REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de enero de 2023
Años 163° y 212°
Asunto: KP01-R-2022-001004
Asunto Principal: 1J-1407-21
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las Partes
Recurrente: Ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, su condición de defensor público del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Imputado: Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.073.602.
Delito: Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo Preliminar
En fecha 15 de noviembre de 2.022, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, su condición de defensor público, del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.073.602, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 19 de septiembre del 2.022 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual, declara culpable al ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.073.602, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, condenándolo a cumplir la pena de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2022-001004, cuya ponencia correspondió según distribución realizada en forma manual por no constar con el servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto y en fecha 18 de noviembre de 2022, admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23 de noviembre de 2022.
En la fecha indicada ut supra, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia del ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su carácter de defensa pública primera del estado Portuguesa y parte recurrente en el presente asunto, asimismo se verificó la ausencia del imputado ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.073.602 del cual no se efectuó traslado, de la representa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa y los representantes legales de la víctima, procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día 01 de diciembre del 2022 a las 10:00 horas de la mañana, siendo que para la fecha fijada se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes intervinientes.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento dentro del lapso de ley en los siguientes términos:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 19 de septiembre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, audiencia de conclusiones en la causa 1J-1407-21; la cual fue fundamentada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrase ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y privado, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador puede utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzado de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a una Juzgadora acreditar en el debate oral efectuando por este Tribunal unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro (sic) el tipo penal de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el Artículo 99 del código (sic) Penal, cometido en perjuicio de ( niña de 10 años de edad, datos se omite por razones de Ley, articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolecentes), determinándose los mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.073.602, en dicho ilícito penal.
Por lo que esta Juzgadora, efectuando el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos. En el mes de noviembre en fecha y hora imprecisa, la madre de la niña le manifestó a esta que se dirigiera con su padrastro a entregar el numero (sic) de correo de la niña a la directora de la escuela, para que ella entregara sus tareas escolares y en efecto, se trasladaron en una bicicleta, luego de haber realizado dicha diligencia, el mencionado imputado le manifestó a la niña, que lo acompañara a la casa de su hermana que se encuentra en construcción, ubicada en la Urbanización, Temaca, una vez en dicho lugar, la niña se puso a tomar agua de una pila y el imputado le toco (sic) el pecho (senos), la vagina y le introdujo el dedo lo que le ocasiono (sic) dolor y la niña grito (sic), el imputado le tapo (sic) la boca, en la parte de afuera de una vivienda se escucho (sic) el ruido de un vehículo, inmediatamente el imputado le dijo a la niña que no podía decir nada porque él era como un dios (sic) y la podía castigar y que el todo lo sabe, y la niña por miedo no manifestó nada a la madre, Posteriormente, la niña se encontraba en su hogar, en compañía de su padrastro, su mama (sic) había salido en consulta médica, momento que aprovecho el imputado acusado Hernando José Jota Rodríguez donde de igual mente (sic) abuso sexualmente de la niña. Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino (sic) la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado Hernando José Jota Rodríguez, en la comisión del tipo penal de Violencia sexual agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el Artículo 99 del Código Penal en perjuicio de (niña de 10 años de edad, datos se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolecentes); ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicha acto delictivo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a juicio dictado en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer; este órgano juirisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente comprobado lo siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
1 - VICTIMA Y TESTIGO DE IDENTIDAD OMITIDA (niña de 10 años de edad, datos se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes);, quien es víctima y testigo, y de la cual se tomo (sic) su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 23 de febrero de 2022,(en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 30- 07-2013 Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con CARÁCTER VINCULANTE), cumpliéndose los principios rectores de todo proceso oral, procediendo en este acto a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que narro (sic) de manera: “el (sic) me llevo (sic) para una casa en el barrio temaca, una casa de construcción nos quedamos bebiendo agua, fui a una pila, me tapo (sic) la boca y me empezó a tocar las partes intimas, luego paso (sic) un carro y él se asusto (sic) y me dijo que nos fuéramos a la casa, el 17 de noviembre mi mama (sic) salió para la clínica y yo me quede (sic) con él en la casa con mis hermanas y mis hermanos estaban en otro lado y luego me agarro (sic) para llevarme a otro lado, me tapo (sic) la boca y me empezó a tocar las partes intimas y yo no le dije nada porque estaban en un culto, mi mama (sic) me pego (sic), porque yo me caí y se asusto (sic) y me pego por haberme caído, yo con la rabia empecé a decirle esas cosas y me dijo que me vistiera para llevarme a la lopnna y mi abuela le dijo que no y después mi abuela denuncio (sic) y ahí comenzó todo este proceso, solo me toco (sic) mis partes, a las preguntas responde de la siguiente manera:: (sic) Elianny el (sic) me llevo (sic), quien (sic) es el (sic), a quien (sic) te refieres? R= el señor Jota. P.- Quien (sic) es el señor jota? R= el esposo de mi mama (sic) OTRA dijiste que te llevo (sic) a otra casa, puedes indicarle a este tribunal donde (sic) queda esa casa) R la casa era del hermano del señor Jota, pero está en construcción. OTRA. Quienes (sic) se encontraba presente cuando el te llevo (sic) a esa casa? R Mi mama (sic) le dijo que fuera a la casa de su hermana para enviar la tarea, después me dijo que fuéramos a esa casa y me empezó a tocar las partes intimas y al otro día me toco (sic) otra vez mi parte intima y no le dije a mi mama (sic) porque estaba con una vecina, y después me pego (sic) y le dije a mi mama (sic) que él me había tocado mis partes intimas, para que fuéramos a la lopnna y después comenzó el proceso OTRA tu puedes explicarle al tribunal mas especifico y narrar que te hizo ese día? R: me toco (sic) mis senos y mis partes intimas, el (sic) me tapo (sic) la boca y me empezó a tocar, ahí yo llore (sic) y él me tapo (sic) la boca fuerte OTRA Cuantas (sic) semanas paso (sic) cuando te volvió a tocar? R dos semanas. P Cuantas (sic) veces el señor Jota toco (sic) tus partes intimas? R: dos veces OTRA: Ese día como (sic) te toco (sic)? R me dio duro por los senos y me empezó a tocar duro OTRA R:Después que me tocaba, me dijo que si yo le decía a mama (sic) que era como un dios (sic) y él lo sabía todo.de esta narrativa se desprende en primer lugar el abuso sexual bajo el cual fue sometida, así como la reiteración de los actos consecutivos que fueron realizados en su contra, aportando detalles muy propios de cómo se fueron ocurriendo los hechos y los momentos clandestinos que eran aprovechados por el acusado para incurrir en los actos en su contra. Hechos estos que fueron desarrollados en la intimidad no solo del hogar sino en parajes solitarios, estableciéndose de manera clara y precisa el acto de intimidación que fue empleado para cometer el tipo penal, identificando a su agresor y el lazo de superioridad que existía por cuando era su padrastro y que a su vez ejercía la disciplina y la direccionalidad del núcleo familiar
En tal sentido aplicándose al proceso penal que se lleva en este Tribunal, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos congruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en total coherencia y persistencia de la incriminación, el cual se sostiene sin modificación alguna, asimismo, está vinculado con lo narrado por su madre de la victima ciudadana Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba, quien al momento de rendir declaración manifestó entre otras cosas: “Que vínculo la unía a usted, el ciudadano Hernando jota (sic) R.- Era la esposa. OTRA: Exactamente qué fue lo que su hija le informo (sic) sobre los presuntos abusos sexual que el señor Jota cometió en perjuicio de su hija? R.- Que le tocaba sus senos, levantaba su falda le metía la mano sobre su vagina, que le apretaba introducía sus dedos en la vagina. 8 Su niña le llego (sic) a comentar si estos hechos llegaron a pasar en varias ocasiones R.- Si dos oportunidades, OTRA: Usted refiere que la niña, la toco (sic) dos veces9 R.- La primera vez fue en Temaca, ella dice que llegaron a la casa se metieron por la ventana porque es una casa de construcción, en un cuarto al parecer me cuenta la niña que estaba una pila y el (sic) dice que tiene sed, él le dice que beba de la pila, la niña se agacha y el la agarra por detrás y empezó a meterle mano tocarla la niña lo aprieta, busca gritar y él le taba la boca, en eso que venía una moto, el ruido de la moto que escucharon ellos, el (sic) se asusto y la soltó, y se fueron a la casa, la otra fue en cuarto donde yo vivía con él, el tenia (sic) la table y empezó a tocarla.
De igual manera, está vinculado con lo narrado por la abuela de la niña victima ciudadana Lidia Pastora Torrealba de Dávila, quien al momento de rendir declaración manifestó entre otras cosas: El día que acontecieron los hechos yo andaba con mi hija para la farmacia, porque ella estaba quebrantada y cuando regresamos a la casa, vi un ambiente con los niños y mi yerno al parecer ellos se habían portado mal, no sé qué había pasado allí, mi nieta (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ella estaba llorando, pero no sospechábamos nada pensábamos que él la había regañado yo le dije a la niña que hiciste porque no te portas bien, y ella siguió llorando en un modo como de rabia, yo le dije que había pasado y ella le grito (sic) a él, tu le dices a mi mama (sic) lo que yo hago le decía ella, pero no dices lo que tú me haces, bueno yo no note nada en ese momento, y ella volvió a repetir dile a mi mama (sic) lo que tú me haces que es lo que tú quieres decir de los que estás diciendo, ella me dijo abuela el (sic) me toca, yo le dije como (sic) que te toca que le dije, me dijo me toca mis partes, yo le dije tu sabes lo que usted está diciendo, diga la verdad que estás diciendo, yo se que ustedes no me van a crecer pero es la verdad me dice, yo le dije vamos hacer una cosa vamos hacer un ejemplo yo soy usted y usted es él le dije, como te toca le dije tócame, y ella me metió las manos de ella por debajo de la blusa y me toco (sic) por aquí, ( señala los senos de la señora), y también en la parte de abajo ( señala la parte intima), yo le dije te toca sobre la ropa o por debajo de la ropa, y ella me dijo por dentro de la ropa, yo quede sorprendida y en ese momento pensé que le había hecho daño a mi nieta, tome la decisión de denunciarlo porque me vi en el derecho de abuela de cuidar a mi abuela, y no tapar algo que está aconteciendo en muchos hogares. Porque nunca me imagine eso de mi yerno, de verdad no me lo imaginaba, yo le pregunte (sic) a ella en que parte había acontecido eso, ella me dijo en la casa donde habitamos y una vez la llevo (sic) a un lugar en la casa en temaca,. yo hable (sic) con él y el ese mismo día tomo la decisión de irse de la casa sin dar una explicación, el ningún momento se negó ni se excuso, ni en decir señora yo no hice nada
De igual manera coincide con lo relatado por el Experto Médico Forense Rodolfo de Barí, de quien se oyó su deposición a los fines que ilustrara al Tribunal y las partes acerca de la Valoración Médico Forense N° 0042-21, de fecha 13-01-2021, realizado por la Experta la Dra. Ariana Leal, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del cual se desprende “genitales femenino signo de desarrollo sexual primarios, con signo de desfloración a las 6.11 según agujas del reloj”, se hace necesario establecer que se realiza la sustitución del experto por cuanto la Experta Dra. Ariana Leal se encuentra de permiso pre y post-natal y siendo que el mismo tiene la condición de experto es por lo que se procedió previa anuencia de las partes a realizar la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por consiguientes se procedió a inquirir al experto acerca del reconocimiento, quien procedió a dejar constancia “se trata de una valoración médico forense realizada a la escolar femenina “se omite por razones de ley” de 10 años de edad, fecha del hecho 16-12-2020, fecha del examen 13-01-2021, se trata de escolar de 10 años de edad, la cual refiere que el padrastro introdujo los dedos en genitales, al examen físico externo no se observa lesiones, en el examen paragenital sin lesiones, genitales femenino signo de desarrollo sexual primarios, con signo de desfloración a las 6 11 según agujas del reloj, recto sin lesiones y estado general bueno.
Examinando esta congruencia de dicha peritación con los narrado en sala de audiencia y lo observado por el experto que la realizo (sic) y quien dejo (sic) constancia de los hallazgos obtenidos entre ellos en cuanto al haber encontrado “Dr puede explicar al tribunal en qué consiste el himen con desfloración a las 6.11 según las agujas del reloj? Res; en introito vaginal, tiene forma cónica lo cual significa que el experto observo (sic) en símil de un reloj de agujas una lesión por desfloración del himen a la hora 6 y otra lesión similar a la hora 11 de acuerdo al imagen observado en un reloj antes mencionado (...) en el presente informe el cual fue realizado por la Dra Ariana Leal, refleja si la desfloración es antigua o reciente, sin embargo no se observa asimismo ni edema ni equimosis, puede interpretarse que esta desfloración sea antigua? Res; si, efectivamente la lesión descrita en la experticia es una lesión antigua, y se argumenta bajo el siguiente hecho la presunta fecha del suceso es el 16-12-2020, y la fecha del examen es el 13-01-2021 hay un lapso de casi un mes de la ocurrencia del suceso y la observancia de la lesión (,..)A1 inicio del informe señala escolar de 10 años de edad, señala que el padrastro introdujo los dedos en su parte vaginal, coincide esta desfloración a nivel de laceraciones con lo manifestado con la escolar en este presente informe? Res; no es posible determinar con exactitud que la introducción de dedo de forma genérica como lo establece el informe sea con certeza la causante de las desfloración antigua descrita en la experticia. (. . .).es posible que la introducción de un dedo en la vagina de una niña ocasiones desfloraciones a nivel general? Res; si es posible (,..)así mismo a preguntas de la defensa el experto en situación a preguntas de la defensa, (... )E1 termino (sic) antiguo se refiere a que tiempo? Res; cuando se refiere antigua ahí curación completa pero desgarro que pudiera a ver sucedió como lo muestra ahí desgarro a las 6 y 11, si el proceso de cicatrización es completo mas allá de los 10 días y no se evidencia ni eritema ni edema ni sangramiento se considera que la lesión después de ese lapso se considera que esa antigua (...) el termino (sic) antiguo puede definir con exactitud la fecha que la víctima fue abusada sexualmente? Res; el termino (sic) no define fecha con exactitud (...) pudo ver sido ante de fecha que señala la niña que ocurrieron los hecho 16- 12? Res; la presencia de la desfloración dada las característica de una curación completa y que la definimos como lesión antigua determina dos probabilidades que la lesión ocurrió en la fecha aproximada un mes o que esa desfloración es un más antigua de esa fecha, para un experto determinar una fecha exacta de la ocurrencia de los hechos es difícil exponer (… ) Que (sic) lesiones se encuentra asociada esta penetración digital? Res; edema, eritema, de labios mayores y menores, laceraciones de labios menores eritema y edema de introito vaginal eritema y edema de membrana himenial, laceraciones sangrante a nivel de la 6 y 11 según la esfera del reloj todo esto en lapso de un periodo de 8 o no mayor de 10 días de curación (. . .) médicamente es posible que esta niña no haya presentado estos síntomas que usted menciona? Res; en qué momento? Si hay desfloración tiene que presentar estos síntomas. (.. )solo la penetración puede presentar desgarro? Res; en una escolar de 10 años ya la estructura anatómica es muy difícil que alguna causa no relacionada con abuso sexual como la parasitosis o otras causa específicamente muy rara, hay muy poca probabilidad de ocurrencia en ese grupo de edad, esa causa seria por un hecho accidental por una caída u objeto contuso que puede producir otras lesiones desgarro pero son dentro de esas causas probables (...) a (sic) y a preguntas de este tribunal, (...) Ilustre al tribunal aproximadamente cuanto (sic) tiempo se puede curar los sintonías de desfloración? Res; la curación completa integra o desaparición de la lesiones ocurre en un periodo de 8 o 10 días, siempre y cuando no existan factores asociado inherente como alteraciones, enfermedades metabólicas que en esa circunstancia alargaría el proceso, pero en termino generales que es de 8 a 10 días pasado de ese lapso no se van asociar el inicio de abuso sexual como edema, eritema los mismo curan y dejan visible las secuelas del mismo que en este caso son a las 6 y 11 hora del reloj.
