REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KN02-V-2022-000007
MANUAL: V-2022-002742
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESUS RAMON GOMEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-5.985.640.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FERRE AGRO PET’S SHOP LDF, C.A, representada por el ciudadano ORLANDO DANIEL GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.878.930.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA definitiva (confesión ficta)
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que dio en arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento privado en fecho 01/10/2020, a la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRE AGRO PET’S SHOP LDF, C.A. inscrita en el registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 11/02/2016, bajo el N° 6, 18-A RM: 365, representada en este acto por el Director Orlando Daniel Gómez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.878.930, un (01) local comercial ubicado en la Carrera 16 entre Calles 37 y 38, distinguido con el N° 37-71, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un Área (144Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: en línea de (15,60 Mts), con terrenos Ocupados por Ramón Oropeza; SUR: en línea de (16,05mts), con la carrera 16 que es su frente; ESTE: en línea (48,05mts), con terrenos ocupado por Pietro Ciafone Corriere; OESTE: en línea de (48,05Mts), con terrenos ocupado por Manuel Sivada u Julio Ortiz. El referido inmueble fue dado en arrendamiento por comercialización de todo tipos de alimentos, en todas sus variedades para consumo animal, medicina de uso veterinarios, accesorios para mascotas, entre otros actos de licito comercio, previsto exclusivamente en el objeto de la firma mercantil antes indicada, se pacto en el contrato entre otros lo siguiente: Clausula: Que el inmueble se destinaria única y exclusivamente para local comercial, Clausula Tercera: Que el Periodo de duración del contrato de arrendamiento se estableció por un lapso de un (01) año dijo desde el 01/10/2020, hasta el 30/09/2021, por lo que antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, la arrendataria fue notificada, por lo que una vez notificada la arrendataria de la no anuencia del arrendador de continuar con la relación arrendaría hizo uso de la prorroga legal de seis (06) meses a partir del primero (01) de Octubre del año 2022, hasta el Primero (01) de abril del 2022, y siendo que hasta la presente fecha se ha negado a la entrega del inmueble arrendado, fundamentando la acción en el Articulo 40, literal “A”,“G” e “I”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de Regulación de Inmobiliaria para el uso comercial. Clausula cuarta: Se pacto el pago de mensualidad anticipada, los primeros cinco días de cada mes. El Canon de Arrendamiento inicialmente en la Cantidad de 26.000.000,00 Bs, (actualmente expresados en Bolívar Digital 26,00 Bs) los primeros tres (03) meses y la cantidad de Bs. 52.000.000,00 (actualmente expresado en Bolívar Digital 52,00 Bs), los tres (03) meses restantes, Clausula Quinta: La falta de Pago de dos (02) mensualidades u otro incumplimiento daría derecho a solicitad la Resolución Inmediata del contrato. Se convino en el pago de Bolívares de 5.000.000,00, (actualmente expresados Bolívar Digital 5,00 Bs) por concepto de Mora. Es por lo que interpuso la presente acción para el Desalojo.-
Por su parte, el accionado de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 25 de Noviembre del año 2022, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaría de este Juzgado (f. 57), a pesar de haber sido agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio (f. 55 al 56), aperturado en fecha 28/11/2022 inclusive, lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observo que la parte demandada de autos no presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando el tribunal constancia al (f. 58) que el lapso previsto para la promoción de pruebas precluyó el día 05/12/2022.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.-
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 12/08/2022, la cual fue admitida en fecha 12/08/2022 en cuyo auto se ordenó librar la citación de la demandada empresa, posteriormente en fecha 03/10/2022 la parte interesada presenta compulsa a fin de que sea librada la citación correspondiente conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/10/2022 la suscrita Juez de este Despacho se aboca al Conocimiento del presente asunto. En fecha 18/10/2022 el Tribunal procede a librar compulsa de citación ordenada en auto de admisión. En fecha 28/10/2022 el alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el representante de SOCIEDAD MERCANTIL FERRE AGRO PET’S SHOP LDF, C.A. En fecha 29/11/2022 este Juzgado deja constancia que venció el lapso previsto para que la parte demanda presentara escrito de contestación a la demanda, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 28/11/2022 inclusive, en fecha 29//11/2022 el Tribunal expide computo secretarial y en fecha 05/12/2022 el lapso probatorio recluyó.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el desalojo de un inmueble de uso comercial, por vencimiento de la prorroga legal prevista en el artículo 40, literal “A”, “G” e “I” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.
Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas que ciertamente existe una relación arrendaticia sobre inmueble para el uso comercial, entre JESUS RAMON GOMEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL FERRE AGRO PET’S SHOP LDF, C.A y por cuanto, no quedo demostrado de forma debida lo contrario a la pretensión de la demandante correspondiente al vencimiento de la prorroga legal, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. (…) i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Desalojo de Local Comercial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (local comercial) presentada por la ciudadana TRINA ARELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 161.729, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESUS RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.985.640, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERRE AGRO PET’S SHOP LDF, C.A, representada por ORLANDO DANIEL GOMEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.878.930.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRE AGRO PET’S SHOP LDF, C.A, representada por ORLANDO DANIEL GOMEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.878.930, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante un (01) local comercial ubicado en la Carrera 16 entre Calles 37 y 38, distinguido con el N° 37-71, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara libre de personas y cosas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:30 p.m.
El Sec.-
ASPN/KGVG.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-V-2022-000007
MANUAL: V-2022-002742
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