REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KW02-X-2022-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2022-000386

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROPONENTE: Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR

MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR).

FECHA DE ENTRADA: 09/12/2022

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO


RESUMEN DEL PROCESO

JUEZA INHIBIDA: Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2022-000386.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

Así mismo, en el presente asunto la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2022-000386, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…La suscrita Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.963.413 en mi carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer de la presente causa por las siguientes consideraciones:: vista la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION(SUBSIDIARIA)) Interpuesta en fecha 10 DE MARZO DE 2022, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución abocándome al conocimiento del presente expediente en fecha 22 de marzo de 2022. Donde esta juzgadora admite el presente asunto signado con el número: KP02-V-2022-000386 intentada por la ciudadana ANA CECILIA CANELON SCRPATEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.414.052, asistida en este acto por la ciudadana REBECA MONTAÑA ALGARRA Y AMARILIS PASTORA GOYO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N 17.306.708 8 y 11.879.518 abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nro 278.359 y 219.701 , respectivamente en beneficio de la niña MIA VICTORIA ARTEAGA CANELON de dos (02) años de edad, en contra los ciudadanos LUIS GONZALO ARTEAGA ESPINOZA, FRANCIASCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS Y DARIO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°17.962.566; 19.324.496; y 22.200.249 respectivamente, siendo su apoderada judicial La abogado en ejercicio SANDY BARRIECHE inscrito bajo el IPSA Nro.68.739, hago saber que me inhibo de la presente causa toda vez que la abogado que asiste a la parte demandada abg en Ejercicio a Abg. SANDY B ARRIECHE inscrito bajo el IPSA Nro.68.739 está incurso en la causal nro. (4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) por amistad manifiesta por considerarla mi amiga esta juzgadora se ve en la obligación de inhibirse por cuanto considero que es honesto de mi parte y ético apartarme del conocimiento de la presente demanda de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION(SUBSIDIARIA), así mismo se deja constancia que el asunto ingresa por distribución informática al Tribunal Cuarto de mediación por lo que considera esta juzgadora apartarse y emitir cualquier pronunciamiento y en aras de mantener el equilibrio procesal, la imparcialidad y equidad entre las partes se hace necesario evitar atraso procesal, y de quien es parte en el asunto. Es por ello que me inhibo en dicha causa y en todas las causas futuras donde sea parte la prenombrado abogado SANDY BARRIECHE inscrito bajo el IPSA Nro.68.739.En este acto, hago referencia a lo anteriormente expuesto a los fines de evitar retardos procesales en el presente asunto, lo cual pudiera generar desconfianza en el compromiso y la competencia subjetiva con la que debe asumir todo juez una causa, viéndose comprometida la objetividad al impartir justicia recta y objetivamente, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra"... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles", es por lo que expuesto estos hechos procedo a inhibirme en la causa N° KP02-V-2022-000386, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida el numeral 4 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente dichas leyes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales, en consecuencia, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interés superior de los niños, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad. Aperturese Cuaderno Separado de esta Incidencia el cual se iniciará con la presente acta de inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado Superior De Protección a los fines de la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, remítase el expediente: KP02-V-2022-000386….”

Ahora bien, este Juzgador Superior observa que la Juez inhibida Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, según sus propios dichos manifiesta, es amiga íntima de la Apoderada Judicial Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHI quien a su vez, es abogada de la parte demandada los ciudadanos LUIS GONZALO ARTEAGA ESPINOZA, FRANCISCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS Y DARIO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000386, de esta manera, quien juzga observa que la misma no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece, el artículo 30 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de esta jurisdicción especial el cual expresamente establece:

“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes… 4. Tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”. (Cursiva nuestra).

Razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso y el debido proceso en el presente asunto, este Juez Superior considera que es totalmente procedente la inhibición planteada por la Jueza inhibida, en virtud de lo dispuesto en lo establece, el artículo 30 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara CON LUGAR la presente inhibición, y así se decide.


DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR LA INHIBICION, formulada, por la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto y en ese sentido se ordena:

ÚNICO: La Juez inhibida se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000386. En consecuencia, notifíquese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a dicha juzgadora y al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que le fue redistribuido el asunto remítase con oficio la totalidad del cuaderno signado con el número ASUNTO: KW02-X-2022-000005, para que continúe conociendo del asunto principal señalado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2.023), Años 212º y 163º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 001/2023 a las 02:02 pm horas de la tarde.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA