REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes; veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KW02-R-2022-000021 (KP02-R-2022-MANUAL 2855) / RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: MANUAL- 89
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.572.798
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N°108.638.
PARTE CONTRA RECURRENTE: LENIN RENEE TORREALBA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.093
ACTUACIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 27 de junio del 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 25/10/2022
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 27 de junio del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto, ordeno la reserva de las actas de escucha de las beneficiarias.
El 25 de octubre del 2022, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordena oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto a los fines de que se sirva subsanar la cantidad de folios enviados por lo que se le conceden cinco (05) días hábiles para remitir correcto oficio.
El día 02 de noviembre del 2022, se recibe oficio del Tribunal Noveno subsanando lo solicitado y este Tribunal ordena darle el curso de ley establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 09 de diciembre de 2022, se procede a fijar audiencia de apelación para el día lunes 17 de enero del 2023, a las 09:30am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 12 de diciembre del 2022, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización de fecha 12 de diciembre del 2022, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día Martes, 17 de Enero de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 09 de Diciembre de dos mil veintidós (2022), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del acta de audiencia dictada en fecha 27 de Junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.798, en compañía de su apoderada judicial Abg. VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N°108.638, así mismo se deja expresa constancia que no se encuentra la parte contra recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representaré.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. VILMARILIN TORREALBA, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, la presente apelación, se realizó en contra del auto de fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se ordenaba la reserva de actas de la audición de las niñas Anastasia y Aurora Oquendo Torrealba, folios 67 y 68 del expediente, y dejó constancia que solo las partes involucradas y sus apoderados judiciales podrían tener acceso, sin embargo, pese a la solicitud realizada en fecha 28 de junio de 2022 en razón a tal auto, el Tribunal no aclaró que podía tener acceso a las actas, todo lo contrario, tal y como se desprende del auto de fecha 08 de julio de 2022, es decir un mes después, la Juez Cuarta Gloria del Carmen Rodríguez Olivar continúo expresando que estas actas debían seguir resguardas, documental, que puede ser requerida por notoriedad judicial en causa manual 89 llevada hoy día por Juzgado Noveno de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y que a su vez consta por notoriedad judicial en copia certificada en el recurso manual 3033 llevado por esta superioridad.
Por otro lado, el A Quo, violentó las consideraciones de Tribunal Supremo de Justicia para establecer las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección del 25 de abril de 2007, como el derecho que tienen las beneficiarias de autos, de ser oídas, respetando su condición de sujetos plenos de derecho y especialmente que deben ser escuchadas libremente.
Sin embargo, el día 20 de junio de 2022, las hijas de mi mandante, luego que la Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, las mantuvo en una supuesta audición por más de 2 horas. Al salir de la sede del Tribunal luego de tan cruento interrogatorio, venían a casa crisis, llorando y me manifestaron que la juez les decía “que tenían que compartir con su mamá porque ella iba todos los días a la sede del Tribunal a llorar por ellas”, “que no le creyeran las cosas que decía su papá y su familia que todo era mentira”, incluso le dijeron a su papá que la juez les preguntaba como dormían y cuando ellas respondieron que en el mismo cuarto con su papá, le decía a Anastasia, “él duerme en medio de ustedes” y la niña decía que no, y la juez insistía; y cuando ella pidió que pararan, con tal cruel interrogatorio la juez señaló que debía esperar un poco porque debía firmar el acta y seguía preguntando y preguntando cosas y haciendo señalamientos como que “tenía el corazón duro”, “que ella debía querer a su mamá” a lo que la niña le dijo “que ella quiere a su mamá pero no la podían obligar” y destacó la niña que la psicólogo del Tribunal Licenciada Anny G. Sira P, (En un acto de sensatez ) intervino y dijo “que ella no tenía el corazón duro, que era una niña dulce”. Entre muchas otras cosas. Cuando por fin fue liberada de esa tortura, Anastasia le suplicó “que no tratara así a su hermana Aurora porque ella es más pequeña”.
Ante tales aseveraciones de las niñas, el día siguiente se solicitó el expediente, hasta que efectivamente fue prestado el 27 de junio de 2022, luego del fin de semana largo y la sorpresa fue que el acta no se encontraba, y si había un auto ininteligible de una reserva de actas, que sólo tiene aplicabilidad para los terceros y no para las partes, sin embargo, NO me fueron facilitadas las actas de la audición de las niñas de autos, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa pues mi mandante como progenitor a la fecha desconoce lo presuntamente expresaron sus hijas y se continúa impidiendo la revisión del mismo y claramente la juez señalo una vez más que las actas se encontraban reservadas, el día 08 de julio de 2022 en el acta en que declaró inadmisible la recusación que plantee. El funcionario, la secretaria nos dijo que no podían revisar dichas actas cosa que no lo dice el auto que dicto, y más cuando dice que es de carácter penal.