Así como es congruente con lo ventilado en juicio por la Lie Ediana Guedez, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a preguntas del Ministerio Público fue conteste en lo siguiente: Qué edad tenia la niña para el momento de la valoración R.- 10 años. (...)Qué relación existe entre la víctima y victimario, en la presente causa valorado en el informe psicológico R.- El padrastro de la menor (...) Señala la víctima en la presente causa, el verbato de la niña exactamente el abuso sexual de su padrastro en que consistió. R.- En tocar sus partes intimas los seños (sic) y la vagina con las manos, me toco (sic) la vagina con la mano y me la amaso (sic) como una masa y me metió el dedo (…) Estos indicadores emocionales, temores, sentimientos rasgos, lo que aparecen mencionados, corresponde en la situación como parte vivida de su padrastro. R.- efectivamente puede venir de esa sumisión, de que ella se pudo doblegar ante él y eso le hace más vulnerable ante él, porque él es un masculino hombre y ella una niña (...) La victima señalo que no le conto nada a su mama (sic), puede influir el hecho a la víctima, viviendo con el agresor, el hecho de que no le conto (sic) nada a su mama (sic). R.- si al sentirse intimidad del sujeto que viva día a día con ella, no sabemos qué clase de temores tenía ella, hacia él.
E (sic) incluso a preguntas acertadas por la defensa técnica la misma indica (...) Las pruebas proyectiva que le fue practicada a la víctima, puede determinar de manera efectiva la credibilidad de testimonio de la víctima. R.- efectivamente nuestros tres proyectivos se aplican con ese fin para corroborar si la información suministrada en la entrevista concuerdan con la entrevista con la víctima, aunque no lo manifiesten en la entrevista viene acorde con la situación vivida (...) Logro (sic) usted determinar con esos test en su valoración si la niña presentaba temor en la figura del padrastro. R.- cuando a mi me arroja el sentimiento de inferioridad es porque esa persona se encuentra inferior a otra figura (...) Puede una niña con rabia o miedo al ser reprendida por sus padres mentir sobre algún hecho R.- depende de la situación, sin embargo allí se puede evidenciar que no hay un motivo de peso como para recrear este tipo de evento, que están haciendo visiblemente observados y corroborados con nuestros tres proyectivos. Considera quien aquí Juzga que la víctima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo al analizar las respuestas dadas por la victima, a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su padrastro, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar que deviene de una situación en donde fue abusada sexualmente en varias oportunidades por el acusado Hernando José Jota Rodríguez, que desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima; realizadas las consideraciones anteriores Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende ASI SE DECLARA
2 - La TESTIGO Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 24 021 232, quien es madre de la victima de autos El (sic) testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha presenciado los hechos pero observo (sic) los cambios de su hija y por ser una de las personas en quien confió para contarle lo que le estaba sucediendo, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia “bueno sucedieron los hechos no se pero si como (sic) me entere (sic), estando yo enferma fui al médico, luego que llego a la casa a eso del mediodía, como a eso de las dos tres de la tarde, salgo con mi mama (sic) a comprar los medicamentos, dejando a mi hija con mi hermana, el señor Hernando salió al sol de justicia, antes de salir le di una serie de instrucciones a los niños que no los quería ver por la parte de atrás, donde habían unas cabillas porque había peligro y yo Salí (sic) a comprar los medicamentos, luego el señor Hernando me llama por teléfono que ya había llegado a la casa, y había encontrado a la niña jugando por la parte de atrás y afuera cuando llego (sic) a la casa con mi mama (sic), llamo a la niña y empiezo hablar con ella, luego la niña llorando sale y me dice, lo que el señor Hernando le había hecho que le había tocado sus partes intimas, empiezo y le pregunto cómo fue, la niña me dice que fue un día cuando le mande a llevar un correo a la directora de la escuela, el (sic) se la llevo sin mi consentimiento, me dijo que la había llevado a Temaca, donde el hermano de él, que está en construcción, después ese día que fui al médico, también toco (sic) sus partes intimas, y que le dijo el que si me decía a mí que él se iba a enterar porque él era como un dios (sic), es todo. De esta declaración de quien se procedió a transcribir de manera íntegra su deposición en su testimonio expuso a pregunta de las partes: “OTRA: Que (sic) vínculo la unía a usted, el ciudadano Hernando jota (sic) R.- Era la esposa OTRA: Exactamente qué fue lo que su hija le informo (sic) sobre los presuntos abusos sexual que el señor Jota cometió en perjuicio de su hija? R.- Que le tocaba sus senos, levantaba su falda le metía la mano sobre su vagina, que le apretaba introducía sus dedos en la vagina (...) Su niña le llego (sic) a comentar si estos hechos llegaron a pasar en varias ocasiones. R.- Si dos oportunidades, (...) Cuando (sic) usted manifiesta que envió a su hija para que enviara el correo a la escuela, usted tenía conocimiento si el señor Hernando Jota la iba acompañar para la escuela. R.- No, el iba para donde su hermana y la niña iba a la casa de la directora a llevar el correo (...) La niña le llego (sic) a comentar si el señor la amenazaba, si le contaba lo sucedido?. R.- Si, le dijo que él estaba solo conmigo y que él era como un dios (sic) que él se enteraba de todo.(. . .) OTRA: Usted refiere que la niña, la toco (sic) dos veces? R.- La primera vez fue en Temaca, ella dice que llegaron a la casa se metieron por la ventana porque es una casa de construcción, en un cuarto al parecer me cuenta la niña que estaba una pila y el (sic) dice que tiene sed, él le dice que beba de la pila, la niña se agacha y el (sic) la agarra por detrás y empezó a meterle mano tocarla la niña lo aprieta, busca gritar y él le taba la boca, en eso que venía una moto, el ruido de la moto que escucharon ellos, el (sic) se asusto (sic) y la soltó, y se fueron a la casa, la otra fue en cuarto donde yo vivía con él, el (sic) tenia (sic) la table y empezó a tocarla ”. En tanto, concatenado su testimonio con el de la victima tenemos que existe verosimilitud de los hechos narrados siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, a lo que esta Instancia le confiere pleno valor probatorio. ASI SE RESUELVE.-
3 - La TESTIGO Lidia Pastora Torrealba de Dávila, titular de la cedula de identidad N° V- 10.720.132, quien es abuela de la niña victima de autos. El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha presenciado los hechos pero observo los cambios de su nieta y por ser una de las personas en quien confió para contarle lo que le estaba sucediendo, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia “El día que acontecieron los hechos yo andaba con mi hija para la farmacia, porque ella estaba quebrantada y cuando regresamos a la casa, vi un ambiente con los niños y mi yerno al parecer ellos se habían portado mal, no sé qué había pasado allí, mi nieta (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ella estaba llorando, pero no sospechábamos nada pensábamos que él la había regañado yo le dije a la niña que hiciste porque no te portas bien, y ella siguió llorando en un modo como de rabia, yo le dije que había pasado y ella le grito (sic) a él, tu (sic) le dices a mi mama (sic) lo que yo hago le decía ella, pero no dices lo que tú me haces, bueno yo no note nada en ese momento, y ella volvió a repetir dile a mi mama (sic) lo que tú me haces que es lo que tú quieres decir de los que estás diciendo, ella me dijo abuela el me toca, yo le dije como (sic) que te toca que le dije, me dijo me toca mis partes, yo le dije tu (sic) sabes lo que usted está diciendo, diga la verdad que estás diciendo, yo se que ustedes no me van a crecer pero es la verdad me dice, yo le dije vamos hacer una cosa vamos hacer un ejemplo yo soy usted y usted es él le dije, como te toca le dije tócame, y ella me metió las manos de ella por debajo de la blusa y me toco (sic) por aquí, (señala los seños (sic) de la señora), y también en la parte de abajo ( señala la parte intima), yo le dije te toca sobre la ropa o por debajo de la ropa, y ella me dijo por dentro de la ropa, yo quede (sic) sorprendida y en ese momento pensé que le había hecho daño a mi nieta, tome la decisión de denunciarlo porque me vi en el derecho de abuela de cuidar a mi abuela, y no tapar algo que está aconteciendo en muchos hogares, porque nunca me imagine eso de mi yerno, de verdad no me lo imaginaba, yo le pregunte a ella en que parte había acontecido eso, ella me dijo en la casa donde habitamos y una vez la llevo a un lugar en la casa en temaca, yo hable con él y el ese mismo día tomo (sic) la decisión de irse de la casa sin dar una explicación, el ningún momento se negó ni se excuso, ni en decir señora yo no hice nada, es todo.
De esta declaración de quien se procedió a transcribir de manera íntegra su deposición en su testimonio expuso a pregunta de las partes: “OTRA: Señora Lidia, cuando usted indica que le niña le manifestaba a usted que el señor Hernando la acusaba a ella de cosas pero él no le decía lo que le hacía a ella, el (sic) se encontraba presente?. R.- Si, el estaba presente. OTRA. En ese momento que la niña manifiesto (sic) lo sucedido, que reacción tuvo el señor Hernando Jota en ese momento?. R.- El se quedo mirándola y dijo que te hago yo?. Y ella le dijo tu (sic) me tocas si abuela el (sic) me toca (...) Le llego (sic) a manifestar la niña si esos tocamientos a que ella hace referencia fueron en varias oportunidades? R.- Que había sido en la casa y en un sitio en la urbanización Temaca en la casa de un hermano de él (...) Tiene conocimiento o la niña le manifiesto (sic) si él la había amenazado de alguna forma para que ella no comentara lo sucedido R.- Sí, yo le digo a ella porque tu no habías comentado nada y ella dijo mira que yo soy un dios (sic) y yo sé todas las cosas si tú dices algo yo lo voy a saber (...) así mismo a preguntas de la Defensa: (...). Le dijo la niña la víctima, si esos tocamientos ocurrieron mientras ellos estaban solos? R.- Sí. (...) Tuvo usted conocimiento si la niña antes de los hechos, había tenido problemas de salud vaginal, irritación dolores?. R.- No ningún conocimiento de eso ”, En tanto, concatenado su testimonio con el de la victima tenemos que existe verosimilitud de los hechos narrados siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, a lo que esta Instancia le confiere pleno valor probatorio ASI SE RESUELVE –
4 - TESTIGO DE LA DEFENSA BRIGIDA COROMOTO MONTILLA GARCIA titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 9254205, de quien su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado: “buenos días, es que yo conozco al muchacho desde mucho tiempo atrás, sé que es un muchacho de buena conducta, primera vez que esta en este problema, y bueno sé que es una familia buena, me sorprendió mucho de verdad esto cuando lo supo, la mama (sic), los hermanos, se donde vive en villa de Coromoto, la hermana de él vivió como 10 años en mis casa, y bueno lo conozco sé que es trabajador vigilante en CORPOELEC, trabajo en Molipasa, ha sido de buena conducta Es todo.”,
Es por lo que esta Juzgadora solo concede el mérito probatorio de lo siguientes contestes: ¿sabe usted si el señor ha tenido otro problema policial o judicial? R: No. (...) ¿Cómo es la conducta del señor jota (sic) en el tiempo que lleva conociéndolo? R: Muy buena de verdad (. . .) sabe usted que problema tuvo el señor jota (sic), sabe porque esta acá? R Puros comentarios por lo que he oído (. . .) ¿llego (sic) usted visitar la vivienda donde compartía el señor Jota con la victima9 R: No ¿Indíquele al tribunal que tipo de comentario escucho (sic) usted según su declaración? Lo que yo supe fue a través de la hermana que me dijo eso, R: ¿Qué distancia hay entre su residencia y la residencia del señor jota?(sic) R: Yo vivo en el Fermín toro (sic) y supuestamente el (sic) vive en el monseñor. ASI SE RESUELVE-
5. -. TESTIGO DE LA DEFENSA González Fuentes Pedro Antonio titular de la cédula de identidad numero 9 404.244, quien es amigo del acusado de marras, de quien su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado: “bueno yo voy a estar como testigo por la situación que conozco a jota (sic) somos amigos de hace muchos años ha sido una persona muy responsable y hasta los momento no se había escuchado que el haya tenido algún problema de ninguna índole bueno no queda mucho más que agregar es todo (sic)
Es por lo que esta Juzgadora solo concede el mérito probatorio de lo siguientes contestes: .-¿llego (sic) usted a compartir con el grupo familiar del señor jota (sic)? Si he compartido con si familia (. . .) en algún momento con eso compartir llego (sic) usted a observa alguna conducta inapropiada entre el seño (sic) jota (sic) y la victima del presente caso? Ninguna conducta en ningún momento la conducta de él ha sido de mala fe pues (...)-¿logro (sic) a usted observar alguna discusión entre el señor jota (sic) la madre de la víctima en alguno de eso compartir? En realidad el compartió con la madre de la víctima no se dio lo que se ha compartido es con familiares del él en el campo hemos compartido en ciertas oportunidades (...) le llego (sic) manifestar el señor jota (sic) si tenias problemas en el seño (sic) familiar? No en ningún momento. ASI SE RESUELVE -
6.-. TESTIGO DE LA DEFENSA Ortiz Carmen, titular de la cédula de identidad numero (sic) 12.896.868, quien es amigo del acusado de marras, de quien su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado: “yo lo conozco desde pequeño nos criamos en el campo en la niñez jugábamos y nunca le conocí las falta de respeto le he conocido una conducta intachable bueno los hechos de hoy en día lo desconozco siempre lo he conocido como un mucha de buena familia soy vecina de su madre no le conocí ni una pelea jamás es lo que conozco de él desde pequeño y vengo de testigo que tiene una conducta intachable desconozco los hechos de hoy en día pasara mi sorprendida por que nos conocemos de muy joven siempre ha sido un buen muchacho.
