Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de Noviembre del 2022, mediante el cual los ciudadanos: JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ y ZOBEIDA MARGARITA ARRAIZ PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio Iraima josefina Cortez Carrero Inpreabogado Nº 208.011, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Abril del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997 del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres: JEFERSON DAVID VASQUEZ ARRAIZ de veinticuatro (24) años de edad, mayor de edad, JENIFER ZORELYS VASQUEZ ARRAIZ de veinte (20) años de edad, tal como lo evidencia las actas de nacimientos, anexada con el escrito, así mismo señalaron que no adquirieron bienes que liquidar.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “SECTOR EL CALVARIO Calle 17 Casa Nº 43 EL TOCUYO MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.” Y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Octubre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por quince (15) años.

Por auto de fecha 29 de Noviembre del 2022 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Diciembre del 2022, se da por notificado la Fiscal Auxiliar Interino Decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Lara y en fecha 06 de Diciembre del 2022 se recibió opinión favorable de no tener objeción alguna a la disolución del vinculo Matrimonial presentada por los cónyuges.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Acta de Matrimonio asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997 Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos: JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ y ZOBEIDA MARGARITA ARRAIZ PEREZ, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ y ZOBEIDA MARGARITA ARRAIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 11.589.516 y V- 10.962.570, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes ya antes mencionados, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Copias de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.

-III-
MOTIVACION.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho 20 de Octubre del año 2007 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS VASQUEZ YEPEZ y ZOBEIDA MARGARITA ARRAIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 11.589.516 y V-10.962.570, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 21 de Abril del año 1997, por ante El Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997 Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara. Durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) Hijos mayores de edad, antes identificados. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. ********************
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse copias certificadas solicitadas en el momento de la interposición del presente asunto. *******************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Nueve (09) días del mes Enero del Año 2.023. Años 212° Independencia y 163° Federación.****************************************************************
La Jueza Provisoria,

Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.

Abg. Rosbelcy Sandoval

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval