REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KN04-V-2022-000018
DEMANDANTE: IRIS MILAGRO ESCALONA GOMEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N°315.900, actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: BLANCA DESIREE LOPEZ VARGAS y WILLIAN ALEXANDER DORANTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad NrosV-12.243.073 y V-11.883.401, respectivamente
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDADOS: EVELIN ACACIO, inscrita en el IPSA, bajo el N°147.261
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 13 de diciembre del año en curso las partes demandados, asistidos de abogada, antes identificados, presento diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto del a presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos BLANCA DESIREE LOPEZ VARGAS y WILLIAN ALEXANDER DORANTE CHIRINOS, antes identificados ,reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 19 de diciembre del 2017, el cual tiene por objeto la venta de un terreno ejido, ubicadas en la urbanización Rafael caldera avenida 1 con calle 8 casa S/N , Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En línea de 26 metros con bienhechurías de Carmen Noguera, SUR: En línea de 26 metros con bienhechurías de BLANCA DESIREE LOPEZ VARGAS, ESTE: En línea 7.50 metros con la avenida 1 que es su frente y OESTE: En línea de 7.50 metros con el Dren X.Fundamentando su acción en los artículos 450, en concordancia con los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana: IRIS MILAGRO ESCALONA GOMEZ, contra los ciudadanos BLANCA DESIREE LOPEZ VARGAS y WILLIAN ALEXANDER DORANTE CHIRINOS, todos ampliamente identificados. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, BLANCA DESIREE LOPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 12.243.073, doy en venta Pura, perfecta e irrevocable la ciudadana: IRIS MILAGROS ESCALONA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, hábil y titular de la cedula de identidad, N°V-12.882.810 un inmueble de mi exclusiva constituido por una bienhechurías edificada en terreno ejido que mide CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 mts2), y se encuentra situada en la Urbanización Rafael Caldera Avenida 1 con calle 8 casa s/n municipio Iribarren Estado Lara, Parroquia Ana Soto, que consta de una habitación y un Baño, con las siguientes característica: (01) habitación de paredes en bloques y piso de cemento pulido, techo de zinc, una (01) sala de baño con sus respectivas piezas sanitarias, un (01) protector de hierro, un (01) área de lavandería, y un garaje, además pese luz tipo 220 kwh, un (01) portón así como árboles frutales, la misma se encuentra totalmente cercadas con alfajor, y sus linderos son al NORTE: En línea de 26 metros con bienhechurías de Carmen Noguera, SUR: En línea de 26 metros con bienhechurías de BLANCA DESIREE LOPEZ VARGAS, ESTE: En línea 7.50 metros con la avenida 1 que es su frente y OESTE: En línea de 7.50 metros con el Dren X. la bienhechuría objeto de esta venta me pertenece según TITULO SUPLETORIO emanado por el Tribuna Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Numero KP02-S-2014-009228 de fecha 06 de Abril del 2015, el precio de esta venta es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00), los cuales declara recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento de este documento efectuó al comprador, la tradición legal de la totalidad del inmueble mencionado, libre de todo gravamen, obligando al saneamiento de ley. Y WILLIAM ALEXANDER DORANTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero CI 11.883.401, en mi condición de conyugue de la ciudadana BLANCA DESIREE LOPEZ VARGAS, anteriormente identificada, autorizo la venta que se realiza en los términos mencionados en el presente documento, y YO IRIS MILAGROS ESCALONA GOMEZ, acepto la venta que se me hace en los términos expuestos mediante el presente documento. En Barquisimeto a los Diecinueve (19) días de Diciembre del año 2017.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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