Es por lo que esta Juzgadora solo concede el mérito probatorio de lo siguientes contestes: (...) llego (sic) a tener usted conocimiento si el señor jota (sic) tenía problemas en su núcleo familiar actual? No jamás no tenía conocimiento (. . .) sabe usted a que se dedicaba el señor jota (sic)? En el campo labores que se hace en el campo y aquí como vigilante (...) que (sic) distancia hay de su casa a la casa donde vive el señor jota? El señor vive en el monseñor de unda (sic) y yo vivo en las tablitas; por cuanto con la misma se logro (sic) demostrar por cuanto con la misma se logro (sic) demostrar quién ejercicio la corrección y la disciplina del núcleo familiar tal como lo indicaron la víctima, así como los testigos BRIGIDA COROMOTO MONTILLA GARCIA y el testigo González Fuentes Pedro Antonio, quienes son consteste en indicar que el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez era quien ejercicio la figura de superioridad y de respeto en el hogar de la niña víctima En consecuencia este Tribunal da Plena convicción del estado vulnerable bajo el cual se encontraba la víctima quien tal como lo índico la experto naturalizo (sic) los hechos de abuso sexual de los cuales es víctima y que produce el daño moral por esa reiteración de los mismos. ASI SE RESUELVE-
07 - El EXPERTO Forense Rodolfo de Barí, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 4.243.982, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense [...], QUIEN VIENE EN SUSTITUCION POR EL EXPERTO Dra. Ariana Leal adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a los fines de exponer lo relacionado con la VALORACIÓN MÉDICO FORENSE N° 0042-21, de fecha 13-01-2021, siendo que este es experto de profesión médico forense, quien ocupa el cargo de Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y antes de proceder a la adminicularían y desarrollo de este medio de prueba se hace necesario establecer que se realiza la sustitución del experto por cuanto la misma se encuentra de permiso pre y post-natal, no lográndose su ubicación y siendo que tiene la condición de experto es por lo que se procedió previa anuencia de las partes a realizar la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por consiguientes se procedió a inquirir de la experto acerca del Reconocimiento Médico Practicado a la víctima de autos, Prueba Judicial ésta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis: a Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario DR RODOLFO DE BARI, posee conocimientos especiales para realizar el Reconocimiento Médico Legal, a la niña VICTIMA DE AUTOS, toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Portuguesa y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente: ART 223. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen. El funcionario DR RODOLFO DE BARI, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Portuguesa, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso Así mismo, se evidencia que este experto que concurre en sustitución del médico forense DR RODOLFO DE BARI, quien realizo (sic) el reconocimiento médico a la víctima, quien en Audiencia Oral y Pública, de fecha 13/07/2022, concurriendo en sustitución del experto que lo realizo procedió a explicar los hallazgos de la peritación realizada describiendo de forma coherente lo plasmado documentalmente en el Reconocimiento Médico Legal, practicada en fecha 13-01-2021, a la víctima de identidad omitida, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados por los expertos que realizan este tipo de reconocimiento para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, de la niña víctima. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto en sustitución, observa que dicho funcionario explico (sic) pormenorizadamente como se llegó a la conclusión y a ese diagnostico dado por el experto Dra Arianna Leal, en el reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos documentalmente en el Reconocimiento Médico Legal, practicada en fecha 13-01-2021, a la víctima de identidad omitida, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados por los expertos que realizan este tipo de reconocimiento para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, de la niña víctima. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto en sustitución, observa que dicho funcionario explico (sic), pormenorizadamente como se llegó a la conclusión y a ese diagnostico (sic) dado por el experto Dra Arianna Leal, en el reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos.
De igual manera, los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, prueba esta que aun cuando no concurre el experto en sustitución el mismo indico (sic) que la misma fue realizado por la Dr (sic) Arianna Leal en el servicio de Medicatura Forense del informe se observa y así se dejo constancia al momento de establecerse las conclusiones de dicho informe, con la explicación de dicho experto en relación al informe fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral Así mismo, en Audiencia realizada en fecha 13-07-2022, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por el experto Dra Arianna Leal a la niña victima de identidad omitida.
De lo aportado por el experto en sustitución quien en estrado dejó por sentado lo siguiente: “Acta de Valoración Médico Forense N° 0042-21, de fecha 13-01-2021, consta en el folio N° 14 de la primera pieza, “se trata de una valoración médico forense realizada a la escolar femenina “se omite por razones de ley” de 10 años de edad, fecha del hecho 16-12-2020, fecha del examen 13- 01-2021, se trata de escolar de 10 años de edad, la cual refiere que el padrastro introdujo los dedos en genitales, al examen fisco externo no se observa lesiones, en el examen paragenital sin lesiones, genitales femenino signo de desarrollo sexual primarios, con signo de desfloración a las 6.11 según agujas del reloj, recto sin lesiones y estado general bueno”. Es todo”. Así pues, a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, indicó: ¿ l-.Dr. puede explicar al tribunal en qué consiste el himen con desfloración a las 6 11 según las agujas del reloj? Res; en introito vaginal, tiene forma cónica lo cual significa que el experto observo (sic) en símil de un reloj de agujas una lesión por desfloración del himen a la hora 6 y otra lesión similar a la hora 11 de acuerdo al imagen observado en un reloj antes mencionado 2- en el presente informe el cual fue realizado por la Dra. Ariana Leal, no refleja si la desfloración es antigua o reciente, sin embargo no se observa asimismo ni edema ni equimosis, puede interpretarse que esta desfloración sea antigua? Res; si, efectivamente la lesión descrita en la experticia es una lesión antigua, y se argumenta bajo el siguiente hecho la presunta fecha del suceso es el 16-12-2020, y la fecha del examen es el 13-01-2021 hay un lapso de casi un mes de la ocurrencia del suceso y la observancia de la lesión 3-, Al inicio del informe señala escolar de 10 años de edad, señala que el padrastro introdujo los dedos en su parte vaginal, coincide esta desfloración a nivel de laceraciones con lo manifestado con la escolar en este presente informe? Res; no es posible determinar con exactitud que la introducción de dedo de forma genérica como lo establece el informe sea con certeza la causante de las desfloración antigua descrita en la experticia. 4-.es posible que la introducción de un dedo en la vagina de una niña ocasiones desfloraciones a nivel general? Res; si es posible. Es todo A preguntas de la Defensa Técnica: ¿ 1 -. El termino (sic) antiguo se refiere a que tiempo? Res; cuando se refiere antigua ahí curación completa pero desgarro que pudiera a ver sucedió como lo muestra ahí desgarro a las 6 y 11, si el proceso de cicatrización es completo mas allá de los 10 días y no se evidencia ni eritema ni edema ni sangramiento se considera que la lesión después de ese lapso se considera que esa antigua. 2-,el termino (sic) antiguo puede definir con exactitud la fecha que la víctima fue abusada sexualmente? Res; el termino no define fecha con exactitud. 3-.Es decir, la pregunta es? pudo ver sido ante de fecha que señala la niña que ocurrieron los hecho 16-12? Res; la presencia de la desfloración dada las característica de una curación completa y que la definimos como lesión antigua determina dos probabilidades que la lesión ocurrió en la fecha aproximada un mes o que esa desfloración es un más antigua de esa fecha, para un experto determinar una fecha exacta de la ocurrencia de los hechos es difícil exponer. 4- Que (sic) lesiones se encuentra asociada esta penetración digital? Res; edema, eritema, de labios mayores y menores, laceraciones de labios menores eritema y edema de introito vaginal eritema y edema de membrana himenial, laceraciones sangrante a nivel de la 6 y 11 según la esfera del reloj todo esto en lapso de un periodo de 8 o no mayor de 10 días de curación. 5-,esta lesiones podría causar dolor, molestia en la victima? Res; desde el presunto inicio de las lesiones hasta el último de la misma se produce síntomas como dolor ardor, y manifestaciones de sangramiento escaso o moderado de acuerdo la lesiones presentadas de inmediato. 6-,médicamente es posible que esta niña no. haya presentado estos síntomas que usted menciona? Res; en qué momento? Si hay desfloración tiene que presentar estos síntomas 7-,solo la penetración puede presentar desgarro? Res; en una escolar de 10 años ya la estructura anatómica es muy difícil que alguna causa no relacionada con abuso sexual como la parasitosis o otras causa específicamente muy rara, hay muy poca probabilidad de ocurrencia en ese grupo de edad, esa causa sería por un hecho accidental por una caída u objeto contuso que puede producir otras lesiones desgarro pero son dentro de esas causas probables Es todo. Visto lo anterior, es importante destacar que de dicho Reconocimiento Médico Legal de fecha 13 de enero de 2021, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima al momento de su denuncia, quien presentó “signo de desfloración a las 6.11 según agujas del reloj,”; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la medicina legal, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE
Asimismo adminiculando la testimonial del Experto en sustitución Rodolfo de Barí, con el testimonio de la víctima, ciudadana de identidad omitida, quien indicó: “el (sic) me llevo (sic) para una casa el barrio temaca de construcción, nos quedamos bebiendo agua, fui a una pila, me tapo (sic) la boca y me empezó a tocar las partes intimas, luego paso (sic) un carro y el (sic) se austo (::© el 17 de noviembre mi mama (sic) salió para la clínica (. . .) me agarro (sic) para llevarme a otro lado me tapo (sic) la boca y me empezó a tocar .De las deposiciones anteriores, se afirma el criterio de quien aquí decide, que ambos testimonios coinciden en el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que se hace evidente la perpetración de los delitos aquí imputados, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la violencia sexual sufrida por la víctima, por parte del acusado ciudadano HERNANDO JOSÉ JOTA RODRÍGUEZ, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido al hecho realizado. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas ASI SE DECLARA
8.- A EXPERTO PROFESIONAL EDIANNA GUEDEZ (sic) PSICOLOGA (sic) titular de la cédula de identidad V-18 668 102, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Psicológico N° K-21-0254-00018 de fecha 15-01-2021 Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta EDIANNA GUEDEZ (sic) PSICOLOGA (sic), a la victima de la presente causa, Pruebas Judiciales estas que cumplen con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia. Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaría EDIANNA GUEDEZ (sic), de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja no deja espacio a la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana víctima, toda vez que manifiesta dicha funcionaría en su exposición que la victima de autos: ¿ Qué edad tenia la niña para el momento de la valoración. R.- 10 años Qué relación existe entre la víctima y el victimario, en el presente causa valorado en el informe psicológico. R.- El padrastro de la menor. Que (sic) significa en términos psicológicos que tiene capacidad autopsíquica y alopsiquica. R.- que la menor está ubicada en los tres planos, tiempo, espacio y persona, de acuerdo a su edad y desarrollo 4. Señala la víctima en la presente causa, el verbato de la niña exactamente el abuso sexual de su padrastro en que consistió R- En tocar sus partes intimas los seños y la vagina con las manos, me toco (sic) la vagina con la mano y me la amaso como una masa y me metió el dedo 5.- Ahora con los indicadores emocionales, señala usted en sus conclusiones en qué consiste el control de impulsos sociales o temor de este tipo R- exactamente a este hecho o evento vivido puede ocurrir un descontrol a través de sus impulsos sexuales o sus relaciones propiamente dicha, ya que esto puede repercutir desde ahorita a la adultez en su sexualidad 6.- Estos indicadores emocionales, temores, sentimientos rasgos, lo que aparecen mencionados, corresponde en la situación como parte vivida de su padrastro. R- efectivamente puede venir de esa sumisión, de que ella se pudo doblegar ante él y eso le hace más vulnerable ante él, porque él es un masculino hombre y ella una niña 7.- La victima señalo (sic) que no le conto (sic) nada a su mama (sic), puede influir el hecho a la víctima, viviendo con el agresor, el hecho de que no le conto (sic) nada a su mama (sic) R.- si al sentirse intimidad del sujeto que viva día a día con ella, no sabemos qué clase de temores tenía ella, hacia él. Es todo no más preguntas. Seguidamente el Defensor público realiza las siguientes preguntas 1.- Cual sería la conducta típica de una víctima que está haciendo abusada sexualmente. R.- puede sentir sensación de vacío, aislamiento, rechazo, bajo rendimiento académico, falta de apetito, descontrol de sus esfínteres, perdida del sueño, sumisión entre muchas cosas. 2. Le llegó a comentar la victima si ella estaba haciendo amenazada por parte de su padrastro el acusado R.- no 3.- Puede existir indicadores o signos específicos en el grupo familiar, en la educación, al amigo, al vecino, que una niña está siendo abusada sexualmente, sin ella haberlo manifestado. R.- efectivamente cuando nosotros conocemos a un niño, su comportamiento normal así sea como padres, educadores, vecinos o amigos, muchas veces es cierto ese niño muchas veces por temor, por miedo a que no le crean o por equis circunstancias, puede indicar estos indicadores a otras personas, sin embargo siempre va haber un detonante para darnos cuenta si este niño o niña está pasando por una situación así, y los indicadores que ya los mencione anteriormente los puede percibir cualquiera de nosotros. 4. Las pruebas proyectiva que le fue practicada a la víctima, puede determinar de manera efectiva la credibilidad de testimonio de la víctima R.- efectivamente nuestros tres proyectivos se aplican con ese fin para corroborar si la información suministrada en la entrevista concuerdan con la entrevista con la víctima, aunque no lo manifiesten en la entrevista viene acorde con la situación vivida 5.- Logro (sic) usted determinar con esos test en su valoración si la niña presentaba temor en la figura del padrastro R- cuando a mi me arroja el sentimiento de inferioridad es porque esa persona se encuentra inferior a otra figura 6.- Puede una niña con rabia o medio al ser reprendida por sus padres mentir sobre algún hecho R.- depende de la situación, sin embargo allí se puede evidenciar que no hay un motivo de peso como para recrear este tipo de evento, que están haciendo visiblemente observados y corroborados con nuestros tres proyectivos. 7. Logro (sic) usted determinar en su entrevista si la niña estaba haciendo maltratada por su madre R- no en ningún momento hubo esa manifestación No más preguntas De las preguntas realizadas por la vindicta pública como por la defensa privada, y este Tribunal, dejan en evidencia la coherencia que ha mantenido la víctima al momento de realizar la denuncia, al momento de acudir a él médico forense y mas con la psicóloga forense, en donde detalla los hechos de abuso sexual al cual fue expuesta, identificando con certeza y coherencia quien es su agresor, pero más allá, indicando el conflicto sexual que presenta, lo cual da certeza al hecho que la victima decidiera callar y no buscar ayuda y refugiarse en su mama (sic), pues tal como lo indico (sic) en la prueba anticipada “yo no le dije nada a mi mama (sic) porque él me decía que yo era como dios (sic),”. Como colorario a estos hechos contestes, considero esta juzgadora pertinente hacer las siguientes preguntas: Usted ilustra en su relato, cuando su mama (sic) le estaba pegando, la niña le dijo el motivo porque la mama (sic) le pegaba. R.- No, manifiesta solamente le pego y de la rabia le cuenta a su mama (sic) lo que estaba pasando Le dice la cantidad de veces cuando el señor la tocaba R- Dos veces”.”. Continuando con dicho análisis, este informe más allá de dejar constancia la forma de ser de la misma, se logro (sic) evidenciar el maltrato psicológico sufrido por la victima de autos, como parte de ese abuso sexual, que fue realizado de manera reiterado que logro (sic) dejar en ella un estigma en su psiquis, la cual es denominada en la psicología como huella psicológica, que fue muy bien explicado en su deposición por la experto, “se evidencian indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, temores entre otros. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual” sumándose a ello que la niña victima indico (sic) que se le dijo a su mama (sic) cuando su mama (sic) le pego (sic) porque no había caído, porque sentía rabia y le dijo que el acusado le había hecho y le había manifestado que si decía algo él lo iba a saber, porque era como un dios (sic); un punto álgido en la hipótesis construida por la defensa, pero a preguntas realizadas por la experto quien al aplicarle la batería de test proyectivos, los cuales proyectan a la persona lo que siente la misma logro (sic) establecer cómo se sentía la víctima de autos indicando: Puede existir indicadores o signos específicos en el grupo familiar, en la educación, al amigo, al vecino, que una niña está siendo abusada sexualmente, sin ella haberlo manifestado. R.- efectivamente cuando nosotros conocemos a un niño, su comportamiento normal asi sea como padres, educadores, vecinos o amigos, muchas veces es cierto ese niño muchas veces por temor, por miedo a que no le crean o por equis circunstancias, puede indicar estos indicadores a otras personas, sin embargo siempre va haber un detonante para darnos cuenta si este niño o niña está pasando por una situación así, y los indicadores que ya los mencione anteriormente los puede percibir cualquiera de nosotros. Las pruebas proyectiva que le fue practicada a la victima (sic), puede determinar de manera efectiva la credibilidad de testimonio de la víctima. II. - efectivamente nuestros tres proyectivos se aplican con ese fin para corroborar si la información suministrada en la entrevista concuerdan con la entrevista con la víctima, aunque no lo manifiesten en la entrevista viene acorde con la situación vivida. Logro (sic) usted determinar con esos test en su valoración si la niña presentaba temor en la figura del padrastro. R.- cuando a mi me arroja el sentimiento de inferioridad es porque esa persona se encuentra inferior a otra figura. 6.- Puede una niña con rabia o medio al ser reprendida por sus padres mentir sobre algún hecho. R.- depende de la situación, sin embargo allí se puede evidenciar que no hay un motivo de peso como para recrear este tipo de evento, que están haciendo visiblemente observados y corroborados con nuestros tres proyectivos. Logro (sic) usted determinar en su entrevista si la niña estaba haciendo maltratada por su madre. R.- no en ningún momento hubo esa manifestación (Subrayado del Tribunal), lo cual es muy distinta a lo que hizo ver la defensa en su exposición, ya que como lo indico (sic) la experto “siempre va haber un detonante para darnos cuenta si este niño o niña está pasando por una situación así, y los indicadores que ya los mencione anteriormente los puede percibir cualquiera de nosotros (. . .) ” y es claro que una persona que está sufriendo una abuso sexual quiera escaparse y alejarse de ello, consiguiendo esa ayuda en apoyo de su mama (sic) y abuela Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la victima, de quien se concluye en el informe: “(. . .) se evidencian indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, temores entre otros. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. (...) Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
09 - Funcionario Detective agregado Diego Gómez, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 23.292.436, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, quien realizó Inspección Técnica N° 0024 de fecha 13-01-202. Este Órgano Jurisdiccional del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, en razón del informe realizado a los lugares donde ocurrieron el hecho ventilado en este juzgado. Pruebas Judiciales estas que cumplen con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de pericial. Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba de Inspección realizada por el funcionario Diego Gómez, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial no deja espacio a la duda en relación al lugar donde se suscito (sic) la violencia sexual de la niña, toda vez que manifiesta dichos funcionarios en su exposición: Acta de Inspección Técnica N° 0024 de fecha 13-01-2021 riela en el folio 8 de la primera pieza. Inspección realizada en una vivienda en la Urbanización Temaca se encuentra constituida sin frisar y en bloque, piso rustico. La vivienda se encuentra desprovista y deshabitada, Inspección Técnica N° 0025 de fecha 13-01-21: realizada un una vivienda en la urbanización temaca, calle 1 casa N° 62 de Guanare estado portuguesa (sic), el sitio es sido inspeccionada en un sitio cerrada la misma se encuentra provista de cerca perimetral constituida con una medida de bloque pintada de color blanco con medio de acceso la puerta comunica con la vivienda, de bloque frisada y pintada de color blanco en sus ambos laterales posee ventana con un pequeño espacio conocido como porche como medio de acceso elaborado de metal de color blanco con su respectivo protector, posteriormente nos trasladamos por el lateral derecho de la vivienda hasta llegar a un anexo el cual presenta una puerta una hoja elaboradas de metal color negro al cual al ser abierta con piso de color rosado donde se observan neceseres y objetos propios de! hogar, en dicho lugar se observa que comunica con una habitación de color azul funge donde se observan dos camas y provista de sabanas con colchones se observa desorden al realizar la inspección técnica se realiza una búsqueda de interés criminalística sido infructuosa. Es todo Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas pericial, al aportar los conocimientos al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende el lugar donde ocurrieron los hechos acá ventilados ASI SE DECIDE.
10.-. Funcionario Detective Francisco Pérez en su condición de funcionario actuante, titular de la cédula de identidad V- 19.855 831, quien realizó la aprensión (sic) del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez. Este Órgano Jurisdiccional del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una declaración, en razón de la aprehensión realizado por el funcionario Francisco Pérez a la persona responsable del presente el hecho ventilado en este juzgado Este Tribunal al analizar el fondo, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial no deja espacio a la duda en relación a la persona que suscito la violencia sexual de la niña, toda vez que manifiesta dicho funcionario en su exposición: puede indicar al tribunal el nombre de la persona a la cual ustedes realizaron la aprehensión? R Hernando jota (sic) 2¿tiene conocimiento el motivo por el cual este ciudadano fue denunciado ante el CICPC? R: Por haber abusado de su hijastra.. Es todo Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas judicial, al aportar los conocimientos al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende la identidad de la persona involucrada de los hechos acá ventilados. ASI SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
1. Acta de nacimiento N° 1970, correspondiente de la niña (datos en reserva de Ley), de 10 años de edad, a fines de acreditar la edad de la víctima “(...) la niña nació el día 09 de mayo de dos mil diez. (.. )”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el reconocimiento médico forense y la prueba anticipada destruyen el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez Y ASÍ SE DECLARA
2. 2.. Declaración y Reproducción de Testimonio de la Victima de identidad Omitida de (10 años), recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 23 de Febrero (sic) de 2.021 La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral lero del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “el (sic) me llevo (sic) para una casa y nos quedamos bebiendo agua y me tapo (sic) la boca y me toco (sic) mis partes yo le tenía miedo al siguiente día me llevaron para la clínica y me quede con en la casa donde mis hermanos yo no sabía si mis hermanos estaban dormidos o despiertos mi mama (sic) me pego (sic) que yo estaba jugando con un niño de al lado y ,me pego (sic) y me dijo que me vistiera y me llamara la juez le pregunta que más le hizo el señor la fiscalía pregunto (sic) cuando tu empezaste tu declaración dijiste el (sic) me llevo (sic) quien es el (sic)? El señor sota quien es el señor sota? De tu casa te llevo (sic) a otra casa a la casa de quien (sic) te llevo (sic)? La casa era de hermano del señor jota (sic) donde te encontrabas cuando el (sic) te llevo (sic) a esa casa9 En mi casa de mi mama (sic) quienes (sic) se encontraban presente cuando te llevo (sic) a esa casa? Mi mama (sic) me dijo que fuera a comparar y despiques que compre me dijo que fuéramos para allí yo no le dije nada a mi mama (sic) porque me iba a pegar si fue donde el (sic) me toco (sic) mis partes intimas y mi abuela se puso brava fue y denuncio (sic) ¿quienes viven en tu casa? Mi tía mi hermano yo y mi mama (sic) ¿qué edad tiene tus hermanos? 4 amos y otro pequeño soy la mayor ¿ninguno de los tres son hijos del señor? No ¿ qué distancia hay de tu casa a la casa donde e llevo (sic) el señor j (sic)? me llevo (sic) para esa casa ¿ ese día que te tico por primera vez recuerdas la fecha y hora? 14 ¿puedes indicar al tribunal que te hizo en esos días? Me toco (sic) mis partes intimas hizo gesto de los senos y sus zonas y él me tapo la boca cuando tu retornas con el sr a la casa no le dijiste nada a nadie cuantos días pasaron para que volcara tocarte? Fu muy pronto y volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota toco (sic) 2 veces mis partes intima fue de día a las 12 también quien hace el almuerzo en tu casa? El o yo ese día como te toco (sic)? Me toco (sic) mis senos y mis partes intimas me tocaba con la mano el (sic) llevo a introducir algo por tu zona vaginal? No estaba vestida un falda corta y una camisa y la otra vez la misma falda y otra camisa como se llama esa vecina y esos hermanos de la iglesia? Danny y maría (sic) Pérez Cómo se llama tu abuela? Nibia Pastora Alvarado ¿donde vive?.. Cuál es tu fecha de nacimiento9 09 de mayo del 2010 ¿desde cuándo el señor jota (sic) es pareja de tu mama (sic)? Cuando el señor jota (sic) te tocaba el te decía algo? Que si él le decía algo a mi ama el sabia todo ¿puedes decir exactamente como te lo decía él te lo decía antes o después? Después me decía que si le decía a mama (sic) él era como Dios y sabia todo ¿ tú tienes conocimiento si el señor jota (sic) se lo hacía a a otras niñas9 No quien cuidaba a tus hermanitos cuando tu mamá no estaba? El quien los bañaba? Ellos solos ¿por qué decides contarle a tu mama (sic) lo que estaba pasando? Porque me daba rabia y el nos trataba mal el nos maltrataba a mí y a mi hermano ¿como los maltrataba? Nos jalaba los pelos las orejas a mis hermanos los pellizcaba ¿tu mama (sic) estaba presente? Si ella no decía nada no nos defendía no se si le decía algo ¿el trataba mal a tu mama (sic)? Si me recuerdo que una vez en el cuarto de ella y la jaloneo y mis tías se dieron cuenta ¿este señor te quito (sic) la ropa? No nunca solo me metía la mano debajo de la camisa y las vagina por debajo de la falda ¿Cómo le dicen al señor jota? Jota que hacia cuando te todavía el señor jota (sic)? Nada se iba ¿tui le tenias miedo al señor jota (sic)? No nunca llegaste a ver al señor jota (sic) (sic) desnudo? No a que se dedica el señor jota (sic)? Nada cual (sic) es el horario de tu mama (sic)? Desde las 6 de la mana hasta las 12 nos cuidaba el señor jota (sic)”, estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que denuncio. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada Y ASI SE DECLARA.
3. - Valoración Médico Forense suscrita por la Dra Ariana Leal, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense a fines de acreditar la existencia de la actividad realizada a la víctima “(,..)“signo de desfloración a las 6.11 según agujas del reloj,” En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el informe psicológico y la prueba anticipada destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez. Y ASÍ SE DECLARA.
4. - Valoración Psicológica suscrita por Licenciada Psicólogo Ediana Guedez (sic), titular de la cédula de identidad V-18.668.102, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, a fines de acreditar perfil psicológico de la niña victima víctima “(...)“se evidencian indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, temores entre otros,”. (...)”. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el valoración médico forense y la prueba anticipada destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez Y ASÍ SE DECLARA.
5. - Inspecciones Técnicas NRS 0024 y 0025 de fecha 13-01-2021, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Diego Giomez y Francisco Perez (sic), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, a fines de acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos, y la identidad del acusado “(•••)“ vivienda en la Urbanización Temaca se encuentra constituida sin frisar y en bloque, piso rustico. La vivienda se encuentra desprovista y deshabitada, Inspección Técnica N° 0025 de fecha 13-01-21: realizada un una vivienda en la urbanización temaca, calle 1 casa N° 62 de Guanare estado portuguesa (sic), el sitio es sido inspeccionada en un sitio cerrada la misma se encuentra provista de cerca perimetral constituida con una medida de bloque pintada de color blanco con medio de acceso la puerta comunica con Ia vivienda, de bloque frisada y pintada de color blanco en sus ambos laterales posee ventana con un pequeño espacio conocido como porche como medio de acceso elaborada de metal de color blanco con su respectivo protector, posteriormente no trasladamos por el lateral derecho de la vivienda hasta llegar a un anexo el cual presenta una puerta una hoja elaboradas de metal color negro al cual al ser abierta con piso de color rosado donde se observan neceseres y objetos propios del hogar, en dicho lugar se observa que comunica con una habitación de color azul funge donde se observan dos camas y provista de sabanas con colchones”. (...)”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con las declaraciones de los testigos, la prueba anticipada, destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez. Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En relación a los hechos suscitados, es importante destacar que la modalidad bajo la cual se llevo a cabo esta violencia sexual, es bajo una continuidad o reiteración del tipo penal, en este caso en particular la victima establece que fue dos veces, la primera vez que ocurrió fue cuando “el (sic) me llevo (sic) para una casa y nos quedamos bebiendo agua y me tapo (sic) la boca y me toco (sic) mis partes yo le tenía miedo”; así mismo indico (sic) una continuación del hecho señalando “volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota (sic) toco (sic) 2 veces mis partes intima” que aun cuando no tiene una fecha exacta si recuerda el modo el tiempo y el lugar cuando inicio y como se siguió materializando el abuso sexual, en contra de la niña de identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA (sic), representada por su madre, la ciudadana Yesdanny Madelyn Alvarado Torrealba, por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el Artículo 99 del código Penal; tenemos que:
Con la Testimonial de la víctima, e incorporada en el debate como prueba anticipada tomada en fecha 23/02/2021 y traída al debate oral en fecha 08 de Agosto (sic) de 2022, quedo (sic) acreditado que efectivamente el hecho se inicio en la niña víctima, primero en la vivienda que se encontraba en construcción ubicada en la urbanización temaca, calle 01, con transversal 08, casa sin número, y la segunda vez en el hogar que habita la niña víctima, la mama (sic), sus demás hermanos y el acusado ubicado en la urbanización temaca, calle 01, casa numero 62; quien por ser una niña y haber callado los hechos por temor, no puede establecer una fecha con exactitud pero si indica un lapso de tiempo en que se da inicio a estos vejámenes, indicando “el (sic) me llevo (sic) para una casa y nos quedamos bebiendo agua y me tapo (sic) la boca y me toco (sic) mis partes yo le tenía miedo”; así mismo indico una continuación del hecho señalando “volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota (sic) toco 2 veces mis partes intima” “Me toco (sic) mis partes intimas hizo gesto de los senos y sus zonas y él me tapo (sic) la boca” “si él le decía algo a mi ama (sic) el (sic) sabia (sic) todo” “Después me decía que si le decía a mama (sic) él era como Dios y sabia (sic) todo”, así mismo estableció una continuidad de abuso reiterados al indicar: “volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota (sic) toco 2 veces mis partes intima”; asociando dichos actos a eventos que logra recordar; esa continuidad y consumación constante de ese tipo penal influyo (sic) de manera evidente en la personalidad de la víctima, lo que origino (sic) un cambio de actitud en ella lo cual pudo ser evidenciado por la madre de la victima Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba quien indico (sic) “Ya casi la niña no se acercaba como tal, a veces iba a compartir a veces no, muy poco se le acercaba a él, (,..)Llego (sic) usted a notar algún comportamiento de la niña que hiciera presumir que estaba haciendo víctima de abuso sexual R.- No, ella siempre estaba ida, ella es cerrada cuesta para sacarle las cosas, me decía que ella intento en decírmelo pero le daba miedo que él me hiciera algo ” “Salí a comprar los medicamentos, luego el señor Hernando me llama por teléfono que ya había llegado a la casa, y había encontrado a la niña jugando por la parte de atrás y afuera cuando llego a ¡a casa con mi mama (sic), ¡lamo a la niña y empiezo hablar con ella, luego la niña llorando sale y me dice, lo que el señor Hernando le había hecho que le había tocado sus partes íntimas" y allí en cuando la niña le manifiesta lo ocurrido a su madre y decirle lo que le venía sucediendo, lo cual repercutió en ella originando que la misma tuviese y presentara ese daño emocional y psicológico que se aprecio del informe psicológico realizado por la experto Licenciada Edianna Guedez (sic); Con la Testimonial de la ciudadana Yesdannv Medelin Alvarado Torrealba, quien es la madre de la victima de autos, donde quedo acreditado “Que vinculo la unía a usted, el ciudadano Hernando jota (sic). R.- Era la esposa. El señor Jota era el papa (sic) biológico de su hija R.- No OTRA: Exactamente qué fue lo que su hija le informo (sic) sobre los presuntos abusos sexual que el señor Jota cometió en perjuicio de su hija R.- Que le tocaba sus senos, levantaba su falda le metía la mano sobre su vagina, que le apretaba introducía sus dedos en la vagina. Su niña le llego (sic) a comentar si estos hechos llegaron a pasar en varias ocasiones R.- Si dos oportunidades,, lo cual coincide con lo referido por la victima quien relató “el (sic) me llevo (sic) para una casa y nos quedamos bebiendo agua y me tapo (sic) la boca y me toco (sic) mis partes yo le tenía miedo”; “volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota (sic) toco (sic) 2 veces mis partes intima” “Me toco (sic) mis partes intimas hizo gesto de los senos y sus zonas y él me tapo (sic) la boca” “si él le decía algo a mi ama el (sic) sabia (sic) todo” “Después me decía que si le decía a mama (sic) él era como Dios y sabia todo”; evidenciándose el abuso sexual descrito por la víctima.
Asimismo con el EXPERTO EN SUSTITUCIÓN MÉDICO FORENSE RODOLFO DE BARI, cuáles fueron los hallazgos encontrados por la experto DRA ARIANNA LEAL una vez realizado su valoración medica dejando constancia de lo siguiente genitales femenino signo de desarrollo sexual primarios, con signo de desfloración a las 6.11 según agujas del reloj”, Dr puede explicar al tribunal en qué consiste el himen con desfloración a las 6.11 según las agujas del reloj? Res; en introito vaginal, tiene forma cónica lo cual significa que el experto observo (sic) en símil de un reloj de agujas una lesión por desfloración del himen a la hora 6 y otra lesión similar a la hora 11 de acuerdo al imagen observado en un reloj antes mencionado es posible que la introducción de un dedo en la vagina de una niña ocasiones desfloraciones a nivel general9 Res; si es posible. El termino antiguo se refiere a que (sic) tiempo? Res; cuando se refiere antigua ahí curación completa pero desgarro que pudiera a ver sucedió como lo muestra ahí desgarro a las 6 y 11, si el proceso de cicatrización es completo mas allá de los 10 días y no se evidencia ni eritema ni edema ni sangramiento se considera que la lesión después de ese lapso se considera que esa antigua. 2-. el termino antiguo puede definir con exactitud la fecha que la víctima fue ahusada sexualmente? Res; el termino no define fecha con exactitud. 3-.Es decir, la pregunta es? pudo ver sido ante de fecha que señala la niña que ocurrieron los hecho 16-12? Res; Ia presencia de la desfloración dada las característica de una curación completa y que la definimos como lesión antigua determina dos probabilidades que la lesión ocurrió en la fecha aproximada un mes o que esa desfloración es un más antigua de esa fecha, para un experto determinar una fecha exacta de la ocurrencia de los hechos es difícil exponer., si observamos esa anamnesis o dialogo inicial con el hallazgo de la valoración observado una coherencia, congruencia en el reconocimiento con lo observado en la valoración.
Debiéndose apoyar esta juzgadora en estudios científicos relacionados en primer lugar con lo que se entiende en la parte medica de que es una desfloración, expresando de su texto José Félix Martin Corona “Medicina Legal”, 6ta edición “Es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección”, adicionalmente a dicha terminología debe indicarse lo establecido en nuestra legislación especial por cuanto la penetración no solo puede realizarse como medio de comisión un pene erecto sino cualquier objeto que pueda ser introducido bien sea por vía oral, vaginal y anal.
Ahora bien la desfloración se clasifica en “completa e incompleta y reciente o antigua”; observándose al respecto que el médico forense refiere en los hallazgos encontrados luego de realizar su valoración “signo de desfloración a las 6 11 según agujas del reloj,”, el desgarro o la desfloración antigua citando diversos autores en el área de la medicina forense lo define la Dr Antonietta De Dominicis M quien en su texto “Atlas de Medicina Legal”; define la desfloración o desgarro antiguo como “aquella desfloración que tiene una data mayor de 8 días, y es un desgarro totalmente cicatrizado con ausencia de inflamación” y José Félix Martin Corona “Medicina Legal”, 6ta edición, refiere que posee unas características refiriéndose a “Io Los Bordes quedan ligeramente engrosados sin contenidos fibroso; 2o Las partes distales de los bordes están angulados; 3o La data es mayor a los ocho días; 4o Los bordes al cicatrizarse, se retraen quedando una separación o abertura entre los mismo”, dejando ver así los hechos de violencia sexual, con dominación y superioridad que ejercía el acusado sobre la niña víctima.
Con la Testimonial de la LIC. Ediana Guedez, psicóloga adcrita (sic) al Cuerpo de Investifgaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas Guanare, en donde deja constancia que la niña manifiesta “la primera vez fue en noviembre, mi mama (sic) me mando (sic) con Jota a llevar el numero (sic) de correo a la directora para que me mandaran la tarea, ahí mismo en el barrio en la calle 05 (…) yo estaba bebiendo agua en una pila que estaba en un cuarto, ahí el empezó a tocar las partes intimas, los senos y la vagina con las manos, me toco (sic) la vagina con la mano y me la amaso (sic) como una masa y metió el dedo y yo grite duro y me tapo (sic) la boca para que yo no gritara, ahí me metió las manos por debajo de la blusa y me subió la falda, me echo (sic) para un lado el cachetero y me metió el dedo. (...) la segunda vez fue en la casa en el cuarto de mi mama (sic) yo estaba viendo televisión (..) me toco (sic) los senos con las manos y la vagina me la apretó con las manos por arriba de la falda”. Igualmente quedó acreditado por el dicho de la Psicóloga, que la niña identifica a su agresor sexual, quien es el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, pareja de su madre Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: Qué relación existe entre la víctima y victimario, en la presente causa valorado en el informe psicológico. R.- El padrastro de la menor señala la víctima en la presente causa, el verbato de la niña exactamente el abuso sexual de su padrastro en que consistió. R.- En tocar sus partes intimas los senos y la vagina con las manos, me toco (sic) la vagina con la mano y me la amaso (sic) como una masa y me metió el dedo ..¿Ahora con los indicadores emocionales, señala usted en sus conclusiones en qué consiste el control de impulsos sociales o temor de este tipo R.- exactamente a este hecho o evento vivido puede ocurrir un descontrol a través de sus impulsos sexuales o sus relaciones propiamente dicha, ya que esto puede repercutir desde ahorita a la adultez en su sexualidad 6.- Estos indicadores emocionales, temores, sentimientos rasgos, lo que aparecen mencionados, corresponde en la situación como parte vivida de su padrastro R.- Efectivamente puede venir de esa sumisión, de que ella se pudo doblegar ante él y eso le hace más vulnerable ante él, porque él es un masculino hombre y ella una niña (...) Puede existir indicadores o signos específicos en el grupo familiar, en la educación, al amigo, al vecino, que una niña está siendo abusada sexualmente, sin ella haberlo manifestado. R.- efectivamente cuando nosotros conocemos a un niño, su comportamiento normal así sea como padres, educadores, vecinos o amigos, muchas veces es cierto ese niño muchas veces por temor, por miedo a que no le crean o por equis circunstancias, puede indicar estos indicadores a otras personas, sin embargo siempre va haber un detonante para damos cuenta si este niño o niña está pasando por una situación así, y los indicadores que ya los mencione anteriormente los puede percibir cualquiera de nosotros. Las pruebas proyectiva que le fue practicada a la víctima, puede determinar de manera efectiva la credibilidad de testimonio de la víctima R.- efectivamente nuestros tres proyectivos se aplican con ese fin para corroborar si la información suministrada en la entrevista concuerdan con la entrevista con la víctima, aunque no lo manifiesten en la entrevista viene acorde con la situación vivida Puede una niña con rabia o medio al ser reprendida por sus padres mentir sobre algún hecho. R.- depende de la situación, sin embargo allí se puede evidenciar que no hay un motivo de peso como para recrear este tipo de evento, que están haciendo visiblemente observados y corroborados con nuestros tres proyectivos.
Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible. ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, y que permite dar certeza y comprobación a esa violencia sexual, que se materializo (sic) de manera reitera en la víctima, en donde dejo consigo una huella psicológica tal como lo indico (sic) la experto a preguntas de la defensa técnica, dando en esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la EXISTENCIA de un Daño Psicológico en la niña valorada.
Los testimonios de las ciudadanas Brígida Coromoto Montilla García, Ortiz Malvacia Carmen teresa (sic) y González Fuentes Pedro Antonio, quienes a los fines del presente debate concurrieron a rendir declaración y que la misma se estima como referencial únicamente y que los mismo manifiestan como era la dinámica familiar, y el comportamiento o la conducta del acusado de autos; ello, en virtud de no haber percibido, ni presenciado los hechos directamente sino que los oyeron de terceras personas.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “...en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (. . .) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor.
De lo anterior, debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, es recibido durante el proceso mediante Prueba Anticipada que fue traída a su vez al juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad que es: “ansiedad, inseguridad, timidez, temores, tendencia a la oposición, sentimiento de inferioridad y de culpa, auto desvalorización, así como control de impulsos sexuales o temor a sufrir ataques de este tipo, rechazo a las aproximaciones sexuales, incertidumbre, conflictos con la figura de autoridad y rasgos de agresividad e impulsividad Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual”; y en donde la víctima identifica a su agresor y detalla o narra distintos eventos en donde fue abusada.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239: "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
La Tesis de Defensa, en relación a los hechos suscitados, donde la víctima es la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende de la Testimonial de los ciudadanos Brígida Coromoto Montilla García, Ortiz Malvacia Carmen teresa (sic) y González Fuentes Pedro Antonio, quienes a los fines del presente debate concurrieron a rendir declaración los mismo se manifestaron sobre el comportamiento o la conducta del acusado de autos en su area (sic) familiar solo aportando la conducta del acusado.
Al respecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El delito de Violencia Sexual, es una competencia atribuida a éste Circuito Judicial, por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos. Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el artículo 43, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a la a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor »
Mantiene una relación de condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afinidad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
En la norma objeto de análisis el legislador comienza a desmembrar la definición de violencia contra la mujer la cual presenta de una forma integral en el texto del artículo 14 de la ley precisando posteriormente en el artículo 15, de manera autónoma, cada una de las formas de violencia.
Así tenemos que el artículo 14 de la Ley Especial estipula:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento física, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, asi como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
De igual modo el numeral 6to del artículo 15 ejusdem determina lo siguiente:
.. Se consideran formas de violencia de género en contra dé las mujeres, las siguientes:
.. 6. [...]: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de las mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esto no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia que es expresada y exteriorizada a la víctima, para así lograr su sometimiento y dominación, que constituye un hecho delictivo autónomo, pues como dice Carrara, dicha acción es utilizada por el legislador para aportar los elementos necesarios en la formación de un tipo delictual de “peligro” contra la integridad física, psicológica, sexual, laboral o patrimonial de la víctima debido a la influencia e impacto que ésta intimidación ejerce sobre el ánimo de la persona constreñida Es decir el infundido temor en razón a la coacción opera en forma tal que conmina al sujeto pasivo (mujer) sentirse menos libre absteniéndose de llevar a cabo muchas actividades que habría podido realizar tranquilamente si no mediare como impedimento la amenaza que ciertamente restringe su facultad de autodeterminación y reflexión, y dependiendo a su condición de edad, física, de salud entre otros la hace mucho más vulnerable De allí resulta la restricción de la libertad interna y externa de la persona vulnerada (Carrara, 1973: 354). La acción de amenazar que caracteriza esta figura típica debe distinguirse de aquellas situaciones que están determinadas por el “animus iocandi” que caracteriza los juegos o jocosidades o bien de las que están descritas por el “animus consulendi” propio de aquellas acciones dirigidas a aconsejar u orientar a una persona a propósito de determinadas situaciones de la vida, pues de esa amenaza es que se logra el sometimiento de la mujer y en consecuencia se accede a ese contacto sexual no deseado.
La redacción del tipo delictual nos permite inferir que la expresión que utiliza el legislador en esta norma para denotar el sujeto activo del delito es: "quien mediante empleo de amenazas", en tal sentido, es pertinente inferir que puede tratarse de cualquier persona, de cualquier sexo y que sea diferente del sujeto pasivo. Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo exclusivamente se trata de una mujer
Cabe indicar que en el tipo penal que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en nuestro País en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico En este sentido, siendo la acción configurativa de este ilícito “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de las mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad ..” (Artículo 15.6 de la Ley Especial); en tal sentido, el bien jurídico que el legislador ha querido proteger es sin duda alguna el desarrollo psicosexual de las niñas, en virtud a la implicación de un abuso de poder por la autoridad ejercida, toda vez que en éstos aún persisten limitaciones en cuanto al desarrollo propio de sus condiciones naturales para ejercerla, vale decir, se salvaguarda su formación sana en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de un niño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 reconoce que Ios Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran sus contenidos, así pues la Convención Sobre los Derechos del Niño celebrada en por la Organización de las Naciones Unidas (O N U) en 1.989; con la cual, nació una visión hacia los niños considerados como poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad, más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad. Cabe destacar que dentro de los derechos de la infancia se destacan cuatro (04) aspectos fundamentales: derecho a sobrevivir, derecho a desarrollarse, derecho de protección y derecho a la participación.
