REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil Veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO N° KN04-V-2022-000031
DEMANDANTE: LEONARDO ZHENG ZHANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.750.349-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.713.-
DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE YEPEZ Y GABRIELA MILANGELA CORDERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro. V-15.352.183 y V-14.334.900, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de Diciembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de Diciembre del año 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 13 de Diciembre del año 2022, comparecieron los demandados, antes identificados debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y reconocieron el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negocio di acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudicela parte demandada en su diligencia expuso y se transcribe:
“en horas de despacho del día de hoy trece (13) de diciembre del año 2022, comparecen los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE YEPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-15.352.183, RIF V-15352183 y, GABRIELA MILANGELA CORDERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.334.900, parte demandada en el presente juicio, asistidos en este acto por el abogado: JESUS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.242.980, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.592.939., y exponen:
Comparecemos y nos damos expresamente por CITADOS para todos los efectos derivados en el presente juicio, renunciamos al termino de comparecencia, y COVENIMOS en todas y cada una de las partes, en la demanda interpuesta para reconocer, como en efecto RECONOCEMOS EN ESTE ACTO, las firmas que aparecen como nuestras en el documento privado que suscribimos en fecha 1° de diciembre del 2022, que corre inserto en el folio cinco (5) del presente expediente, procediendo el primero, en su carácter de apoderado de la ciudadana BELKYS PASTORA YEPEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.330.218, y la segunda en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-09618.978, RIF V096187978. En el Documento Privado, que en este acto reconocemos en su contenido y firma, se le dio en venta al ciudadano LEONARDO ZHENG ZHANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.750.349, RIF V-26.750.3490, unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, con dos cuartos, tres(3) baños con todos sus accesorios, sala, comedor, cocina, y un lavadero, techo de platabanda, piso de cemento y cercada con paredes de bloques frisadas, con tres locales comerciales con sus respectivas santa marías, techo de platabanda, piso de cemento pulido, baños y todo los servicios de aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica y teléfono, con un área de construcción aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados(166,97 mts. 2), levantadas sobre un terreno ejido, situado en la calle 33 entre carreras 24 y 25, S/N, código catastral 13-03-02-U01-202-2532-015-000, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.), por el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), que igualmente declaramos haber recibido, para nuestros representados a su entera satisfacción .”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE YEPEZ y GABRIELA MILANGELA CORDERO ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-15.352.183 y V-14.334.900, respetivamente, Apoderados de los ciudadanos BELKYS PASTORA YEPEZ DE TORRES y ROBERTO ANTONIO TORRES COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.330.218 Y V-9.618.978, respectivamente, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano LEONARDO ZHENG ZHANG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.750.349.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIMIENTO EL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2022, y suscrito por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE YEPEZ y GABRIELA MILANGELA CORDERO ESCALONA, Apoderados de los ciudadanos BELKYS PASTORA YEPEZ DE TORRES y ROBERTO ANTONIO TORRES COLMENAREZ, y el ciudadano LEONARDO ZHENG ZHANG, todos plenamente identificados, sobre un bien inmueble constituido por 1 casa de paredes de bloques con dos cuartos, tres(3) baños con todos sus accesorios, sala, comedor, cocina, y un lavadero, techo de platabanda, piso de cemento y cercada con paredes de bloques frisadas, con tres locales comerciales con sus respectivas santa marías, techo de platabanda, piso de cemento pulido, baños y todo los servicios de aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica y teléfono, con un área de construcción aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados(166,97 mts. 2), levantadas sobre un terreno ejido, situado en la calle 33 entre carreras 24 y 25, S/N, código catastral 13-03-02-U01-202-2532-015-000, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) de enero de dos mil Veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, siendo las 11:50 am., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

Jalvarado/LCR/Sal.-