REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de enero de 2023
212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONSALVE, titular de la cedula de identidad número 11.129.633, domiciliado en el Municipio Trujillo del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, Defensora Publica Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad número 21.209.185.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y YUSLEIBI TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516, 267.893 y 307.703, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
EXP. Nº A-0704-2020
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 17 de enero de 2020, el ciudadano JOSE DEL CARMEN MONSALVE, titular de la cedula de identidad número 11.129.633, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, Defensora Publica Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, incoa la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad número 21.209.185; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
JOSE ANTONIO BARRIOS BARRETO, JUAN BAUTISTA MONTILLA LOPEZ, CARLOS MANUEL VALERA, PUBLIO SEGUNDO FERNANDEZ, RAMON ENRIQUE PAREDES MORALES Y JOSE OSCER BRICEÑO RIVAS; titulares de las cedulas de identidad números 5765.691, 5.763.323, 3.906.558, 3.524.043, 12.499.487 y 15.294.341, respectivamente, domiciliados en el municipio Pampanito del estado Trujillo.

Documentales:
Original de Informe técnico realizado por el Departamento Técnico de la Unidad de la Defensa Publica del estado Trujillo.
Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de agosto de 2011, anotado bajo el número 98, folio 154 al 155, tomo 1440.
Copia simple de Carta de Registro, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de agosto de 2011, anotado bajo el número 97, folio 153, tomo 1440.
Copia simple de acta suscrita por el prefecto del municipio Pampanito de fecha 30 de octubre de 2018.
Original de factura número 0128 de fecha 02 de abril de 2006, expedida por Francisco González – Finca San Francisco.

Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Hoya del Estanque, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 07, y anexos del 08 al 19.

En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, en la misma oportunidad se libró la respectiva boleta de citación; corre inserto del folio 20 al 21.
En fecha 05 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación y compulsa, como consecuencia de la imposibilidad de practicar la citación personal; corre inserto del folio 22 al 32.
En fecha 19 de febrero de 2020, la representación conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles; corre inserto al folio 33.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto libra cartel de citación; corre inserto del folio 34 al 35.
En fecha 11 de marzo de 2020, la representación conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia retira cartel de citación a los fines de su publicación; corre inserto al folio 36.
En fecha 05 de noviembre de 2020, la representación conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia consigna publicación cartelaria (Diario de los Andes); corre inserto del folio 37 al 41.
En fecha 15 de noviembre 2021, el demandado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSLEIBI TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.703, mediante diligencia se da por citado; corre inserto al folio 43.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el demandado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSLEIBI TREJO, antes identificada, mediante escrito presenta contestación a la demanda; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
JORGE LUIS VILLEGAS GRATEROL, BELKIS DEL VALLE ANDRADE VILLEGAS, JOSE RUFINO VILLEGAS, YORGELIS ANADI VILEGAS GARCIA, HILDA COROMOTO SUAREZ URBINA Y JORGE LUIS ANDRADE; titulares de las cedulas de identidad números 13.377.071, 30.024.669, 3.906.302, 29.638.642, 12.941.178 y13.207.833, respectivamente, domiciliados en el municipio Trujillo, estado Trujillo.
Documentales:
Carta Aval del Consejo Comunal Primera Combatiente “Cilia Flores”, de fecha 08 de septiembre de 2021.
Corre inserto del folio 44 al 45 y su vto.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el demandado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSLEIBI TREJO, antes identificada, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada asistente, al igual que a los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YOLIMAR CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516 y 267.893, respectivamente; corre inserto al folio 46.
En fecha 13 de diciembre de 2021, se celebra audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 49 al 51.
En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal mediante auto fija los hechos y límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 55 al 56.
En fecha 28 de enero de 2022, la representante conforme a la ley de la parte actora mediante escrito presenta escrito de promoción probatoria (testimoniales, documentales, inspección judicial y experticia); corre inserto al folio 58 y su vto.
En fecha 01 de febrero de 2022, la abogada en ejercicio YUSLEIBY TREJO, en su condición de apoderada de la parte demandada, plenamente identificados, mediante diligencia presenta escrito de promoción de pruebas (documentales, testimoniales e inspección judicial); corre inserto al folio 61.
En fecha 02 de febrero de 2022, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de los medios de prueba; corre inserto del folio 62 al 63.
En fecha 08 de diciembre de 2022, las partes con la asistencia debida presentaron transacción judicial; corre inserto al folio 102 y su vto.
En fecha 19 de diciembre de 2022, oportunidad para pronunciarse el Tribunal sobre la homologación o no del acto de autocomposición procesal, el órgano jurisdiccional mediante auto hizo saber a las partes que una vez constare en autos el informe del práctico cuya diligencia fue realizada en la oportunidad de la presentación de la transacción; el Tribunal se pronunciaría al día despacho siguiente de la presentación del mismo; corre inserto al folio 103.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el ciudadano PEDRO JOSÉ LEON VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, Ingeniero Agrícola, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, en su condición de practico auxiliar – practico fotógrafo, mediante escrito consigna levantamientos topográficos del área objeto de la transacción; corre inserto del folio 104 al 106.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario… (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, enmarcándose el presente asunto dentro de las acciones posesorias reguladas en el respectivo ordinal 1°; es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Trujillo del estado Trujillo, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Síntesis de la Controversia

Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, por demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria sobre una porción de un lote de terreno ubicado en el sector La Hoya del Estanque, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, al respecto el demandante de autos alega que desde hace más de 20 años viene ejerciendo la posesión agraria de un lote de terreno ubicado en el sitio antes mencionado, con los siguientes linderos generales: Norte: terrenos ocupados por Rafael Linares; Sur: terrenos ocupados por Henry Graterol Villegas; Este: terrenos ocupados por Pedro Graterol Villegas y Oeste: Zanjón S/N y terrenos ocupados por Antonio Linares; con una superficie de cuatro hectáreas con dos mil novecientos metros cuadrados (4 ha con 2900 m2), destacando al respecto el ejercicio de actividades de producción agrícola en conjunto con su núcleo familiar sobre el referido fundo, en igual orden, aduce que en fecha 10 de octubre de 2019, el ciudadano Rafael Antonio Linares (demandado de autos) por medio de actos violentos procedió al despojo parcial de una porción del fundo sobre el cual alega el actor ejercer la posesión, específicamente en un área del presunto despojo de siete mil novecientos cincuenta y siete metros cuadrados (7,757 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Rafael Linares y terreno de José del Carmen Monsalve; Sur: terreno ocupado por José del Carmen Monsalve; Este: terreno ocupado por José del Carmen Monsalve; y Oeste: terreno ocupado por José del Carmen Monsalve.
Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2022, durante la evacuación de la inspección judicial la parte actora, debidamente asistida de la defensora Publica Auxiliar con competencia agraria, abogada CINDY CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, y el demandado de autos, asistido de sus coapoderados JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YUSLEIBI TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516 y 307.703, respectivamente, con el apoyo técnico del ciudadano PEDRO JOSÉ LEON VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, Ingeniero Agrícola, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, en su condición de practico auxiliar – practico fotógrafo, las partes presentaron la siguiente transacción:
“PRIMERA: del lote de terreno denominado Hoya del Estanque, ubicado en el Sector Mirabelito, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie de Cuatro Hectáreas con Dos Mil Novecientos Nueve Metros Cuadrados (4 ha con 2909 mts2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Rafael Linares; SUR: Terreno ocupado por Henry Graterol Villegas; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Graterol Villegas; y OESTE: Zanjón S/N y terreno ocupado por Antonio Linares; la parte actora reconoce la posesión agraria que ha venido ejerciendo la parte demandada, sobre una porción de este lote descrito con linderos generales, específicamente en Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Cincuenta metros cuadrados, equivalentes a 0,6274 hectáreas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Rafael Linares Núñez y Humberto Linares; SUR: Henry Villegas; ESTE: José del Carmen Monsalve; y OESTE: Humberto Linares y Ricardo Linares; SEGUNDA: la parte demandada reconoce y acepta que el lote de terreno que ha venido ejerciendo la posesión es el descrito en la primera concesión de esta transacción identificado con linderos particulares; TERCERA: Ambas partes reconocen y aceptan que, como consecuencia de los términos de la presente transacción, el lote de terreno sobre el cual se encuentra en posesión el demandante de autos, tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Rafael Linares; SUR: Terreno ocupado por Henry Graterol Villegas; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Graterol Villegas; y OESTE: Rafael Antonio Linares (demandado); CUARTA: Las partes reconocen que la poligonal en la cual se reconoce la posesión de la parte demandada, la misma se encuentra delimitada por medio de las siguientes coordenadas UTM: P1 Norte 1040600, Este 337799; P2 Norte 1040575, Este 337808; P3 Norte 1040548, Este 337803; P4 Norte 1040525, Este 337801; P5 Norte 1040516, Este 337772; P6 Norte 1040441, Este 337778; P7 Norte 1040430, Este 337751; P8 Norte 1040489, Este 337718; P9 Norte 1040509, Este 337767; P10 Norte 1040520, Este 337762; P11 Norte 1040577, Este 337753; QUINTA: ambas partes reconocen que en una porción de Dos Mil Metros aproximados, ubicados dentro del lote de terreno con linderos particulares en el cual se encuentra la parte demandante, sobre dicha superficie de Dos Mil Metros hay un cultivo de maíz en fase de desarrollo vegetativo (jojoto), una vez en fase de cosecha (un mes aproximado), la parte demandada cosechara y recolectara la misma, procediendo a hacer entrega inmediata de dicha porción al demandante de autos, integrando una sola unidad de producción con linderos particulares; SEXTA: la parte demandante reconoce y acepta que de los cultivos de musáceas que se encuentran dentro de los linderos particulares en el cual está su posesión, el demandado de autos podrá extraer los hijos para semilla, así como las plantas de aguacate que se encuentren aptas para el trasplante; SEPTIMA: las partes nos obligamos a llevar una relación basada en el respeto mutuo y las buenas costumbres; OCTAVA: las partes renunciamos a cualquier tipo de costas, pedimos la homologación del presente acuerdo y solicitamos se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas la cual es a los fines de tramitar la regularización de la tenencia de las tierras ante la ORT, en función de los términos establecidos.” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

Así las cosas el suscrito juez considera prudente destacar que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este orden, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en acta de fecha 08 de diciembre de 2022. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Conforme a lo requerido por las partes, se acuerda expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente decisión, instando a ambos sujetos procesales a consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MONSALVE (DEMANDANTE), titular de la cedula de identidad número 11.129.633, asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, Defensora Publica Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES (DEMANDADO), titular de la cedula de identidad número 21.209.185, asistido de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y YUSLEIBI TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516, 267.893 y 307.703, respectivamente; en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, expediente Nº A-0704-2020, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Conforme a lo requerido por las partes, se acuerda expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente decisión, instando a ambos sujetos procesales a consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-



Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.- Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
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En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM
EXP Nº A-0704-2020