De tal modo que es en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten con menoscabar o conculcar los derechos antes enunciados; convirtiéndose el abuso sexual, una de las formas más características Se ha establecido que, el abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por privar en éste formas de perturbación psicológica por sobre el daño físico propiamente dicho, el caso sub-exánime, la victima de identidad omitida, señaló que había sido abusada por el ciudadano HERNANDO JOSÉ JOTA RODRÍGUEZ,, quien le tocaba sus partes intimas, a tener contacto sexual de manera inapropiada, por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente la niña de identidad omitida transito por un evento de transgresión sexual, de manera continuada lo que permitió que pudiera establecerse y quedar grabada en su psiquis una huella psicológica de dicho abuso sexual reiterado, en donde la misma la misma fue constreñida al punto de naturalizar los hechos de abuso “La primera vez fue en noviembre, mi mama (sic) me mando (sic) con Jota a llevar el numero (sic) de correo a la directora para que me mandaran las tareas, ahí mismo en el barrio en la calle 05 (...) yo estaba bebiendo agua en una pila que estaba en un cuarto, ahí el empezó a tocar las partes intimas, los senos y la vagina con las manos, me toco (sic) la vagina con la mano y me la amaso (sic) como una masa y metió el dedo y yo grite duro y me tapo (sic) la boca para que yo no gritara, ahí me metió las manos por debajo de la blusa y me subió la falda, me echo (sic) para un lado el cachetero y me metió el dedo (...) la segunda vez fue en la casa en el cuarto de mi mama (sic) yo estaba viendo televisión (..) me toco (sic) los senos con las manos y la vagina me la apretó con las manos por arriba de la falda”, habida cuenta de esta declaración se observa como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) queda confirmada al aseverar la victima que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado y que la misma narra más de un evento, pero más allá de ello, hay que observar y analizar que la presente prueba fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes (fiscalía-Defensa) y aunado a ello debe examinarse tal como se realizo (sic) con los demás órganos de prueba.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma (. . .) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que asi se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(. ..)” (Sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006).
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso de marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos.
En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad,, previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, representada por su madre la ciudadana Alvarado Torrealba Yesdanny Madelin, y que este tipo penal fue realizado de manera reiterada tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal: (.. Omissis ..)
Del análisis que hace este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado Hernando José Jota Rodríguez, venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, nacido el 17-03-1980, de 40 años de edad, profesión u oficio, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.073.602, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el Artículo 99 del código Penal en perjuicio de una niña (se omite por razones de Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes).
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, Io de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, Hernando José Jota Rodríguez, cometió en contra de la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, representada por su madre Yesdanny Alvarado Torrealba, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, superioridad y autoridad sobre ella, pues es quien ejercía la corrección y disciplina En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano HERNANDO JOSÉ JOTA RODRÍGUEZ una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano HERNANDO JOSÉ JOTA RODRÍGUEZ,, venezolano, natural de Guanare ^del estado Portuguesa, nacido el 17-03-1980, de 40 años de edad, profesión u oficio, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.073.602, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el Artículo 99 del código Penal en perjuicio de (niña se omite por razones de Ley), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente, la pena será de quince a veinte años de prisión, y si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Ahora bien es de recordar que el tipo penal esgrimido fue realizado de manera continua por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 99 del Código Penal, lo cual prevé un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad”
Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, en aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia N° 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “...en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto. ..”. En tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales en concordancia con el principio in dubio proreo, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término inferior de Quince (15) años, y siendo que debe incrementarse un cuarto de la pena por cuanto el acusado mantuvo una relación de afectividad con la victima por ser su padrastro, así mismo incrementarse lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en relación a la continuidad, estableciendo dicho aumento en un cuarto de la pena lo que da como pena definitiva de VEINTIUN (21) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: se declara culpable y en consecuencia se condena al ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, nacido el 17-03-1980, de 40 años de edad, profesión u oficio, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16 071 609 a cumplir la pena de VETIUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el Artículo 99 del código Penal en perjuicio de (se omite por razones d* Ley). SEGUNDO: Se mantiene provisionalmente como sitio de reclusión a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión Líbrese Boleta de traslado del encausado hasta esta sede judicial a los fines de notificarlo de manera personal de la publicación de la presente decisión Dada, sellada y firmada en Guanare a los 19 días del mes de septiembre de 2022. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, es todo Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del recurso de apelación interpuesto
Como consecuencia de la decisión antes trascrita, el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.073.602, objeta la misma porque a su criterio,
hay insuficiencia probatoria que generan dudas que favorecen al acusado, activando el Principio “in dubio pro reo”, del cual no se pronunció la jueza en su sentencia incurriendo en incongruencia omisiva.
Igualmente considera que la jueza al motivar la sentencia incurrió en ilogicidad en virtud (…) no le dio el justo valor probatorio a las declaraciones del Médico forense, Psicólogo, madre de la víctima ciudadana Alvarado Torrealba Yesdanny Madelin (…)” ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de prueba evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, adminicular y concatenar las declaraciones entre si para determinar el hecho probatorio.
Indica el recurrente que existen francas contradicciones entre la declaración rendida inicialmente por la víctima, la realizada bajo la modalidad de prueba anticipada, y lo manifestado a la experta psicóloga, aunado que (…)“el informe psicológico no existen indicadores en la víctima que puedan considerarse que estamos en presencia de una víctima de abuso sexual (…)” afirmando el recurrente que la niña manifiesta el abuso sexual por tener un sentimiento de rabia hacia su padrastro en virtud que éste la castigaba, circunstancia que hace que nazca la duda sobre la comisión del hecho punible por parte de su defendido.
Señala el recurrente que en relación a la declaración del médico forense se determinó que la víctima presentó una desfloración antigua, que como consecuencia de la penetración debió presentar síntomas tales como (…) “dolor, molestia, ardor, manifestaciones de sangramiento escaso o moderado (…)”, síntomas que no presentó la víctima por tanto hacen no creíble los hechos narrados por la misma, igualmente señala el recurrente que el examen médico forense no establece que la desfloración sea causada por la introducción de dedos, por tanto (…) “no se pude determinar con exactitud que la introducción de dedos de forma genérica como lo establece el informe sea con certeza la causante de las desfloraciones descritas en el informe (…)”.
Arguye el recurrente que la declaración de la experta psicóloga existen contradicciones por cuanto en su declaración indica que fueron detectados indicadores de abuso sexual pero en el informe no lo establece. En cuanto a la valoración del testimonio rendido por la madre de la víctima considera el recurrente que la jueza debió tomar en cuenta la totalidad de lo declarado y concatenarlo con todos los medios de pruebas,
Finalmente señala el recurrente que existe una sentencia con el vicio de falta de motivación por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, por no realizarse la concatenación de los medios de pruebas, por lo solicita se anule el presente juicio y de ser necesario se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto.
De la Audiencia Oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 01 de diciembre de 2022, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy siendo las 12:45 Pm, se procede a realizar la audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos,, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, creando esta Corte de Apelación la reunión a través de la plataforma ZOOM, creando en el IDEN 78780749406, remitiéndolo a la ciudadana secretaria Abg. Julimar Sánchez, a objeto de iniciar la audiencia. Siendo aceptada la invitación por la secretaria Abg. Julimar Sánchez, se realiza prueba se imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por los jueces, Abg. Esp.Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero(Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza Integrante - Ponente); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Raúl Sequera, verifica la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: La secretaria de sala de dicho circuito Abg. Julimar Sánchez, la representación de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua Abg. María Alejandra Fernández, la defensa pública Abg. Ramón Alexis Corredor(encargado del despacho 1 y de lo relacionado a las causas de relacionadas con esta materia especial) parte recurrente, el acusado Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad 16.073.602 previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Guanare estado Portuguesa, y asimismo comparece la Representante legal de la víctima (identidad Omitida), Yedanny Madelin Alvarado Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.021.232, los alguaciles Kelvin Acevedo y Francisco Hurtado. Asimismo se hace constar que en la sede del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara se encuentra la ciudadana representante del Ministerio Público, Fiscal 20°Abg. María Piña y el defensor Público del despacho 1 Abg. Paúl Abreu. Seguidamente se solicita a la ciudadana secretaria Abg. Julimar Sánchez exhibir ante la cámara la credencial de la defensa. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública Abg. Ramón Alexis Corredor y en representación de la parte recurrente, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes de conformidad al artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta defensa interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva por estar en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta jurisdicción judicial en materia penal es por lo que ratifico recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jackson Mariño, además de eso ratifico denuncias interpuestas por ilogicidad manifiesta y la incongruencia que presentó el fallo, ya que hay suficientes pruebas para probar la inocencia de mi defendido, este fallo está incurso en varias denuncias, asimismo dejo constancia que los psicólogos afirmaron que las conductas de la niña en ningún momento se vio comprometida por unos hechos de connotación sexual, las lesiones de las cuales se mencionan en el informe médico forense son antiguas, , es por ello y por muchas razones más que solicito respetuosamente declaren con lugar el recurso, anulen la decisión proferida y repongan la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que emitió la sentencia condenatoria, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal 6° Abg. María Alejandra Fernández:“En el uso de las atribuciones que me confiere la ley en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del estado Lara, una vez escuchado los alegatos que hace la defensa en relación a la motivación de la sentencia, aquí se puede estimar que la jueza no está incursa en lo mencionado por esta defensa, se valoró todos los órganos de prueba, se tomaron en cuenta los principios que rigen el juicio oral y público tales como la inmediación y contradicción por nombrar algunos, en cuanto a la incongruencia considero que se cumplió con los principio s que rigen esta materia, quedó probada la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le acusa, me opongo al recurso interpuesto por la defensa pública no estando de acuerdo con los puntos que aquí se argumentan, solicitamos una vez más que se declare sin lugar el recurso y se ratifique la decisión proferida por el Tribunal de Juicio del estado Portuguesa donde se condena al precipitado ciudadano, es todo. Se le cede el derecho de réplicas a la defensa pública Abg. Ramón Alexis Corredor, quien expuso lo siguiente: No tengo replica solamente solicito se declare con lugar el recurso de apelación, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad 16.073.602, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“Lo que puedo decir es que desde el comienzo de todo esto siempre estuve dispuesto a que esto se aclarara, le dije a mi ex esposa que fuéramos a la PTJ para solucionar esto y la suegra me dijo que lo dejáramos así y que todo moría ahí, luego me llamaron al CEPNNA y fuimos todos, y de ahí salió la suegra diciendo que dejará a su hija tranquila porque si no me iba a denunciar, luego fuimos otra vez a la PTJ a la muchacha le hicieron ahí los exámenes nuevamente, lo que han dicho no concuerda con nada, unos funcionarios dicen que me agarraron en un lado y otros dicen otro lugar, siempre esas muchachas quedaban al cuidado de la hermana de mi ex esposa (Se deja constancia que siendo la 1:00 horas de la tarde se interrumpe la conexión a través de de la plataforma ZOOM sin embargo inmediatamente se establece una reconexión creando en el IDEN 78780749406) se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado a los fines de darle continuidad a su alegato el cual afirma lo siguiente: eso era todo lo que quería decir, Es todo.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal de la víctima (identidad Omitida), Yedanny Madelin Alvarado Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.021.232, quien expone: Ratifico todo lo que dijo la fiscal y estoy en contra de la dicho por el detenido que y niego todo lo que dijo, ella me dice que fue el que introdujo su dedo en su vagina y que le dolió horrible, que todo es culpa de el, ella sufre pesadilla a raíz de las cosas que el le hizo, ella ha bajado su rendimiento académico, solo pido justicia para mi hija, es todo”La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Julimar Sánchez, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente.
(Subrayado y mayúscula del texto)
Consideraciones para Decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.073.602, objeta la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 19 de septiembre de 2022 y fundamentada en esa misma fecha; mediante la cual condena al ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.073.602, a cumplir la pena de veintiuno (21) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto a su criterio, la juzgadora de instancia incurrió en vicios en la motivación de la sentencia, específicamente la ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria al no darle el justo valor probatorio a los medios de pruebas, no realizar la adminiculación y concatenación de los medios de pruebas; asimismo arguye que el testimonio de la experta psicóloga existen contradicciones al indicar durante su declaración la niña victima presenta indicadores de abuso sexual y no reflejarlos en su informe psicológico, finalmente establece que hay insuficiencia probatoria que generan dudas que favorecen al acusado, activando el Principio “in dubio pro reo”, del cual no se pronunció la jueza en su sentencia incurriendo en incongruencia omisiva.
De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
Precisando de una vez, denota esta alzada que del análisis efectuado a la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto penal, que en fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa penal; mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio oral el testimonio de la experta Dra. Ariana Leal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, experta psicóloga Ediana Guédez, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, de los detectives agregados Diego Gómez y Francisco Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, declaración de las ciudadanas Yesdanny Madelyn Alvarado Torrealba, Lidia Pastora Torrealba; en cuanto a las pruebas documentales se admitió copia del acta de nacimiento N° 1970, correspondiente a la niña de 10 años de edad, declaración como prueba anticipada de la víctima; reproducción fílmica de la declaración como prueba anticipada de la víctima, otros medios de pruebas representados por evaluación médico forense N° 0042-21, de fecha 13 de enero de 2021, suscrito por la médico forense Ariana Leal, valoración psicológica, suscrita por la psicóloga forense Ediana Guédez, inspecciones técnicas 024 y 025, suscritas por los funcionarios Diego Gómez y Francisco Pérez, en relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten totalmente las testimoniales de las ciudadanas Brigida Coromoto Montilla García, Carmen Teresa Ortíz y ciudadano Pedro Antonio González.
Así pues, al analizar la decisión objeto de apelación, se desprende que los medios de prueba antes señalados, fueron debidamente evacuados por la juzgadora durante el desarrollo del debate oral y privado.
Hecha la observación anterior, denota esta alzada que en la decisión objetada, la juzgadora a quo, inicia otorgando valor probatorio a la testimonial de la víctima, niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciendo la jueza en su motivación que el testimonio de la víctima reúne los tres requisitos para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo como lo son: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, concluyendo que el testimonio de la víctima, (…) “resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, (…)”, considerando que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la niña (…) “se desprende en primer lugar el abuso sexual bajo el cual fue sometida, así como la reiteración de los actos consecutivos que fueron realizados en su contra, aportando detalles muy propios de cómo se fueron ocurriendo los hechos y los momentos clandestinos que eran aprovechados por el acusado para incurrir en los actos en su contra. Hechos estos que fueron desarrollados en la intimidad no solo del hogar sino en parajes solitarios, estableciéndose de manera clara y precisa el acto de intimidación que fue empleado para cometer el tipo penal, identificando a su agresor y el lazo de superioridad que existía por cuando era su padrastro y que a su vez ejercía la disciplina y la direccionalidad del núcleo familiar (…)”.
De seguidas, la Jueza a quo otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 24. 021.232, quien es madre de la víctima, estableciendo que el testimonio rendido por la precitada ciudadana es de los denominados por la doctrina como testimonio referencial o de oídas, toda vez que no es una testigo que ha presenciado los hechos pero observó los cambios de su hija y por ser una de las personas en quien confió para contarle lo que le estaba sucediendo, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Realizando la jueza la concatenación con el testimonio de la víctima concluyendo que existe verosimilitud de los hechos narrados siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, por lo que le confiere pleno valor probatorio.
