REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001107
PARTES DEMANDANTE: ciudadano ELIO RAFAEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.519.778.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogadas VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el IPSA bajo los N°90.222 y 10.534.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LATINAGRO 2013, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 21 de junio del año 2013, bajo el N°21, Tomo 47-A-RMI, representada por el ciudadano SLEIMAN ALI AHMAD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.963.611.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ELEAZAR JOSE MORLES SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.651, con domicilio procesal en la Carrera 16, con Calle 25, Piso 4, Oficina 4, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: (0412)-5080722, correo electrónico eleazarmorles1@gmail.com.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Sentencia: Definitiva (Dentro del Lapso)

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el abogado INOCENCIO GARRIDO SOSA, identificado en autos, en representación del ciudadano ELIO RAFAEL GARRIDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LATINAGRO 2013, C.A., representada por el ciudadano SLEIMAN ALI AHMAD, todos antes identificados.
En fecha 27 de octubre de 2021, este Tribunal recalificó la pretensión actora, procediendo admitir dicha pretensión como una DEMANDA POR DESALOJO DE OFICINA, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2021, comparecieron las apoderadas judiciales del demandante y presentado escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la mencionada reforma por auto de fecha 08 de noviembre de 2021.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, la apoderada judicial del demandante VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, consignó fotostatos para la citación de la demandada, siendo acordada por actuación de fecha 21/11/2022.
En fecha 21 de abril de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba. Procediendo el alguacil titular de este Despacho a consignar la compulsa de citación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL LATINAGRO 2013, C.A en la persona del ciudadano SLEIMAN ALI AHMAD sin firmar, ello motivado a que se trasladó los días 25/03/2022, 30/03/2022 y 07/04/2022, a la dirección suministrada por el demandante, vale decir, el domicilio de la SOCIEDAD MERCANTIL LATINAGRO 2013, C.A encontrándose la oficina objeto del presente juicio cerrada. Procediendo la representación judicial a solicitar en fecha 04/07/2022 la citación por carteles, conforme lo establece el artículo 223 de nuestro código adjetivo, siendo acordado tal pedimento el día 07/07/2022, constando a los folios 78 al 84 haberse cumplido con las formalidades de publicación y fijación del mencionado cartel en los parámetros que establece la Ley adjetiva.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, solicito la designación de un defensor Ad-Litem a la sociedad mercantil demandada, solicitud acordada por auto de fecha 03 de octubre de 2022, siendo designado el abogado en Ejercicio ELEAZAR JOSE MORLES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.651, cuya notificación, juramentación y citación se encuentran plasmadas en autos a los folios del 88 al folio 85, de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el defensor Ad-Litem de la parte demandada ELEAZAR JOSE MORLES SANCHEZ , presentó escrito de contestación a la demanda; por lo que, en fecha 23 de noviembre de 2022, se dictó auto advirtiendo sobre el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la representación judicial de ambas partes, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 30 de noviembre de 2022, siendo librados oficios 0560/2022 y 0561/2022 en atención a las pruebas de informes promovidas, cuya evacuación consta a los folios del 155 al folio 160.
Por escrito de fecha 30 de noviembre la representación judicial actora presento nuevamente escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente providenciado en fecha 05 de diciembre de 2022. De igual manera fue presentado escrito solicitando medidas cautelares, sobre el cual fue emitido pronunciamiento el día 10 de enero de 2022.
En fecha 07 de diciembre de 2022, fue practicada la prueba de inspección judicial debidamente admitida en la oficina objeto de la presente acción, siendo incorporada a las actas procesales la respectiva acta de inventario y las reproducciones fotográficas tomadas en ocasión a dicho acto. (f.137 al f.153).-
En fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó otorgar un lapso perentorio de cinco días de despacho, en virtud que no constaba en autos la correcta evacuación de la prueba de informes promovidas por las parte y debidamente admitidas.
Así, siendo esta la ocasión para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Manifiestan las apoderadas judiciales que según documento debidamente registrado en fecha 28 de Octubre del año 2.008 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 362 11.2.3.191, del Libro de Folio Real del año 2.008, su representado es propietario de un LOCAL OFICINA , el cual funge como objeto de la presente pretensión, y está ubicado en el Piso 6, identificado con el N° 6-11 del CENTRO EMPRESARIAL “PLAZA MADRID”, Av. Madrid, entre Av. Los Leones y Av. Caracas, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara.
Que mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, debidamente autenticado el 22 de Junio de 2.015, por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FELIPE, bajo el N° 39, Tomo 160, el Abogado INOCENCIO GARRIDO SOSA, actuando en nombre y representación del demandante ciudadano ELIO RAFAEL GARRIDO, dio en arrendamiento el mencionado LOCAL OFICINA a la Sociedad Mercantil LATINAGRO 2.013, C.A., ya identificada, representada por el ciudadano SLEIMAN ALI AHMAD, cuya vigencia era de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del 01 de Mayo de 2.015 y con vencimiento al 30 de Abril de 2.016, estableciéndose en dicha relación arrendaticia un canon mensual de arrendamiento de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), los cuales debían ser pagados por mensualidades anticipadas mediante depósitos realizados en la Cuenta Corriente N° 0134-0405-41-4051058102 de BANESCO, y en caso de incurrir en incumplimiento el mismo daría lugar al pago de intereses de mora.
Arguye que, de mutuo acuerdo ambas partes pactaron posteriores prórrogas de la relación arrendaticia, así como nuevos montos relativos al canon de arrendamiento mensual, ello hasta el día 30 de abril de 2.018, cuando “la arrendataria” se negó a acordar ni suscribir nuevas prórrogas ni aumentos sucesivos, siendo el último canon de arrendamiento pactado la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (bs. 380.000,oo) mensuales, equivalentes actualmente en razón de la reconversión monetaria a la suma de 0,38 bolívares digitales, y que su representado, siempre se negó a aceptar. y es por lo que a partir del día 01 de mayo de 2.018, en vista de no haber operado ninguna otra prórroga, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado inicial quedó convertido en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado hasta el día de hoy, -según sus dichos-.
Finalmente manifiesta que desde el mes de Junio de 2.019 hasta la presente fecha la sociedad mercantil demandada mantiene cerrado el “LOCAL OFICINA” objeto de ARRENDAMIENTO, que desconoce el paradero del representante legal de la arrendataria ciudadano SLEIMAN ALI AHMAD, plenamente identificado ut supra, que adeuda hasta la interposición de la demanda la cantidad de VEINTINUEVE (29) cánones de arrendamiento, cada una a razón de TRES BOLÍVARES DIGITALES (Bs. DIGITALES 3.oo) mensuales, por concepto de las mensualidades comprendidas entre el mes de Junio de 2.019 hasta el mes de Octubre de 2.021, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su mandante a fin de que el representante legal de la Sociedad Mercantil LATINAGRO, C.A. efectúe el pago de dichas mensualidades vencidas. Pretendiendo con fundamento en los artículos 33 y literal a) del 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.615 del Código Civil: 1) En el DESALOJO del LOCAL- OFICINA ubicada en el Piso 6, identificado con el N° 6-11 del CENTRO EMPRESARIAL “PLAZA MADRID”. 2) En el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a VEINTINUEVE (29) mensualidades, las cuales están comprendidas desde el mes de Junio de 2.019 hasta el mes de Octubre de 2.021, cada una a razón de TRES BOLIVARES DIGITALES (Bs. 3.oo) mensuales, que totalizan la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. DIGITALES 87.oo), equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.350 U.T.). 3) la INDEXACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MONTOS adeudados mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y 4) Al pago de las costas y costos que se generen durante el presente juicio.
Estimó la demanda en la suma de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 87.oo), equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.350 U.T.).
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, vale decir, su defensor Ad-Litem, apuntó como hechos admitidos que: su representada es arrendataria de una OFICINA ubicado en el piso 6, identificado con el N6-11 del CENTRO EMPRESARIAL “PLAZA MADRID”, Av. Madrid, entre Av. Los Leones y AV. Caracas de la esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en contrato de arrendamiento autenticado cursante en el expediente del Folio 13 al Folio 28.
