REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Enero del año 2023
212º y 163º
ASUNTO: KN07-F-2022-000017
MANUAL 3605
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PULGAR ESCALONA Y MARILUZ MIRLAY SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.624.975 y V-10.775.956 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA I. POLO. G, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de Octubre del 2022, por JUAN CARLOS PULGAR ESCALONA Y MARILUZ MIRLAY SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.624.975 y V-10.775.956, respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogada SILVIA I. POLO. G, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.
En los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 16 de Junio del año 1989, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 9 con calle 10, Barrio Lindo, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, donde dejaron de tener vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal NO adquirieron bienes que liquidar y SI procrearon TRES (03) hijos de nombres: KARLA DALIANNY PULGAR SANCHEZ, CELIANNY DANIELA PULGAR SANCHEZ Y KEVIN DANIEL PULGAR SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.196.803, V-19.432.677, V-25.923.173, tal como consta en el asunto.
Seguidamente En fecha 15 de Noviembre del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Noviembre del 2022, el suscrito alguacil de este juzgado, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público Xorangel Escobar.-
En fecha 30 de Noviembre de 2022, se agrego OPINION FISCAL FAVORABLE, a los autos.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 317 folio 326 VTO, la cual riela en el folio 02, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS PULGAR ESCALONA Y MARILUZ MIRLAY SANCHEZ SANCHEZ, las cuales rielan en los folios 03 y 04 esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS PULGAR ESCALONA Y MARILUZ MIRLAY SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.624.975 y V-10.775.956.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS PULGAR ESCALONA Y MARILUZ MIRLAY SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que estampe la nota marginal correspondiente en el libro de matrimonios, ACTA N° 317, folio 326 vto de fecha 16 de Junio de 1989.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2023.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vcpe.-
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