Además, otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana testigo Lidia Pastora Torrealba de Dávila, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.132, quien es abuela de la niña victima de autos, resaltando que es un testimonio referencial o de oídas, toda vez que la misma, no es una testigo que ha presenciado los hechos pero observó los cambios de su nieta y por ser una de las personas en quien confió para contarle lo que le estaba sucediendo, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, estableciéndose verosimilitud con los hechos narrados por la víctima, realizando la transcripción íntegra de las respuesta dadas a las preguntas realizadas por las partes, específicamente (…) “OTRA: Señora Lidia, cuando usted indica que le niña le manifestaba a usted que el señor Hernando la acusaba a ella de cosas pero él no le decía lo que le hacía a ella, el (sic) se encontraba presente?. R.- Si, el estaba presente. OTRA. En ese momento que la niña manifiesto (sic) lo sucedido, que reacción tuvo el señor Hernando Jota en ese momento?. R.- El se quedo mirándola y dijo que te hago yo?. Y ella le dijo tu (sic) me tocas si abuela el (sic) me toca (...) Le llego (sic) a manifestar la niña si esos tocamientos a que ella hace referencia fueron en varias oportunidades? R.- Que había sido en la casa y en un sitio en la urbanización Temaca en la casa de un hermano de él (...) Tiene conocimiento o la niña le manifiesto (sic) si él la había amenazado de alguna forma para que ella no comentara lo sucedido R.- Sí, yo le digo a ella porque tu no habías comentado nada y ella dijo mira que yo soy un dios (sic) y yo sé todas las cosas si tú dices algo yo lo voy a saber (...) así mismo a preguntas de la Defensa: (...). Le dijo la niña la víctima, si esos tocamientos ocurrieron mientras ellos estaban solos? R.- Sí. (...) Tuvo usted conocimiento si la niña antes de los hechos, había tenido problemas de salud vaginal, irritación dolores?. R.- No ningún conocimiento de eso (…)”otorgando pleno valor probatorio dado la verosimilitud con los hechos narrados por la víctima.
Continua la Jueza motivando su decisión al realizar la valoración del testimonio de la testigo de la defensa ciudadana Brigida Coromoto Montilla García, titular de la cédula de identidad número V- 9254205, estableciendo que su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, concediendo el mérito probatorio de lo siguientes contestes: ¿sabe usted si el señor ha tenido otro problema policial o judicial? R: No. (...) ¿Cómo es la conducta del señor jota (sic) en el tiempo que lleva conociéndolo? R: Muy buena de verdad (. . .) sabe usted que problema tuvo el señor jota (sic), sabe porque esta acá? R Puros comentarios por lo que he oído (…) ¿llego (sic) usted visitar la vivienda donde compartía el señor Jota con la victima9 R: No ¿Indíquele al tribunal que tipo de comentario escucho (sic) usted según su declaración? Lo que yo supe fue a través de la hermana que me dijo eso, R: ¿Qué distancia hay entre su residencia y la residencia del señor jota?(sic) R: Yo vivo en el Fermín toro (sic) y supuestamente el (sic) vive en el monseñor.
Seguidamente la jueza continua con la valoración de los medios de pruebas, otorgando valor probatorio al testimonio del ciudadano Fuentes Pedro Antonio, titular de la cédula de identidad número 9 404.244, quien es amigo del acusado de marras, de quien su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, concediendo el mérito probatorio de lo siguientes contestes: .-¿llego (sic) usted a compartir con el grupo familiar del señor jota (sic)? Si he compartido con si familia (…) en algún momento con eso compartir llego (sic) usted a observa alguna conducta inapropiada entre el seño (sic) jota (sic) y la victima del presente caso? Ninguna conducta en ningún momento la conducta de él ha sido de mala fe pues (...)-¿logro (sic) a usted observar alguna discusión entre el señor jota (sic) la madre de la víctima en alguno de eso compartir? En realidad el compartió con la madre de la víctima no se dio lo que se ha compartido es con familiares del él en el campo hemos compartido en ciertas oportunidades (...) le llego (sic) manifestar el señor jota (sic) si tenias problemas en el seño (sic) familiar? No en ningún momento.
Asimismo otorga valor probatorio a la testigo de la defensa ciudadana Ortiz Carmen, titular de la cédula de identidad número 12.896.868, quien es amiga del acusado de marras, de quien su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, concediendo el mérito probatorio de lo siguientes contestes: (...) llego (sic) a tener usted conocimiento si el señor jota (sic) tenía problemas en su núcleo familiar actual? No jamás no tenía conocimiento (. . .) sabe usted a que se dedicaba el señor jota (sic)? En el campo labores que se hace en el campo y aquí como vigilante (...) que (sic) distancia hay de su casa a la casa donde vive el señor jota? El señor vive en el monseñor de unda (sic) y yo vivo en las tablitas; concluyendo la jueza que con este testimonio se demostró que el ciudadano Hernando José Jota ejercía la corrección y la disciplina del núcleo familiar tal como lo indicó la víctima, así como los testigos Brigida Coromoto Montilla García y el testigo González Fuentes Pedro Antonio, quienes son conteste en indicar que el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez era quien ejercicio la figura de superioridad y de respeto en el hogar de la niña víctima, estableciendo que este medio de prueba le da plena convicción del estado vulnerable bajo el cual se encontraba la víctima quien tal como lo índico la experto naturalizó los hechos de abuso sexual de los cuales es víctima y que produce el daño moral por esa reiteración de los mismos.
Continúa realizando la valoración de los medios de pruebas, otorgando valor probatorio al testimonio del experto médico forense Rodolfo de Barí, titular de la cédula de identidad N° V- 4.243.982, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien viene en sustitución de la experta Dra. Ariana Leal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a los fines de exponer lo relacionado con la valoración médico forense n° 0042-21, de fecha 13-01-2021, siendo que este es experto de profesión médico forense, quien ocupa el cargo de Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resaltando que se realiza la sustitución de la experto por cuanto la misma se encuentra de permiso pre y post-natal, no lográndose su ubicación y siendo que tiene la condición de experto es por lo que se procedió previa anuencia de las partes a realizar la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Establece la jueza en su análisis los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia en los siguientes términos: Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: Que el funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Portuguesa, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso. Así mismo, se evidencia que este experto que concurre en sustitución del médico forense quien realizó el reconocimiento médico a la víctima, quien en Audiencia Oral y Pública, de fecha 13/07/2022, concurriendo en sustitución del experto que lo realizó procedió a explicar los hallazgos de la peritación realizada señalando los métodos o técnicas utilizados por los expertos que realizan este tipo de reconocimiento para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, de la niña víctima. Que dicha testimonial cumple con el requisito de claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes. En relación a la característica de logicidad, deja plasmado la jueza una vez analizada la testimonial del experto en sustitución, que dicho funcionario explicó pormenorizadamente como se llegó a la conclusión y a ese diagnostico dado por el experto Dra Arianna Leal, en el reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos documentalmente en el Reconocimiento Médico Legal, practicada en fecha 13-01-2021, a la víctima de identidad omitida. Finalmente estableció en su sentencia que el informe pericial no presenta retractación, ni rectificación
De lo aportado por el experto en sustitución la jueza otorgó valor probatorio por cuanto el (…) “Reconocimiento Médico Legal de fecha 13 de enero de 2021, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima al momento de su denuncia, quien presentó “signo de desfloración a las 6.11 según agujas del reloj,”; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la medicina legal, al ejercicio de la función del juzgador. (…)”
En igual forma la Jueza otorga valora la declaración de la experta profesional Edianna Guédez, psicóloga, titular de la cédula de identidad V-18 668 102, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Psicológico N° K-21-0254-00018 de fecha 15-01-2021, prueba judicial que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, estableciendo (…) “que dicha testimonial deja no deja espacio a la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana víctima, toda vez que manifiesta dicha funcionaría en su exposición que la victima de autos: (…) Señala la víctima en la presente causa, el verbato de la niña exactamente el abuso sexual de su padrastro en que consistió R- En tocar sus partes intimas los seños y la vagina con las manos, me toco (sic) la vagina con la mano y me la amaso como una masa y me metió el dedo (…) señala usted en sus conclusiones en qué consiste el control de impulsos sociales o temor de este tipo R- exactamente a este hecho o evento vivido puede ocurrir un descontrol a través de sus impulsos sexuales o sus relaciones propiamente dicha, ya que esto puede repercutir desde ahorita a la adultez en su sexualidad 6.- Estos indicadores emocionales, temores, sentimientos rasgos, lo que aparecen mencionados, corresponde en la situación como parte vivida de su padrastro. R- efectivamente puede venir de esa sumisión, de que ella se pudo doblegar ante él y eso le hace más vulnerable ante él, porque él es un masculino hombre y ella una niña 7.- La victima señalo (sic) que no le conto (sic) nada a su mama (sic), puede influir el hecho a la víctima, viviendo con el agresor, el hecho de que no le conto (sic) nada a su mama (sic) R.- si al sentirse intimidad del sujeto que viva día a día con ella, no sabemos qué clase de temores tenía ella, hacia él. Es todo no más preguntas. (…) 4. Las pruebas proyectiva que le fue practicada a la víctima, puede determinar de manera efectiva la credibilidad de testimonio de la víctima R.- efectivamente nuestros tres proyectivos se aplican con ese fin para corroborar si la información suministrada en la entrevista concuerdan con la entrevista con la víctima, aunque no lo manifiesten en la entrevista viene acorde con la situación vivida 5.- Logro (sic) usted determinar con esos test en su valoración si la niña presentaba temor en la figura del padrastro R- cuando a mi me arroja el sentimiento de inferioridad es porque esa persona se encuentra inferior a otra figura 6.- Puede una niña con rabia o medio al ser reprendida por sus padres mentir sobre algún hecho R.- depende de la situación, sin embargo allí se puede evidenciar que no hay un motivo de peso como para recrear este tipo de evento, que están haciendo visiblemente observados y corroborados con nuestros tres proyectivos. 7. Logro (sic) usted determinar en su entrevista si la niña estaba haciendo maltratada por su madre R- no en ningún momento hubo esa manifestación (…)”.
Establece la jueza al realizar la valoración del medio de prueba que de las preguntas realizadas por la vindicta pública como por la defensa privada, dejan en evidencia (…) “la coherencia que ha mantenido la víctima al momento de realizar la denuncia, al momento de acudir a él médico forense y mas con la psicóloga forense, en donde detalla los hechos de abuso sexual al cual fue expuesta, identificando con certeza y coherencia quien es su agresor, pero más allá, indicando el conflicto sexual que presenta, lo cual da certeza al hecho que la victima decidiera callar y no buscar ayuda y refugiarse en su mama (sic), pues tal como lo indico (sic) en la prueba anticipada “yo no le dije nada a mi mama (sic) porque él me decía que yo era como dios (sic) (…)”.
Como colorario a estos hechos contestes, consideró la juzgadora pertinente hacer las siguientes preguntas: Usted ilustra en su relato, cuando su mama (sic) le estaba pegando, la niña le dijo el motivo porque la mama (sic) le pegaba. R.- No, manifiesta solamente le pego y de la rabia le cuenta a su mama (sic) lo que estaba pasando Le dice la cantidad de veces cuando el señor la tocaba R- Dos veces”. Por lo que la jueza A-Quo establece que el Informe Psicológico (…) “más allá de dejar constancia la forma de ser de la misma, se logro (sic) evidenciar el maltrato psicológico sufrido por la victima de autos, como parte de ese abuso sexual, que fue realizado de manera reiterado que logro (sic) dejar en ella un estigma en su psiquis, la cual es denominada en la psicología como huella psicológica, que fue muy bien explicado en su deposición por la experto, “se evidencian indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, temores entre otros. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual” Aunado a la circunstancia informada por la víctima en su relato al decirle a su mamá (…) que el acusado le había hecho y le había manifestado que si decía algo él lo iba a saber, porque era como un dios (sic) (…)”.
En cuanto a la tesis desarrollada por la defensa vinculada a la ausencia de indicadores de abuso sexual y la sentimiento de rabia hacia su padrastro por los presuntos castigos, se realizaron preguntas al experto indicando: Puede existir indicadores o signos específicos en el grupo familiar, en la educación, al amigo, al vecino, que una niña está siendo abusada sexualmente, sin ella haberlo manifestado. R.- efectivamente cuando nosotros conocemos a un niño, su comportamiento normal asi sea como padres, educadores, vecinos o amigos, muchas veces es cierto ese niño muchas veces por temor, por miedo a que no le crean o por equis circunstancias, puede indicar estos indicadores a otras personas, sin embargo siempre va haber un detonante para darnos cuenta si este niño o niña está pasando por una situación así, y los indicadores que ya los mencione anteriormente los puede percibir cualquiera de nosotros. Las pruebas proyectiva que le fue practicada a la victima (sic), puede determinar de manera efectiva la credibilidad de testimonio de la víctima. II. - efectivamente nuestros tres proyectivos se aplican con ese fin para corroborar si la información suministrada en la entrevista concuerdan con la entrevista con la víctima, aunque no lo manifiesten en la entrevista viene acorde con la situación vivida. Logro (sic) usted determinar con esos test en su valoración si la niña presentaba temor en la figura del padrastro. R.- cuando a mi me arroja el sentimiento de inferioridad es porque esa persona se encuentra inferior a otra figura. 6.- Puede una niña con rabia o medio al ser reprendida por sus padres mentir sobre algún hecho. R.- depende de la situación, sin embargo allí se puede evidenciar que no hay un motivo de peso como para recrear este tipo de evento, que están haciendo visiblemente observados y corroborados con nuestros tres proyectivos. Logro (sic) usted determinar en su entrevista si la niña estaba haciendo maltratada por su madre. R.- no en ningún momento hubo esa manifestación) (…)”
Resaltando la jueza que el experto señala que “siempre va haber un detonante para darnos cuenta si este niño o niña está pasando por una situación así, y los indicadores que ya los mencione anteriormente los puede percibir cualquiera de nosotros (. . .) ” y es claro que una persona que está sufriendo una abuso sexual quiera escaparse y alejarse de ello, consiguiendo esa ayuda en apoyo de su mama (sic) y abuela . Otorgando en consecuencia del análisis realizado relevancia especial la Informe Pericial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la victima, de quien se concluye en el informe: “ (…) se evidencian indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, temores entre otros. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. (...) Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador Por lo que le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial.
Continua la jueza otorgando valor probatorio al testimonio del funcionario Detective agregado Diego Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.292.436, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, quien realizó Inspección Técnica N° 0024 de fecha 13-01-202, estableciendo que dicha prueba judicial cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de pericial, analizando la prueba de inspección realizada por el funcionario Diego Gómez, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha testimonial no deja espacio a la duda en relación al lugar donde se suscitó la violencia sexual de la niña. Asimismo otorga valor probatorio a la declaración del funcionario Detective Francisco Pérez en su condición de funcionario actuante, titular de la cédula de identidad V- 19.855 831, quien realizó la aprehensión del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, estableciendo que (…) “ “dicha testimonial no deja espacio a la duda en relación a la persona que suscito la violencia sexual de la niña, toda vez que manifiesta dicho funcionario en su exposición: puede indicar al tribunal el nombre de la persona a la cual ustedes realizaron la aprehensión? R Hernando jota (sic) 2¿tiene conocimiento el motivo por el cual este ciudadano fue denunciado ante el CICPC? R: Por haber abusado de su hijastra(…)”
Finalmente otorga valor probatorio a las siguientes documentales, expresando lo siguiente:
1. Acta de nacimiento N° 1970, correspondiente de la niña (datos en reserva de Ley), de 10 años de edad, a fines de acreditar la edad de la víctima “(...) la niña nació el día 09 de mayo de dos mil diez.
