REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de enero de 2023
212º y 163º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano POMPILIO AVELINO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.612.239
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO, y MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.737 y 101.547, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSE EIVAR VILLAMIZAR y LUIS ALFREDO BARROETA BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 83.622.244 y 21.364.723, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0797-2023.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 11 de enero de 2023, las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO y MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.737 y 101.547, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano POMPILIO AVELINO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.612.239, incoan demanda por ante este juzgado con competencia agraria en contra de los ciudadanos JOSE EIVAR VILLAMIZAR y LUIS ALFREDO BARROETA BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 83.622.244 y 21.364.723, respectivamente; demandando conforme lo expuesto por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA; en este contexto, dicho ciudadano alega ser propietario de un lote de terreno que hoy día forman un solo cuerpo, el cual le fuera adjudicado mediante convenio y posterior transacción; escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 03 y anexos del folio 04 al 11 y anexos del 12 al 116.
En fecha 16 de enero de 2023, este tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta un despacho saneador con el propósito que la parte actora subsane la presente demanda en lo concerniente a los datos de identidad del inmueble objeto de la pretensión, así como la ambigüedad en las condiciones de tiempo de los hechos aducidos, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena de inadmisión; auto que riela al folio 117.
En fecha 17 de enero de 2023, las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO, y MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.737 y 101.547, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano POMPILIO AVELINO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.612.239, presentan escrito a los fines de subsanar lo ordenado en el despacho saneador ; corre del folio 118 al folio 127
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO, y MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.737 y 101.547, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano POMPILIO AVELINO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.612.239, incoada en contra de los ciudadanos JOSE EIVAR VILLAMIZAR y LUIS ALFREDO BARROETA BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 83.622.244 y 21.364.723, respectivamente, considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda; así las cosas, el órgano jurisdiccional ante la Acción Posesoria por Restitución a la Posesión incoada en la cual se alega el ejercicio posesorio de un lote de terreno y por consiguiente en el despojo parcial del mismo, ante la ambigüedad de la identidad del inmueble objeto de naturaleza posesoria dictó el referido despacho saneador con el propósito que se subsanase tal omisión, así como las circunstancias de tiempo de los hechos alegados, es por ello que al revisarse de forma minuciosa el escrito de fecha 17 de enero de 2023, a través del cual las apoderadas de la parte actora ocurren al tribunal con el propósito de subsanar tal omisión, el mismo adolece de los datos requeridos con el propósito de la determinación de la identidad del objeto de la pretensión, no lográndose cumplir con el fin del despacho sanador, y por ende no subsanada, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoada por las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO, y MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.737 y 101.547, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano POMPILIO AVELINO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.612.239, en contra de los ciudadanos JOSE EIVAR VILLAMIZAR y LUIS ALFREDO BARROETA BRICEÑO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números E- 83.622.244 y 21.364.723; por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
En la misma fecha se publicó la presente sentencia a las 02:30 p.m.
Conste. Scría.
JCAB/RM/AO
EXP. A-0680-2019
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