Respecto a los hechos controvertidos: Alego que, aunque según los dichos de la parte actora su representado la Sociedad Mercantil LATINAGRO 2013 C.A, desde el 30 de Abril de 2.018, se negó suscribir nuevas prórrogas de la relación arrendaticia ni aumentos sucesivos al pago del canon de arrendamiento, no consta en los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, el inicio del trámite administrativo para el ajuste del canon ante el SUNDDE, lo que a -juicio del defensor ad-litem- se configura en una aceptación tácita del último monto pactado por motivo de canon de arrendamiento. Procediendo así a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, los alegatos de la parte actora, pidiendo al Tribunal desechar la pretensión actora y continuar la causa a la fase probatoria.
Finalmente manifestó al Tribunal la imposibilidad de localizar a su representado y haber agotado las instancias respectivas para tal fin, apegándose al criterio vinculante de la SALA DE CASACION CIVIL en su resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, trayendo a estrados las constancias de haber notificado de su misión a su representado por los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles siendo infructuosa tal misión.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de instrumento poder otorgado por ante el Registro Público Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Registrado bajo el N° 12, folios del 65 al 69 protocolo Tercero, tomo Único, Trimestre Tercero, del año 2003, (folios del 07 al 12) en el cual el ciudadano ELIO RAFAEL GARRIDO, otorgo poder al abogado INOCENCIO GARRIDO, quien fungió como arrendador del inmueble objeto de litigio, determinándose las facultades conferidas a tal fin; en ese sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Copia simple del Contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el N° 39, Tomo 160, (folios del 13 al 20), el cual no fue impugnado en la oportunidad de Ley y del que se verifica que el mismo funge como instrumento fundamental de la acción, apreciándose como cierta la relación arrendaticia de marras, así como también se desprende del referido instrumento las diversas obligaciones de ambas partes destacando la cláusula QUINTA, relativa al canon de arrendamiento donde se detalla el modo y tiempo del pago de dicho canon, en ese sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Documentos privados originales relativos a las prórrogas de la relación arrendaticia celebrada entre las partes y denominadas ANEXO N°1, ANEXO N°2, ANEXO N°3, ANEXO N°4, (folios 21 al 24) las citadas documentales no fueron desconocidas en la oportunidad de Ley, teniéndose legalmente reconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo. Ahora bien de la valoración efectuada en especial al “ANEXO N°4” destaca la modificación de la cláusula QUINTA, relativa al canon de arrendamiento, así como también se desprende del referido instrumento las diversas obligaciones contractuales entre las partes, procede este Juzgador a otorgar valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Original de documento poder autenticado por la ante la Notaría Pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 06 de agosto de 2021, bajo el N° 13, Tomo 19, folios 40 al 42, (folios del 29 al 31), de la misma se evidencia la sustitución del poder original en las profesionales del derecho VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, quienes desempeñan como apoderadas judiciales del demandante, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Prueba de informes dirigida a la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID, la cual fue requerida mediante oficio 0560/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, cuya respuesta fue recibida por este despacho el día 16 de diciembre de 2012 suscrita por la administradora ciudadana DENNY GIL (folio 158), y destaca lo siguiente “…tiene deuda de condominio y deudas extraordinarias; deuda de condominio de Diciembre de 2021 hasta Diciembre de 2022 $1.019,32; deuda extraordinaria Planta Eléctrica áreas Comunes $226,92; deuda Extraordinaria bomba de agua y barra de accesos $ 77,81…” y de su valoración determina este operador de justicia ante la información suministrada que la parte demandada Sociedad Mercantil LATINAGRO 2013 C.A, se encuentra insolvente con el CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID, hecho tal que no resulta estar comprendido dentro de la controversia traída estrados tal y como puede verificarse de la simple lectura del escrito de reforma de la demanda en especial el folio 45, donde la actora fundamenta su pretensión en la insolvencia de cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2019 hasta el mes de octubre de 2021, no siendo parte de la controversia las deudas existentes entre el CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID y la Sociedad Mercantil LATINAGRO 2013 C.A, es por lo que se desecha el medio probatorio y así se establece.
• Inspección Judicial la cual fue evacuada en fecha 07 de diciembre de 2022; (folios 127al 153); la misma se valora conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia las condiciones actuales del inmueble arrendado, siendo encontrado en estado de abandono, cerrado, con una densa capa de polvo que cubría la totalidad del interior de la oficina y en la cual se dejó constancia de la identificación de dicha oficina, que consta de ser el inmueble objeto de litigio, la existencia de bienes muebles en su interior tal y como consta en el inventario levantado a tal fin, así como la evidencia que en dicho inmueble funcionaba administrativamente la Sociedad Mercantil LATINAGRO 2013 C.A.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2008.577, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.191 del folio real del año 2008, la citada documental no fue impugnada en la oportunidad de Ley y de ella se desprende la propiedad del inmueble en la persona de ELIO RAFAEL GARRIDO, acreditado como parte demandante, en ese sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.

A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, el defensor Ad-Litem la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Prueba de informes dirigida a la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID, la cual fue requerida mediante oficio 0561/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, cuya respuesta fue recibida por este despacho el día 16 de diciembre de 2022 suscrita por la administradora ciudadana DENNY GIL (folio 159), y destaca la relación de mora con el CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID, no fue informado estatus de mora en relación al pago de cánones de arrendamiento tal y como fue solicitado, de igual manera informan a este Tribual que la oficina permanece cerrada, demostrándose lo alegado por la parte actora en relación al abandono del inmueble objeto de litigio; la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Primeramente, antes de entrar al fondo del asunto, resulta imperioso efectuar pronunciamiento respecto la calificación jurídica en los términos en que fue admitida la presente demanda, por lo que resulta oportuno señalar que con independencia a la calificación y fundamentación jurídica en que el demandante haya sustentado su pretensión, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que el mismo puede desapartarse de esa calificación e incluso señalar las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento; ello en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
‘’…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…’’(Resaltado añadido)
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ‘’ab initio’’ para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos, el demandante fundamenta su acción por desalojo de oficina en base al artículo 1.615 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguyendo que en el contrato traído como instrumento fundamental de la acción se produjo una tácita reconducción y una indeterminación de la duración de la relación arrendaticia.
Sobre este punto, y, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la presente causa, resulta imperioso enmarcar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/11/2016 Exp. 2016-000343, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez; en el que señaló“…En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado…”; por lo que, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge a tal doctrina y concluye que la esencia del contrato objeto de controversia es a tiempo determinado y en el mismo operó la tacita reconducción, ello en virtud de que no fue traído a estrados medio probatorio alguno que demostrara la existencia de un contrato verbal pactado por las partes a tiempo indeterminado.
Así, se tiene que ambas partes están contestes en la existencia de la relación arrendaticia y según su la cláusula primera, se observa que el inmueble arrendado se trata de un LOCAL -OFICINA y está ubicado en el Piso 6, identificado con el N° 6-11 del CENTRO EMPRESARIAL “PLAZA MADRID”, Av. Madrid, entre Av. Los Leones y Av. Caracas, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara y en virtud que, fue establecido que el contrato con el cual la parte actora pretende su desalojo es a tiempo determinado y en el mismo se produjo la tacita reconducción, y, por cuanto la presente demanda fue admitida por motivo de DESALOJO DE OFICINA, siendo necesario apuntar que por previsión del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal pretensión solo debe ser interpuesta en los casos que “el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado”, lo cual, no se ajusta al presente caso y contraviene el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador recalificar la pretensión por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, ello en atención al principio iura novit curia el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto”. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al punto nodal del presente asunto, se tiene que la pretensión actoral persigue declarar la resolución del contrato el cual fue celebrado de manera autentica entre las hoy contendientes, 22 de Junio de 2.015 por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FELIPE, bajo el N° 39, Tomo 160, cuyas clausulas fueron modificadas según documentos privados identificados como ANEXO N°1, ANEXO N°2, ANEXO N°3, ANEXO N°4, ello derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de VEINTINUEVE (29) mensualidades, las cuales están comprendidas desde el mes de Junio de 2.019 hasta el mes de Octubre de 2.021, por parte de arrendatario demandado, este a su vez mediante su defensor ad litem, en su escrito de contestación manifiesta que no se encuentra en mora respecto al pago de dichas pensiones.
