Quíbor, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE N° 3902
DEMANDANTE: TOMAS EDUARDO ESCALONA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.918, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.085.
DEMANDADOS: ANDRES MARIA COLMENAREZ MENDOZA y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.571.185 y V-11.580.160, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda de partición de bienes en fecha 11 de enero del 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoada por el ciudadano Tomas Eduardo Escalona Valenzuela, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, en contra de los ciudadanos Andrés María Colmenarez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez (fs. 1 al 2, anexos de los folios 3 al 7), se le dio entrada y se ordena realizar las anotaciones en el libro correspondiente.-
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, el ciudadano Tomas Eduardo Escalona Valenzuela, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, en su escrito libelar, específicamente en el petitorio, señaló lo siguiente:
“PETITORIO:
Por las razones antes expuestas, que me acreditan nuestro derecho a no permanecer en comunidad es que demandamos en este acto a ANDRES MARIA COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.571.185 y correo electrónico josemariacolmenarez@gmail.com, y su esposa ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.580.160, en partición del bien constituido por Un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques y portón metálico, ubicado en la avenida 17 entre calles 13 y 14 del barrio La Ermita de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez Estado Lara, con una extensión de Un mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 M/2) con un área de construcción de setenta y cinco con cuarenta metros cuadrados (75,40 M/2)…omisiss…, para que convengan o en caso contrario así sea resuelto por este tribunal en: PRIMERO: Partir esta comunidad transfiriendo la propiedad absoluta de un lote de terreno constante de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 M/2) sobre Un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques y portón metálico, ubicado en la avenida 17 entre calles 13 y 14 del barrio La Ermita de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez Estado Lara, con una extensión de Un mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 M/2) con un área de construcción de setenta y cinco con cuarenta metros cuadrados (75,40 M/2)…omisiss…. SEGUNDO: En cancelar los daños y perjuicios ocasionados calculados en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) más costas, costos y honorarios profesionales del presente Juicio, calculados prudentemente por este tribunal. TERCERO: Solicito la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, como lo es, 10 de marzo de 2017, en relación al artículo in-comento de nuestra norma adjetiva civil, señaló que:

“Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“…PETITORIO
Ciudadano Juez, en razón de los hechos narrados y del derecho invocado, procedo a demandar en mi carácter de víctima de la simulación (acreedor) formalmente a las ciudadanas MONICA ELMAN viuda de SCHUSTER, (…) y a mi hermana ADA SHCUSTER ELMAN, …en su carácter de compradora y vendedora simuladas respectivamente, para que convengan o en su defecto así lo establezca el tribunal, que la (sic) señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas. Por consiguiente, una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó “…que las señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas…”. Asimismo, pidió que “…una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, el actor pretende que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredero legítimo del causabiente y que dicha cuota sea establecida por el tribunal, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición, previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas por simulación se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó la partición de bienes, y asimismo solicitó el pago de los honorarios profesionales, los costos y costas procesales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, así como de la doctrina de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, incurrió en la acumulación prohibida, a que se contrae el artículo 78 del mencionado código, puesto que las mismas son pretensiones que se excluyen mutuamente, en consecuencia esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Partición de Bienes, incoada por el ciudadano Tomas Eduardo Escalona Valenzuela, en contra de los ciudadanos Andrés María Colmenarez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, todos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U LUBIXIS LEON.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente


T.S.U LUBIXIS LEON.