56 al 64).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación, remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido el 12 de diciembre de 2022 y pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el 19 de diciembre del año que discurre, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia el día 18 de enero del 2023 a las 10:00 a.m. (folios del 65 al 75).

El 18 de enero de 2023, estando presentes las partes, se inició el debate oral y público y se evacuaron las pruebas respectivas, por lo que, culminado el control probatorio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto, quedando registrada en acta (folios 76 al 77).

Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A

Arguye el demandante (folios 14 al 21), que comenzó a prestar sus servicios personales para INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., desde el 13 de enero de 2014, ostentando el cargo de MAESTRO DE OBRAS, en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm; hasta el 06 de FEBRERO de 2019, fecha en la que afirma haber renunciado, siendo el último salario devengado por el mismo 632.445,00 bolívares mensuales (equivalentes a Bs 0,632 bajo la expresión monetaria vigente).

Asimismo, indica el demandante que el patrono se ha negado a cancelar todos y cada uno de los conceptos al trabajador que renunció, reclamando los conceptos de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, dotación de implementos de trabajo y salarios dejados de percibir, los cuales totalizan la cantidad de setenta y tres millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 73.799.821,46) los cuales equivalen a setenta y tres con setenta y nueve céntimos (Bs. 73,79) bajo la expresión monetaria 0,63 actualmente vigente.

En contrario, la demandada expresa en su contestación (folios 65 al 68), que niega expresamente la relación laboral con el ciudadano al igual que la deuda de todos y cada uno de los conceptos estimados por el demandante. Además, niega que la empresa se haya adscrito al cumplimiento de la CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA CAMARA DE LA CONSTRUCCIÒN, por tanto, no le son exigibles tales derechos, al respecto invoca lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencias N° 684 de fecha 12/07/2016 y N° 525 de fecha 31/05/2016.

Se hace constar que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S. admitida como tercero llamado a la causa y debidamente notificada (folios 35 al 54), no presentó alegatos ni pruebas durante el presente juicio.

ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos, exclusivamente los medios promovidos por la representación de la parte demandante, puesto que la demandada no promovió medios probatorios (vid. Folios 56 al 57 y 74 al 75):

Documentales
Recibos de pagos insertos en folio 63 al 64, los cuales fueron impugnados por tratarse de copias no suscritas y carente de sellos, pero no siendo tachadas de falsedad, se admiten y no se les confiere pleno valor probatorio.

Exhibición:
Fue ordenada la exhibición de: 1) Los libros de Nominas de obreros de INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A. y 2) los comprobantes de pago de Nóminas. Los cuales, no habiendo sido presentados en la Audiencia de Juicio, se le confieren pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
Consta en acta de audiencia de juicio que no fueron evacuados testigos.

Para decidir se observa:

De acuerdo con lo alegado por las partes, se determina que los hechos controvertidos en el presente caso corresponden a 1) la prestación personal del servicio, 2) la existencia de relación de trabajo entre las partes, 3) el tiempo de servicio y 4) la procedencia de los conceptos demandados. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De modo que, al haberse negado la prestación del servicio en la contestación de la demanda, correspondía al demandante probarla.

En este mismo orden, el examen de la contestación se observa que cuenta con alegatos genéricos en los que se rechaza y contradice la relación de trabajo y conceptos laborales derivados, actuación que es contraria a las previsiones del Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera defectuosa su contestación y por consiguiente deben tomarse por admitidos los hechos conforme a lo previsto por dicho artículo y los puntos “4 y 5°)” de la jurisprudencia previamente citada. Así se establece.

Cabe destacar, pese a que durante la audiencia de juicio quedó documentado en acta y material audiovisual, la declaración del apoderado judicial de la demandada manifestando un reconocimiento a la relación de trabajo y a la falta de pago. Tales aseveraciones fueron realizadas de forma espontánea y libre, pero careciendo de todo ánimo de confesar aquello que solo su mandante podía aseverar con propiedad y tampoco esto fue invocado por el demandante a su favor. Por tanto, este juzgado no considera configurado la confesión en dicha declaración como medio de prueba (vid. Sala de Casación Social N° 803, del 16/12/2003 y Sala de Casación Civil N° 68 del 22/03/2000). Así se decide.

El acervo probatorio indica que el actor, presentó recibos de pagos expedidos en periodos distintos a su favor, cuyas características aparentan tener un nexo con INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A. Pese a los cuestionamientos realizados por sobre dicha documentales, cuentan con datos que coinciden con la pretensión del demandante, como son la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, sirviendo de indicio de su prestación personal.