Con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto; en este sentido, debe este juzgador, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así, queda palmariamente establecido que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de VEINTINUEVE (29) mensualidades desde el mes de Junio de 2.019 hasta el mes de Octubre de 2.021, por concepto de canon de arrendamiento por parte del demandado, y el mismo alega estar solvente en tales pagos. En ese sentido, se observa que el artículo 1.592 del Código Civil y el propio contrato de arrendamiento que surge como ley entre las partes, disponen la obligación del arrendatario demandado de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida; esto es conforme la cláusula QUINTA de la última modificación del contrato (anexo N°4), por mensualidades adelantadas, esto a excepción del último mes de canon que deberá ser pagado el último día de vigencia del contrato y el pago de intereses de mora en el supuesto de estar inmerso en la falta de pago.
De manera que, a fin de determinar si se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 de la norma sustantiva civil, corresponde determinar si efectivamente el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses ya mencionados; observando quien aquí decide que la demandada de autos no incorporó a los autos elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuarlos alegatos efectuados por la parte actora, procediendo este Juzgador conforme al principio de Notoriedad Judicial a utilizar el Sistema Judicial Juris 2000, con la finalidad de evidenciar la existencia de algún expediente de consignaciones arrendaticias, esto con resultados infructuosos; y al acreditarse de manera indubitable el incumplimiento de las obligaciones contractuales que dicha parte asumió en la oportunidad de celebrar el contrato que originó la presente acción, respecto al pago oportuno y consecutivo de los cánones de arrendamiento, este juzgador concluye que la pretensión postulada debe prosperar. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO postulada por ciudadano ELIO RAFAEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.519.778, debidamente representado por las abogadas VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el IPSA bajo los N°90.222 y 10.534, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LATINAGRO 2013, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 21 de junio del año 2013, bajo el N°21, Tomo 47-A-RMI, representada por el ciudadano SLEIMAN ALI AHMAD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.963.611., de este domicilio, debidamente representado por el Defensor Ad-Litem Abogado ELEAZAR JOSE MORLES SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.651.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2015, bajo el N° 39, Tomo 160, folios del 13 al 20 y documentos privados originales relativos a las prórrogas de la relación arrendaticia celebrada entre las partes (folios 21 al 24), en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de las cantidades de dinero a que estaba obligado por concepto de pago de canon de arrendamiento; y, corolario a ello, la parte demandada deberá entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una Oficina ubicada en el piso 6, identificado con el N6-11 del CENTRO EMPRESARIAL “PLAZA MADRID”, Av. Madrid, entre Av. Los Leones y Av. Caracas de la esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/10/2008 bajo el N° 362, 11.2.3.191 del Libro de Folio Real del año 2008; con un área de 78,39 Metros Cuadrados, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a VEINTINUEVE (29) mensualidades, comprendidas desde el mes de Junio de 2.019 hasta el mes de Octubre de 2.021, cada una a razón de TRES BOLIVARES (Bs. 3.oo) mensuales, que totalizan la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 87.oo) y los cánones que en el transcurso del presente juicio sigan generando hasta la declaratoria firme, más los intereses de mora conforme fue pactado por las partes en la cláusula QUINTA del contrato antes referido y la respectiva indexación, por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por este Juzgado, esto conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Civil N° 517 Expediente 17-619, de fecha 08 de noviembre de 2018.
CUARTO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese en el portal web www.lara.tsj.gob.ve inclusive.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m.

El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ICC.-