REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes 31de enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO: KW02-S-2022-000001 / SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: WENDY OLICET OROPEZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-20.923.273

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.731.

SENTENCIA QUE HACER VALER: Decisión de fecha 28 de septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala, que Homologo el acuerdo de Gurda y Custodia en el expediente Nro 01155-2021-00336.



RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por la ciudadana WENDY OLICET OROPEZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-20.923.273, debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.731, quien solicita la ejecutoria de la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala, que Homologo el acuerdo de Gurda y Custodia en el expediente Nro 01155-2021-00336, entre la ciudadana WENDY OLICET OROPEZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-20.923.273, y el ciudadano EUGENIO DANIEL LEO, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte N° 573883659.

En fecha, 05 de diciembre del 2022, este Tribunal superior le da entrada y Admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por cuanto se encontraban cumplidos todos los requisitos establecidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, cursando a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Lara.

Seguidamente se recibe diligencia en fecha 23 de enero del 2023, de la Abg. ANA MARIA AGUILERA PARRA, quien actúa como Fiscal Provisorio Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia estadal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde emite opinión favorable solicitando la ejecutoria del fallo presentado en esta instancia.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico conforme lo establece el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de nuestra ley especial. Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa

El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851°
“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”

Asimismo, establece el artículo 856 eiusdem que de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

En este sentido, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera Articulo 10 Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos Jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, tas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de ellas, se utilizará la analogía finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas, 3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley, 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera" (negrilla nuestra)

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducido, señala lo siguiente:


SENTENCIA

NÚMERO ÚNICO DE EXPEDIENTE 01155-2021-00336 OFICIAL PRIMERA. JUICIO ORAL DE GUARDA Y CUSTODIA. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. En la ciudad de Guatemala, el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, siendo las nueve horas con cero minutos, ante el Infrascrito Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Licenciado Juan Carlos Ortega Tobias, secretario que autoriza y oficial de trámite, comparecen las siguientes personas, a quienes se les juramenta con las formalidades de ley para que en el transcurso de la presente se conduzcan con la verdad y así ofrecen hacerlo y dicen llamarse: a) WENDY OLICET OROPEZA ESPINOSA extranjera domiciliada, de datos personales conocidos dentro del proceso, se identifica con el Documento Personal de Identificación tres mil novecientos ochenta y siete, catorce mil treinta y siete, cero ciento dos, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, quien comparece bajo la Dirección y Procuración del Abogado JOSE MANUEL MORALES INTERIANO, quien se identifica con el carné de colegiado activo del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, número de colegiado veinticinco mil trescientos tres, documentos que se tienen a la vista y se les devuelven en el acto, y; b) RONY EDUARDO SECAIDA CERÓN quien actúa como Mandatario General Judicial con Representación del señor EUGENIO DANIEL LEO, de datos personales conocidos dentro del proceso, se identifica con el Documento Personal de Identificación mil seiscientos cincuenta y tre sesenta mil cuatrocientos veintinueve, cero ciento uno, extendido por el Registro Nacional de Personas de la República de Guatemala, quien comparece bajo su propia dirección y procuración y se identifica con el carné de Colegiado Activo del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, número de colegiado diecisiete mil seiscientos, documentos que se tienen a la vista y se les devuelven en el acto; PRIMERO: A continuación se procede con las siguientes fases: -- FASE DE CONCILIACIÓN: El Infrascrito Juez procede a dirigir a las partes fórmulas ecuánimes de conciliación a lo que las mismas manifiestan que voluntariamente han llegado al siguiente CONVENIO: PRIMERO: La Guarda y custodia del niño VALENTIN IGNACIO LEO OROPEZA, queda confiada a favor de la señora WENDY OLICET OROPEZA ESPINOSA, exclusivamente ella tendrá la Guarda y Custodia del niño en mención; SEGUNDO: El señor EUGENIO DANIEL LEO, podrá relacionarse con el niño VALENTIN IGNACIO LEO OROPEZA en forma libre siempre y cuando respetando los horarios de sueño y estudio del niño; TERCERO: Cuando el señor EUGENIO DANIEL LEO se encuentre en la República de Guatemala, podrá relacionarse con el niño VALENTIN IGNACIO LEO OROPEZA previa coordinación con la madre la señora WENDY OLICET OROPEZA ESPINOSA; TERCERO: El señor EUGENIO DANIEL LEO podrá comunicarse con el niño VALENTIN IGNACIO LEO OROPEZA vía telefónica cuando el lo desee, siempre y cuando respetando los horarios de sueño y estudio del niño en mención; SEGUNDO: El juzgado resuelve: -- JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno. 1. Se tiene a la vista para resolver, el CONVENIO celebrado por los señores WENDY OLICET OROPEZA ESPINOSA Y RONY EDUARDO SECAIDA CERÓN quien actúa como Mandatario General Judicial con Representación del señor EUGENIO DANIEL LEO, Y:---

