REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KN02-F-2022-000006
MANUAL: F-2022-001561
SOLICITANTES: Nosotros RAMÓN OCTAVIO NUÑEZ RIVERO y YASELY PASTORA SUÁREZ PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.852.219 y V-17.859.994, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: SILVIA I. POLO G., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 290.780.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A.
INICIO
En fecha: 30/06/2022, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: RAMÓN OCTAVIO NUÑEZ RIVERO y YASELY PASTORA SUÁREZ PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.852.219 y V-17.859.994, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: SILVIA I. POLO G., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 290.780; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 01/07/2022 y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29/09/2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara. Según Acta N°08, Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Valles de Uribana, calle 5 entre carreras 3 y 4, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara. Que desde el 12 de Marzo del año 2010, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de doce (12) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: REIMONTH OCTAVIO y no adquirieron bienes a liquidar, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 24/10/2022, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha: 03/11/2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 31/10/2022. En fecha 07/11/2022, el Fiscal del Ministerio Público no da opinión favorable. En fecha 09/11/2022 este Tribunal insto a los solicitantes a consignar Original o Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado en el matrimonio. En fecha 12/12/2022, cumplido lo solicitado por este Tribunal, se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha: 11/01/2023, el Alguacil de este Tribunal,
mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 10/01/2023. En fecha 12/01/2023, el Fiscal del Ministerio Público da opinión favorable.-
Este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 08, expedida por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 29/09/2006, los ciudadanos: RAMÓN OCTAVIO NUÑEZ RIVERO y YASELY PASTORA SUÁREZ PERALES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia de la Partida de Nacimiento N° 507, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 24/03/2000, nació el niño: REIMONTH OCTAVIO.
MOTIVA
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de doce (12) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN OCTAVIO NUÑEZ RIVERO y YASELY PASTORA SUÁREZ PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.852.219 y V-17.859.994, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: SILVIA I. POLO G., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 290.780.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:40 p.m.
El Sec.
ASPN/KV/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-F-2022-000006 / MANUAL F-2022-001561
|