PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000662
SOLICITANTE: Abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.292, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.292.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I –
CONSIDERACIONES
En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”.
Por su parte, el artículo 253 ejúsdem, contempla lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por la ciudadana María de los Ángeles Arias Rodríguez, se concretiza en la interdicción civil de la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, siendo la abuela materna de la solicitante María de los Ángeles Arias Rodriguez, antes identificada, peticionando que se le nombre como tutora interino a la hija de la señora Sergia Ramos de Rodríguez, ciudadana Sonia Rodríguez Ramos, aludiendo que está, presenta padecimiento de Diabetes tipo I, lo cual en el transcurso del tiempo le ha degenerado algunos órganos, a tal punto de incapacitarla para algunas actividades cotidianas, considerando la ceguera paulatina, limitando su desenvolvimiento, aunado que la diabetes ha atrofiado órganos internos produciendo litiasis múltiple renal bilateral, también está sufriendo su sistema endocrino con alteración de la glándula tiroidea y un bocio moderado. Señalando que además de los diversos tratamientos prescritos para las enfermedades indicadas, según se puede evidenciar en los anexos, expresa, Considerando los daños irreversibles más relevantes son los largos periodos de depresión, los cuales se encierra en sí misma y le impide concentrarse a la hora de tomar decisiones, tomándose vulnerable al estrés y la ansiedad, estados mentales que según estudios e investigaciones realizadas por reconocidas sociedades médicas, con la acumulación de altos niveles de azúcar en la sangre, subiendo y bajando de manera impredecible en su cuerpo a nivel interno, trae consigo factores de riesgo de demencia vascular senil por los daños que sufren los vasos sanguíneos por lo que en la actualidad es la segunda causa de demencia en adultos mayores después del Alzheimer.
En este sentido, la inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, es decir, dilapidar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporcionales, cuyos efectos generan que la persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo, sino que queda sometida a una curatela y su capacidad negocial se encuentra limitada, en cuanto a que debe estar asistida por un curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
Al respecto, el artículo 409 del Código Civil, establece:
"Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción".
Conforme a la anterior disposición jurídica, el débil de entendimiento cuyo estado de lucidez mental no sea tan grave que pudiera motivar a la interdicción civil, y el pródigo, pueden ser declarados inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que será designado por la autoridad judicial competente de la misma manera que da tutor, a los menores.
En cuanto al trámite procedimental que debe dispensarse a la inhabilitación civil, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el mismo procedimiento que la ley establece para la interdicción civil, salvo que no podrá procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional.
Por su parte, la interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aún cuando tenga intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese e incluso, el Juez de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)
En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, lo cual se verificó en el caso sub júdice, puesto que el procedimiento establecido en la ley para tramitar la inhabilitación civil, es el mismo consagrado para tramitar sumarialmente la interdicción civil.
Sin embargo, observa este Tribunal que conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, dictada en fecha 09.08.2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, caso: Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer, la cual acoge este Tribunal con el objeto de mantener el principio de unidad de criterios a que se refiere el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Conforme a lo anterior, en los procedimientos de inhabilitación e interdicción, los Tribunales de Municipio ordinarios se encuentran plenamente facultados legislativamente para practicar las diligencias sumariales, las cuales, una vez evacuadas, deberán remitirse al Juzgado de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia y en su defecto, al Juzgado de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la solicitud de interdicción civil a que se contrae las presentes actuaciones, ya que corresponde funcionalmente conocer la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones para que continúe con su tramitación. Así se declara.
- II –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Interdicción Civil, planteada por el abogado Lucas Gilberto Cuevas Linarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de los Ángeles Arias Rodríguez, en atención de lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (11) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
GOM/NC/Apc
En esta misma fecha, siendo las 3: 17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La secretaria suplente,
Abg. Nailee carolina castillo.
GOM/NC/Apc
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