REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de enero de 2023
212º y 163º

Revisado como ha sido el curso de la presente causa signada con el número A-0783-2022 del juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoado por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMON HILARIO VILLA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402 respectivamente, en contra de las ciudadanas NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.207.230, 5.765.333, y 27.466.815, respectivamente, la primera co-demandada, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA, y las demás co-demandadas antes identificadas, asistidas por su representante conforme a la ley Defensora Publica auxiliar en materia agraria, abogada CINDY CANELONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.006 y 267.900 respectivamente; el suscrito sentenciador como previo al pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de prueba promovidos por la partes, considera prudente resaltar el contenido de los artículos: primer aparte del artículo 199, último aparte del articulo 205 y el artículo 221 de la artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal orden, expone el legislador:
Artículo 199, primer aparte:
“…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”

Artículo 205, último aparte
“La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.”

Artículo 221.
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
“Omissis…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, vencido de forma íntegra, el lapso de promoción de pruebas regulado en el artículo 221 antes transcrito; el suscrito juzgador procede a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por las partes.
Parte Actora:
Este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas y acompañadas en el escrito de demanda de fecha 06 de julio de 2022, ello en cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación o no en la definitiva; resaltándose haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente a la luz del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide.
En lo que corresponde a las documentales acompañadas en escrito de fecha 10 de agosto de 2022, que corren insertas del folio 39 al 48, consistentes en:
Copia certificada de Acta de no comparecencia signada con el número 192-2022, de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta de comparecencia signada con el número 193-2022, de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta de suspensión en la toma de denuncia y audiencias conciliatorias, de fecha 04 de marzo de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta de comparecencia signada con el número 194-2022, de fecha 08 de marzo de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta número 196-2022, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Copia certificada de acta de denuncia, número 191-2022 de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Las mismas no se admiten por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacando al respecto que en la oportunidad de su promoción y acompañamiento, la codemandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, antes identificada, por su parte ya había trabado la litis en escrito de contestación de demanda de fecha 01 de agosto de 2022, que corre inserto del folio 28 al 30 y su vto. Así se decide.
En lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos MAILUVY YOSMAR LINARES BENCOMO, OSCAR ANTONIO BECERRA LINARES, JUAN CARLO NÚÑEZ PIRELA, YAQUELIN DEL VALLE PEÑA DELFIN, ANDERSON LINARES BENCOMO e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ PIRELA, titulares de las cedulas de identidad números 16.653.475, 29.638.567, 15.826.378, 16.653.163, 20.709.307, 20.707.737 respectivamente, promovidos en escrito de fecha 03 de octubre de 2022, que corre inserto del folio 97 al 98 y ratificados en escrito de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2022, inserto del folio 123 al 125, las mismas no se admiten por no haber sido promovidas con la demanda, ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacando al respecto que en la oportunidad de su primera promoción probatoria, la codemandada de autos ciudadana NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, antes identificada, por su parte ya había trabado la litis en escrito de contestación de demanda de fecha 01 de agosto de 2022, que corre inserto del folio 28 al 30 y su vto.
Cabe resaltar, que los testigos antes promovidos en dichas fechas e inadmitidos el día de hoy, los mismos fueron traídos al proceso con el propósito de ratificar su testimonio por ante este juzgado con competencia agraria como consecuencia de haber sido evacuados en un justificativo judicial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, medio de prueba que en efecto fue admitido como prueba documental acompañada con la demanda, y que su vez no fueron promovidos a los fines de ser escuchados los mismos como testigos en dicho libelo de demanda; exponiendo la parte promovente al respecto lo siguiente: “Débese significar, que la comprobación de las circunstancias precedentemente señaladas, se hallan también acreditadas con el contenido del Justificativo Judicial, de testigos, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, en fecha 17 de Junio de 2022, donde rinden testimonio los ciudadanos: Mailuvy Yosmar Linares Bencomo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.653.475, Oscar Antonio Becerra Linares, cedulado bajo el N° V- 29.638.567, Yaquelin Del Valle Peña Delfín, portadora de la cedula de identidad N° V- 16.653.163, y, Anderson Linares Bencomo, portador de la cedula de identidad N° V- 20.709.307; todos domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, quienes con sus dichos dan fe de los hechos y circunstancias anteriormente señalados; justificativo judicial este que nos permitimos adjuntar también con el presente escrito libelar, marcado con el número (2).” (Sic) (Cursivas del Tribunal); Así se decide.
En lo que corresponde a la prueba de confesión, la misma se admite, cuyo tratamiento y valoración se hará en la definitiva. Así se decide.
En lo que corresponde a la prueba de inspección judicial promovida, la misma se admite, fijándose oportunidad para su evacuación el día martes 07 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m., ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, con el propósito que faciliten un funcionario con conocimientos técnicos agrarios, el cual será designado como práctico auxiliar – práctico fotógrafo, durante el recorrido. Así se decide.

Pate Demandada:
Co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad número 13.207.230:
Se admiten las pruebas documentales promovidas y acompañadas en el escrito de contestación de demanda de fecha 01 de agosto de 2022, por haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
En lo que corresponde a las documentales promovidas y acompañadas en diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, que corre inserta del folio 49 al 53 y su vto., las mismas se admiten, ello en virtud que en la oportunidad de su promoción, las codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, antes identificadas, a pesar de estar citadas en el proceso, las mismas se encontraban a espera de la designación del Defensor Público Agrario en virtud de su requerimiento, sin haber fenecido en consecuencia el lapso de contestación de demanda. Así se decide.
En lo que corresponde a las pruebas documentales promovidas y acompañadas en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, que corren insertas del folio 57 al 92, se admiten las mismas ello en virtud que en la oportunidad de su promoción, las codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, antes identificadas, a pesar de estar citadas en el proceso, las mismas se encontraban a espera de la designación del Defensor Público Agrario en virtud de su requerimiento, sin haber fenecido en consecuencia el lapso de contestación de demanda. Así se decide.
En lo que corresponde a los testigos promovidos, en diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, que corre inserta del folio 49 al 50, se admiten los mismos, ello en virtud que en la oportunidad de su promoción, las codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, antes identificadas, a pesar de estar citadas en el proceso, las mismas se encontraban a espera de la designación del Defensor Público Agrario en virtud de su requerimiento, sin haber fenecido en consecuencia el lapso de contestación de demanda. Así se decide.
En lo que corresponde a la experticia promovida en el escrito de contestación de demanda de fecha 01 de agosto de 2022, observa el Tribunal que la parte promovente aun cuando requiere la evacuación de dicha probanza sobre el inmueble por el cual recae la pretensión de naturaleza posesoria no indica el objeto sobre el cual ha de recaer el referido medio probatorio o particulares, en este orden el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (sic) (Cursivas, Resaltado y Subrayado del Tribunal)

La situación antes descrita efectivamente vulnera el principio de control de la prueba siendo que a través de este principio probatorio se garantiza que las partes en un juicio tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, al igual que los puntos o particulares sobre los cuales han de recaer las distintas probanzas en el marco de los hechos litigiosos, pudiéndose de esta forma contradecir las mismas y por ende garantizarse el derecho de defensa; dicho así, se puede observar que el principio de control y el principio de contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de defensa y por consiguiente son una garantía constitucional, el magistrado CABRERA ROMERO (2000, en su obra de CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA, tomo 1, pág. 24), señala que “…ambos son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la constitución Nacional, concretamente en el ordinal 1°, se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (sic) (Cursivas del Tribunal). En tal contexto no se admite dicha experticia. Así se decide.

Co-demandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.207.230, 5.765.333, y 27.466.815, respectivamente.
Se admite la prueba de inspección judicial promovida en escrito de fecha 10 de enero de 2023, fijándose oportunidad para su evacuación el día martes 07 de febrero de 2023, a las 12:00 m., ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, con el propósito que faciliten un funcionario con conocimientos técnicos agrarios, el cual será designado como practico auxiliar – practico fotógrafo, durante el recorrido. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0783-2022