Por otra parte, la falta de exhibición del libro de nominas como medio probatorio idóneo para la comprobación de los recibos de pago presentados por el trabajador o en su defecto cualquier otro recibo que le fuera emitido afianzan el indicio anterior ante la consecuencia jurídica establecida por el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
Visto lo anterior, se estima suficiente para constatar la prestación de un servicio personal en favor de la demandada y por consiguiente, activar la presunción de existencia de una relación de trabajo conforme a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la cual no pudo ser desestimada al incumplirse la carga probatoria y que no es extensible en forma alguna al tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S por no verificarse vínculos entre éstos. Así se decide. –

A los efectos de determinar las características de relación de trabajo, el acervo probatorio, no cuenta con medios idóneos para ello como lo es el contrato, en su defecto, el incumplimiento de las cargas probatorias adquiridas por las afirmaciones realizadas por la demandada, el deber de tomar por admitidos aquellos hechos no negados apropiadamente en la contestación y no desvirtuarse en forma alguna la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, invitan a mantener los hechos establecidos en el libelo de demanda y proceder a determinar la procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

De manera que el ciudadano MIGUEL ALCIDES AGÜERO OCHOA, trabajo como maestro de obras para la demandada por un periodo que inició el 14 de enero del 2014 y culminó por renuncia en fecha 06 de febrero del 2022, devengando un último salario diario de Bs. 21.081,50 (expresión monetaria del 2020), para un salario mensual de Bs. 632.445,00 (expresión monetaria del 2020).

En este sentido, prevé la cláusula 4 de la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018 que:
CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Patrono o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrono o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional. Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

Al respecto la cláusula primera establece las siguientes definiciones:

D.PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Resolución N° 9.360, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.793 de fecha 20 de noviembre de 2015.
E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOTTT
E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente.

Constatada la existencia del cargo de maestro de obra en el tabulador de la cláusula 3, los autos que conforman el presente expediente resultan insuficientes en términos de los presupuestos de los Artículos 16, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, para corroborar el argumento no encontrarse inscrita ante alguna cámara del ramo, ni tampoco el objeto que precisa dicha entidad de trabajo, evidenciando nuevamente su incumplimiento a las cargas probatorias asumidas.

Por el contrario, los recibos de pagos indican claramente la existencia de deducciones por afiliación sindical, se considera el bajo análisis aplicable ante las particularidades propias del presente caso, tales como la comprobación de una relación de trabajo, el desempeño del cargo de maestro de obras, la conducta de la demandada de obstaculización en la comprobación de los hechos y en el reconocimiento de los derecho laborales del trabajador. Así se decide

Ahora bien, no existiendo pago liberatorio de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedentes aquellos descritos en los folios 15 al 20 del libelo de subsanación de demanda, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, toda vez que su cálculo se encuentra ajustado a las previsiones de la Convención Colectiva de la Construcción antes mencionada. Así se establece. –

En cuanto a los salarios dejados de percibir como penalización por el retardo en el pago de las prestaciones laborales según la Clausula 48 de la convención colectiva, al examinar el cálculo realizado al folio 13, se observa que injustificadamente fue aumentado el monto del último salario devengado, por consiguiente, se le adeudan la cantidad de 384 días del último salario (Bs. 21081,50) para un total de Bs 8.095.296,00 equivalentes a BsD 8,09 bajo la expresión actualmente vigente.

Se exceptúa de lo anterior el reclamo por dotación de implementos de trabajo conforme a lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción, puesto que su contenido indica:
CLÁUSULA 58
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y
Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El
Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en
el siguiente cuadro:
Los Operadores (as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas
de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el
oficio que desempeñan. El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a
suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de
pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrono o
Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del
salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una
dotación adicional de botas, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará,
previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de
trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan
con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos
previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en
todo su contenido (LOPCYMAT).

Por tanto, el derecho en cuestión no es de naturaleza económica porque que no contempla prestación en dinero, sino, el provisionamiento de indumentaria de trabajo para su uso durante la jornada de trabajo, de manera que la actividad se haga en condiciones seguras y dignas, obligación patronal que corresponde a un beneficio social de carácter no remunerativo, conforme a lo previsto en el Articulo 105 numero “4.” De la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que se considera improcedente su estimación y condena. Así se decide.

Asimismo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar.

En este orden, la discusión en torrno al hecho de si la entidad de trabajo demandada y responsable de la condena se encuentra activa o cerrada, resulta ajeno a los puntos controvertidos bajo los cuales se trabó la litis, motivo por el cual es desechado conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En consecuencia, por lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cabe destacar que las obligaciones acá determinadas como responsabilidad de INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., son extensibles a sus accionistas por ser solidariamente responsables. Corresponde al Juzgado de Ejecución competente el establecimiento de las medidas asegurativas de la ejecución que pueda estimar pertinentes conforme a lo previsto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONCEPTOS A PAGAR:
Atendiendo a lo previamente analizado, corresponde a INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., el pago de:

1. Antigüedad: Bs 12.311.945,46 (expresión vigente BsD 12,31)
2. Vacaciones y Bono Vacacional: Bs 8.432.600 (expresión vigente BsD 8,43)
3. Utilidades: Bs 12.385.380 (expresión vigente BsD12,38)
4. Salarios dejados de percibir: Bs 8.095.296,00 (expresión vigente BsD8,09)
Total, adeudado: Bs 41.225.221,46 (expresión vigente BsD. 41,22).

Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/02/2019);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto de la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización

En cuanto a la cantidad por salarios dejados de percibir, sus intereses moratorios se computarán la cantidad correspondiente a los días de cada mes o su fracción, desde el inicio de este, tomando como inicio el 06 de febrero del 2019, mediante experticia completaría del fallo con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto de la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización

Por último, el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (10 de octubre del 2022; folio 53) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -

Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALCIDEZ AGÜERO OCHOA y se condena a INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda, se condena a INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A al pago de lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 25 de enero del 2023.

Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

Abg. Bianca Zambrano
Secretaria