De todos estos hechos, se desprende que existe Violación al Debido Proceso (art 49 CRBV): El A Quo en franca violación al debido proceso impidió en todo momento el acceso a las actas que contiene la escucha de las hermanas Oquendo Torrealba y en ningún momento se pronunció respecto a la solicitud de aclaratoria del auto hoy impugnado; por tanto, se violentó el Derecho de Petición (art 51 CRBV) al no tenerse oportuna y adecuada respuesta. Y violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV), que engloba el derecho humano de acceso a los órganos de administración de justicia a obtener una respuesta motivada, justa, correcta y congruente, el derecho. Por último, se violentó el Derecho a la Información (art. 28 CRBV) por cuanto no se pudo tener acceso a la información derivada de la opinión de las niñas Anastasia y Aurora Oquendo Torrealba, como documento que contiene información de vital interés para mí mandante como su padre, ante los señalamientos de la Juez Cuarta de este Circuito Judicial, relacionados con el supuesto carácter penal de las actuaciones y que en todo caso, no le era dable, prohibir el acceso a tales actas a la partes. La niñas han sido escuchadas en varias oportunidades y ningún profesional dio algo de tipo penal no se concibe lo que dijo la Juez cuarta, la cual es contraria a derecho, en un auto prohibió las actas, ofrezco las actas manual 89 y KH0U-X-2022-000003, y el Recurso Manual 3033, el objeto de estas pruebas es que s eme negó el acceso de las actas, en el auto que declaró inadmisible la recusación ratifico que las actas debían ser reservadas.
De igual manera, denuncio que el A Quo violentó de manera flagrante y absoluta los derechos mi mandante y el de las niñas con su decisión en contravención a la Tutela de los Derechos Humanos (art 19 de la CRVB) que otorga jerarquía constitucional a los tratados, pactos o convenios internacionales relativos a derechos humanos, siendo los mimos de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, lo que significa que no requieren ser desarrollados por ley para su ejercicio. Así mismo tienen rango supra constitucional cuando estamos frente a normas internacionales que otorgan mayor protección a estos derechos, en este caso los relacionados con Convenios y Tratados Internacionales que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela violentó en consecuencia la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud que no se permitió el acceso a las actas que contiene la escucha de las beneficiarias, en razón de un supuesto carácter penal que revisten, y que resulta sorprendente que no ha sido observado por la especialista que le realizó la valoración psicológica en el mes de abril de 2021 y en las audiciones de realizadas por los Jueces de Juicio que las oyeron junto con la psicóloga del Tribunal en la causa de Custodia con el numero alfanumérico KP02-V-2021-000013 llevada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de este mismo Circuito Judicial, que invoco por notoriedad judicial y sea requerido por este Jugado a los fines de mostrar que en ninguna de las anteriores y posteriores audiciones consta algún hecho que revista carácter penal que generara las reserva de actas, más aun a las partes.
De manera que, el A Quo en cabeza de la Juez Cuarta de este Circuito Judicial, violentó en el contradictorio auto apelado, el cual nunca fue aclarado, la reserva de las actas a las partes, subvirtiendo el proceso y violentando flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asiste, para conocer que pudieron decir las hermanas Oquendo Torrealba. Además de ello, es conveniente acotar que la reserva de actas es imposible hacerlo a las mismas partes, por los argumentos de derecho esgrimidos
Ofrezco como medio probatorio en atención a la notoriedad judicial las actas del expediente manual 89 y su respectivo cuaderno de medidas KHOU-X-2022-000003. Así como del KPO02-V-2021-000013, ambos se encuentran contenidos en el expediente 3033 llevado por esta Superioridad y que puede ser verificado, como se señaló por notoriedad judicial al ser un documento público que se encuentra en este mismo Juzgado. El objeto de estas pruebas es mostrar que en todo momento se negó el acceso a las actas, pese a solicitarlo junto con la apelación la aclaratoria del auto. Además, que la Juez en el acto que declaro inadmisible mi recusación, ratificó que dichas actas estaban reservadas. Y por último, es imprescindible de mostrar que en ningún otro momento antes o después de la cruel audición de mis hijas por parte de la Juez Cuarta abogado Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, se señaló que las niñas estuvieran sometidas a algún hecho que revistiera carácter penal.