- CONSIDERANDO DE DERECHO -

1. Que en la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el Juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuànimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes. -

- CONSIDERANDO DE HECHO -

I. En el presente caso, las partes arribaron a un convenio el cual cumple a cabalidad con lo preceptuado por la ley, por lo que procedente resulta, resolver conforme a derecho. -

- LEYES APLICABLES -

Artículos: 1, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 118, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 8, 10, 12, 14, 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial,

- POR TANTO -

Este Juzgado, con base en lo considerado, leyes citadas, resolver DECLARA: 1. Aprobar el convenio arribado por las partes, señores WENDY OLICET OROPEZA ESPINOSA Y RONY EDUARDO SECAIDA CERÓN quien actúa como Mandatario General Judicial con Representación del señor EUGENIO DANIEL LEO; II. Hágase saber a las partes que en caso de incumplimiento de uno de ellos a lo convenido, la otra parte podrá acudir a la vía legal correspondiente, a exigir su cumplimiento, toda vez que el presente convenio tiene carácter de título ejecutivo; III. Se da por finalizado el presente proceso y se ordena el archivo del mismo; IV. A costa de los interesados y con las formalidades de ley, extiéndanse tantas certificaciones como soliciten; TERCERO: NOTIFICACIÓN: En este momento, las partes quedan legalmente notificadas de la anterior resolución, quienes enterados de su contenido, firman al finalizar la presente diligencia; CUARTO: Se finaliza la presente diligencia en el mismo lugar y fecha de su inicio, siendo las nueve horas con cuarenta minutos, la cual es leída por los comparecientes, quienes enterados de su contenido, la aceptan, ratifican y firman, junto con el Infrascrito Juez y Secretario que autoriza.




En el caso de marras, es importante dejar claro que los procedimientos de exequátur son el medio idóneo a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoría en Venezuela, de lo cual este juzgador verificando los documentos consignados que se presentaron en originales, debidamente legalizados, apostillados y en lengua hispana, que dicha sentencia posee carácter de cosa juzgada y que ante el estado venezolano no consta ningún tipo de litigio entre los solicitantes. Así mismo, esta superioridad no considera que exista un arrebato de la jurisdicción por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. Así se determina.

La decisión que se pretende hacer valer mediante la presente solicitud de exequátur, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido las requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de y por autoridad de la Ley declara ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR solicitada por la ciudadana WENDY OLICET OROPEZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-20.923.273, debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ PERAZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.731, en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Decisión de fecha 28 de septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala, que Homologo el acuerdo de Gurda y Custodia en el expediente Nro 01155-2021-00336, que declaro PRIMERO: la Guarda y Custodia del Niño VELENTIN IGNACIO LEO OROPEZA, queda confiada a favor de la señora WENDY OLICET OROPEZA ESPINOZA, exclusivamente ella tendrá la Guarda y Custodia del Niño en mención. SEGUNDO: El señor EUGENIO DANIEL LEO, podrá relacionarse con el niño VELENTIN IGNACIO LEO OROPEZA en forma libre siempre y cuando respetando los horarios de sueño y estudio del niño. TERCERO: Cuando el señor EUGENIO DANIEL LEO, se encuentre en la República de Guatemala, podrá relacionarse con el niño VELENTIN IGNACIO LEO OROPEZA, previa coordinación con la madre la señora WENDY OLICET OROPEZA ESPINOZA. TERCERO: El señor EUGENIO DANIEL LEO, podrá comunicarse con el niño VELENTIN IGNACIO LEO OROPEZA, vía telefónica cuando lo desee, siempre y cuando respetando los horarios de sueño y estudio del niño en mención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del 2022. Años: 212º y 163º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0014/2023, y se publicó a las 10:52 am.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA