REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KN04-S-2022-0000155
PARTE SOLICITANTE: ciudadanas MARIA AUXILIADORA ALVAREZ SUAREZ Y ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.389.835 Y V-7.329.146, respectivamente, abogados Inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.104. Y 23.488, actuando en representación propia.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (Oposición).-
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por auto del día 15 de diciembre del año 2022 se ordenó darle entrada.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2022, por el Abogado ENMANUEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.176.809 e inscrito en el IPSA bajo el N°102.283, mediante el cual ejerce formal oposición e impugna la solicitud de Inspección judicial , este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
…”Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo...”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, expediente No. 04-1356, señaló:
…” Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.
Conforme a las normas antes citadas y aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva una inspección que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición por los integrantes de la Junta directiva AD-HOC del Colegio de Abogados del estado Lara, según sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 19 de octubre de 2022 en la cual se les delego la operatividad del Colegio de Abogados del estado Lara, oponiéndose a la realización de la inspección solicitada, por lo que resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de inspección judicial, presentada por ciudadanas MARIA AUXILIADORA ALVAREZ SUAREZ Y ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO, (antes identificadas en el fallo).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/sal
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