Por todo lo anteriormente expresado, solicito a esta Jurisdicción Superior de Protección a la Infancia y la Adolescencia DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en razón que Delaciones ampliamente denunciadas constituyó una flagrante violación a los Derechos Constitucionales y Legales, sean agregadas a los autos a audición de Anastasia y Aurora Oquendo Torrealba.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:11 a.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Siendo la 11:11 a.m., finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D LOPNNA e ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta en esta audiencia de apelación que no ha podido tener acceso a las actas de escucha de las niñas de autos, violentando así el debido proceso, asimismo el auto de fecha 27 de junio del 2022, se estableció que solo las partes involucradas y sus apoderados podrían tener acceso a las mismas.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación se observa auto de fecha 27 de junio del 2022, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde se establece la RESERVA de las actas de las escucha de las niñas la cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentran en los folios 67 y 68 del asunto Manual Nro 89, dejando establecido que solo las partes involucradas y sus apoderados judiciales podrán tener acceso a las mismas; esta Alzada ordena de conformidad con el auto antes mencionado al Tribunal que lleva la causa Manual 89, dejar que las partes tengan acceso a las actas de escucha de las niñas de autos, dejando claro que sola las partes involucradas y sus apoderados podrán tener acceso a las mismas así establecido en el auto de fecha 27 de junio del 2022, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Alzada insta al Tribunal de Primera instancia que al momento de permitir que las partes tengan acceso a dicha escucha sean acompañada de un alguacil de este Circuito Judicial para NO PERMITIR EL FOTO-COPIADO DE LAS ACTAS, NI NINGUNA REPRODUCCIÓN DE LAS MISMAS de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo esta Alzada ordena al Tribunal de Primera Instancia que informe a la brevedad posible a este Tribunal el procedimiento realizado antes los organismos competentes ya que el auto antes mencionado expresa que las narraciones realizadas revisten de carácter penal, en todo caso de no haber ningún procedimiento se sirva a realizar lo conducentes dejando establecido que la omisión realizada por el Tribunal en el caso de no haber realizado ningún trámite antes los organismos competentes acarrea sanciones penales y administrativas; por lo antes expuesto este Tribunal declara CON LUGAR, el recurso de apelación.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 17 de enero del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación se observa auto de fecha 27 de junio del 2022, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde se establece la RESERVA de las actas de las escucha de las niñas la cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentran en los folios 67 y 68 del asunto Manual Nro 89, dejando establecido que solo las partes involucradas y sus apoderados judiciales podrán tener acceso a las mismas; esta Alzada ordena de conformidad con el auto antes mencionado al Tribunal que lleva la causa Manual 89, dejar que las partes tengan acceso a las actas de escucha de las niñas de autos, dejando claro que sola las partes involucradas y sus apoderados podrán tener acceso a las mismas así establecido en el auto de fecha 27 de junio del 2022, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Alzada insta al Tribunal de Primera instancia que al momento de permitir que las partes tengan acceso a dicha escucha sean acompañada de un alguacil de este Circuito Judicial para NO PERMITIR EL FOTO-COPIADO DE LAS ACTAS, NI NINGUNA REPRODUCCIÓN DE LAS MISMAS, de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo esta Alzada ordena al Tribunal de Primera Instancia que informe a la brevedad posible a este Tribunal el procedimiento realizado antes los organismos competentes ya que el auto antes mencionado expresa que las narraciones realizadas revisten de carácter penal, en todo caso de no haber ningún procedimiento se sirva a realizar lo conducentes dejando establecido que la omisión realizada por el Tribunal en el caso de no haber realizado ningún trámite antes los organismos competentes acarrea sanciones penales y administrativas; por lo antes expuesto este Tribunal declara CON LUGAR, el recurso de apelación.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL OQUENDO PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.572.798, debidamente asistido por la abogada VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N°108.638.
SEGUNDO: Se ordena, al Tribunal que lleva la causa Manual 89, dejar que las partes tengan acceso a las actas de escucha de las niñas de autos, asimismo se insta al Tribunal de Primera instancia que al momento de permitir que las partes tengan acceso a dicha escucha sean acompañada de un alguacil de este Circuito Judicial para NO PERMITIR EL FOTO-COPIADO DE LAS ACTAS, NI NINGUNA REPRODUCCIÓN DE LAS MISMAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0009/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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