2. 2. Declaración y reproducción de testimonio de la víctima de 10 años de edad, (identidad omitida) recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 23 de febrero de 2021, estableciendo que la precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada y se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “el (sic) me llevo (sic) para una casa y nos quedamos bebiendo agua y me tapo (sic) la boca y me toco (sic) mis partes yo le tenía miedo al siguiente día me llevaron para la clínica y me quede con en la casa donde mis hermanos yo no sabía si mis hermanos estaban dormidos o despiertos mi mama (sic) me pego (sic) que yo estaba jugando con un niño de al lado y ,me pego (sic) y me dijo que me vistiera y me llamara la juez le pregunta que más le hizo el señor la fiscalía pregunto (sic) cuando tu empezaste tu declaración dijiste el (sic) me llevo (sic) quien es el (sic)? El señor sota quien es el señor sota? De tu casa te llevo (sic) a otra casa a la casa de quien (sic) te llevo (sic)? La casa era de hermano del señor jota (sic) donde te encontrabas cuando el (sic) te llevo (sic) a esa casa9 En mi casa de mi mama (sic) quienes (sic) se encontraban presente cuando te llevo (sic) a esa casa? Mi mama (sic) me dijo que fuera a comparar y despiques que compre me dijo que fuéramos para allí yo no le dije nada a mi mama (sic) porque me iba a pegar si fue donde el (sic) me toco (sic) mis partes intimas y mi abuela se puso brava fue y denuncio (sic) ¿quienes viven en tu casa? Mi tía mi hermano yo y mi mama (sic) ¿qué edad tiene tus hermanos? 4 amos y otro pequeño soy la mayor ¿ninguno de los tres son hijos del señor? No ¿ qué distancia hay de tu casa a la casa donde e llevo (sic) el señor j (sic)? me llevo (sic) para esa casa ¿ ese día que te tico por primera vez recuerdas la fecha y hora? 14 ¿puedes indicar al tribunal que te hizo en esos días? Me toco (sic) mis partes intimas hizo gesto de los senos y sus zonas y él me tapo la boca cuando tu retornas con el sr a la casa no le dijiste nada a nadie cuantos días pasaron para que volcara tocarte? Fu muy pronto y volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota toco (sic) 2 veces mis partes intima fue de día a las 12 también quien hace el almuerzo en tu casa? El o yo ese día como te toco (sic)? Me toco (sic) mis senos y mis partes intimas me tocaba con la mano el (sic) llevo a introducir algo por tu zona vaginal? No estaba vestida un falda corta y una camisa y la otra vez la misma falda y otra camisa como se llama esa vecina y esos hermanos de la iglesia? Danny y maría (sic) Pérez Cómo se llama tu abuela? Nibia Pastora Alvarado ¿donde vive?.. Cuál es tu fecha de nacimiento9 09 de mayo del 2010 ¿desde cuándo el señor jota (sic) es pareja de tu mama (sic)? Cuando el señor jota (sic) te tocaba el te decía algo? Que si él le decía algo a mi ama el sabia todo ¿puedes decir exactamente como te lo decía él te lo decía antes o después? Después me decía que si le decía a mama (sic) él era como Dios y sabia todo ¿ tú tienes conocimiento si el señor jota (sic) se lo hacía a a otras niñas9 No quien cuidaba a tus hermanitos cuando tu mamá no estaba? El quien los bañaba? Ellos solos ¿por qué decides contarle a tu mama (sic) lo que estaba pasando? Porque me daba rabia y el nos trataba mal el nos maltrataba a mí y a mi hermano ¿como los maltrataba? Nos jalaba los pelos las orejas a mis hermanos los pellizcaba ¿tu mama (sic) estaba presente? Si ella no decía nada no nos defendía no se si le decía algo ¿el trataba mal a tu mama (sic)? Si me recuerdo que una vez en el cuarto de ella y la jaloneo y mis tías se dieron cuenta ¿este señor te quito (sic) la ropa? No nunca solo me metía la mano debajo de la camisa y las vagina por debajo de la falda ¿Cómo le dicen al señor jota? Jota que hacia cuando te todavía el señor jota (sic)? Nada se iba ¿tui le tenias miedo al señor jota (sic)? No nunca llegaste a ver al señor jota (sic) (sic) desnudo? No a que se dedica el señor jota (sic)? Nada cual (sic) es el horario de tu mama (sic)? Desde las 6 de la mana hasta las 12 nos cuidaba el señor jota (sic)”, estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que denuncio.
3. - Valoración Médico Forense suscrita por la Dra Ariana Leal, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense a fines de acreditar la existencia de la actividad realizada a la víctima “(,..)“signo de desfloración a las 6.11 según agujas del reloj,”
4. - Valoración Psicológica suscrita por Licenciada Psicólogo Ediana Guédez, titular de la cédula de identidad V-18.668.102, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, a fines de acreditar perfil psicológico de la niña victima víctima “(...)“se evidencian indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, temores entre otros,”. (...)”. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el valoración médico forense y la prueba
5. Inspecciones Técnicas NRS 0024 y 0025 de fecha 13-01-2021, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Diego Gómez y Francisco Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, a fines de acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos, y la identidad del acusado.
Posteriormente, la Jueza de juicio procede a adminicular todos los medios de prueba, resaltando esta Corte de Apelaciones que al expresar las razones por las cuales otorgó valor probatorio a los medios de prueba también realizó la concatenación de los medios de pruebas, adminiculación, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Con la Testimonial de la víctima, e incorporada en el debate como prueba anticipada tomada en fecha 23/02/2021 y traída al debate oral en fecha 08 de Agosto (sic) de 2022, quedo (sic) acreditado que efectivamente el hecho se inicio en la niña víctima, primero en la vivienda que se encontraba en construcción ubicada en la urbanización temaca, calle 01, con transversal 08, casa sin número, y la segunda vez en el hogar que habita la niña víctima, la mama (sic), sus demás hermanos y el acusado ubicado en la urbanización temaca, calle 01, casa numero 62; quien por ser una niña y haber callado los hechos por temor, no puede establecer una fecha con exactitud pero si indica un lapso de tiempo en que se da inicio a estos vejámenes, indicando “el (sic) me llevo (sic) para una casa y nos quedamos bebiendo agua y me tapo (sic) la boca y me toco (sic) mis partes yo le tenía miedo”; así mismo indico una continuación del hecho señalando “volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota (sic) toco 2 veces mis partes intima” “Me toco (sic) mis partes intimas hizo gesto de los senos y sus zonas y él me tapo (sic) la boca” “si él le decía algo a mi ama (sic) el (sic) sabia (sic) todo” “Después me decía que si le decía a mama (sic) él era como Dios y sabia (sic) todo”, así mismo estableció una continuidad de abuso reiterados al indicar: “volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota (sic) toco 2 veces mis partes intima”; asociando dichos actos a eventos que logra recordar; esa continuidad y consumación constante de ese tipo penal influyo (sic) de manera evidente en la personalidad de la víctima, lo que origino (sic) un cambio de actitud en ella lo cual pudo ser evidenciado por la madre de la victima Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba quien indico (sic) “Ya casi la niña no se acercaba como tal, a veces iba a compartir a veces no, muy poco se le acercaba a él, (,..)Llego (sic) usted a notar algún comportamiento de la niña que hiciera presumir que estaba haciendo víctima de abuso sexual R.- No, ella siempre estaba ida, ella es cerrada cuesta para sacarle las cosas, me decía que ella intento en decírmelo pero le daba miedo que él me hiciera algo ” “Salí a comprar los medicamentos, luego el señor Hernando me llama por teléfono que ya había llegado a la casa, y había encontrado a la niña jugando por la parte de atrás y afuera cuando llego a ¡a casa con mi mama (sic), ¡lamo a la niña y empiezo hablar con ella, luego la niña llorando sale y me dice, lo que el señor Hernando le había hecho que le había tocado sus partes íntimas" y allí en cuando la niña le manifiesta lo ocurrido a su madre y decirle lo que le venía sucediendo, lo cual repercutió en ella originando que la misma tuviese y presentara ese daño emocional y psicológico que se aprecio del informe psicológico realizado por la experto Licenciada Edianna Guedez (sic); Con la Testimonial de la ciudadana Yesdannv Medelin Alvarado Torrealba, quien es la madre de la victima de autos, donde quedo acreditado “Que vinculo la unía a usted, el ciudadano Hernando jota (sic). R.- Era la esposa. El señor Jota era el papa (sic) biológico de su hija R.- No OTRA: Exactamente qué fue lo que su hija le informo (sic) sobre los presuntos abusos sexual que el señor Jota cometió en perjuicio de su hija R.- Que le tocaba sus senos, levantaba su falda le metía la mano sobre su vagina, que le apretaba introducía sus dedos en la vagina. Su niña le llego (sic) a comentar si estos hechos llegaron a pasar en varias ocasiones R.- Si dos oportunidades,, lo cual coincide con lo referido por la victima quien relató “el (sic) me llevo (sic) para una casa y nos quedamos bebiendo agua y me tapo (sic) la boca y me toco (sic) mis partes yo le tenía miedo”; “volvió a pasar en la casa mi mamá estaba en la hacienda el sr jota (sic) toco (sic) 2 veces mis partes intima” “Me toco (sic) mis partes intimas hizo gesto de los senos y sus zonas y él me tapo (sic) la boca” “si él le decía algo a mi ama el (sic) sabia (sic) todo” “Después me decía que si le decía a mama (sic) él era como Dios y sabia todo”; evidenciándose el abuso sexual descrito por la víctima.
Asimismo con el EXPERTO EN SUSTITUCIÓN MÉDICO FORENSE RODOLFO DE BARI, cuáles fueron los hallazgos encontrados por la experto DRA ARIANNA LEAL una vez realizado su valoración medica dejando constancia de lo siguiente genitales femenino signo de desarrollo sexual primarios, con signo de desfloración a las 6.11 según agujas del reloj”, Dr puede explicar al tribunal en qué consiste el himen con desfloración a las 6.11 según las agujas del reloj? Res; en introito vaginal, tiene forma cónica lo cual significa que el experto observo (sic) en símil de un reloj de agujas una lesión por desfloración del himen a la hora 6 y otra lesión similar a la hora 11 de acuerdo al imagen observado en un reloj antes mencionado es posible que la introducción de un dedo en la vagina de una niña ocasiones desfloraciones a nivel general9 Res; si es posible. El termino antiguo se refiere a que (sic) tiempo? Res; cuando se refiere antigua ahí curación completa pero desgarro que pudiera a ver sucedió como lo muestra ahí desgarro a las 6 y 11, si el proceso de cicatrización es completo mas allá de los 10 días y no se evidencia ni eritema ni edema ni sangramiento se considera que la lesión después de ese lapso se considera que esa antigua. 2-. el termino antiguo puede definir con exactitud la fecha que la víctima fue ahusada sexualmente? Res; el termino no define fecha con exactitud. 3-.Es decir, la pregunta es? pudo ver sido ante de fecha que señala la niña que ocurrieron los hecho 16-12? Res; Ia presencia de la desfloración dada las característica de una curación completa y que la definimos como lesión antigua determina dos probabilidades que la lesión ocurrió en la fecha aproximada un mes o que esa desfloración es un más antigua de esa fecha, para un experto determinar una fecha exacta de la ocurrencia de los hechos es difícil exponer., si observamos esa anamnesis o dialogo inicial con el hallazgo de la valoración observado una coherencia, congruencia en el reconocimiento con lo observado en la valoración.
(…)
Con la Testimonial de la LIC. Ediana Guedez, psicóloga adcrita (sic) al Cuerpo de Investifgaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas Guanare, (…)Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible. ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, y que permite dar certeza y comprobación a esa violencia sexual, que se materializo (sic) de manera reitera en la víctima, en donde dejo consigo una huella psicológica tal como lo indico (sic) la experto a preguntas de la defensa técnica, dando en esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la EXISTENCIA de un Daño Psicológico en la niña valorada.
Los testimonios de las ciudadanas Brígida Coromoto Montilla García, Ortiz Malvacia Carmen teresa (sic) y González Fuentes Pedro Antonio, quienes a los fines del presente debate concurrieron a rendir declaración y que la misma se estima como referencial únicamente y que los mismo manifiestan como era la dinámica familiar, y el comportamiento o la conducta del acusado de autos; ello, en virtud de no haber percibido, ni presenciado los hechos directamente sino que los oyeron de terceras personas.
(…)
De lo anterior, debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, es recibido durante el proceso mediante Prueba Anticipada que fue traída a su vez al juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad que es: “ansiedad, inseguridad, timidez, temores, tendencia a la oposición, sentimiento de inferioridad y de culpa, auto desvalorización, así como control de impulsos sexuales o temor a sufrir ataques de este tipo, rechazo a las aproximaciones sexuales, incertidumbre, conflictos con la figura de autoridad y rasgos de agresividad e impulsividad Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual”; y en donde la víctima identifica a su agresor y detalla o narra distintos eventos en donde fue abusada.
(…)
La Tesis de Defensa, en relación a los hechos suscitados, donde la víctima es la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende de la Testimonial de los ciudadanos Brígida Coromoto Montilla García, Ortiz Malvacia Carmen teresa (sic) y González Fuentes Pedro Antonio, quienes a los fines del presente debate concurrieron a rendir declaración los mismo se manifestaron sobre el comportamiento o la conducta del acusado de autos en su area (sic) familiar solo aportando la conducta del acusado.
(…)
el caso sub-exánime, la victima de identidad omitida, señaló que había sido abusada por el ciudadano HERNANDO JOSÉ JOTA RODRÍGUEZ,, quien le tocaba sus partes intimas, a tener contacto sexual de manera inapropiada, por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente la niña de identidad omitida transito por un evento de transgresión sexual, de manera continuada lo que permitió que pudiera establecerse y quedar grabada en su psiquis una huella psicológica de dicho abuso sexual reiterado, en donde la misma la misma fue constreñida al punto de naturalizar los hechos de abuso “La primera vez fue en noviembre, mi mama (sic) me mando (sic) con Jota a llevar el numero (sic) de correo a la directora para que me mandaran las tareas, ahí mismo en el barrio en la calle 05 (...) yo estaba bebiendo agua en una pila que estaba en un cuarto, ahí el empezó a tocar las partes intimas, los senos y la vagina con las manos, me toco (sic) la vagina con la mano y me la amaso (sic) como una masa y metió el dedo y yo grite duro y me tapo (sic) la boca para que yo no gritara, ahí me metió las manos por debajo de la blusa y me subió la falda, me echo (sic) para un lado el cachetero y me metió el dedo (...) la segunda vez fue en la casa en el cuarto de mi mama (sic) yo estaba viendo televisión (..) me toco (sic) los senos con las manos y la vagina me la apretó con las manos por arriba de la falda”, habida cuenta de esta declaración se observa como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) queda confirmada al aseverar la victima que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado y que la misma narra más de un evento, pero más allá de ello, hay que observar y analizar que la presente prueba fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes (fiscalía-Defensa) y aunado a ello debe examinarse tal como se realizo (sic) con los demás órganos de prueba.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
En ese mismo sentido, la jueza al otorgar valor probatorio al testimonio de la niña de 10 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realiza la adminiculación con el testimonio de la ciudadana Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba, madre de la niña, estableciendo coincidencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho narrados por la víctima en su declaración, vinculando igualmente el testimonio de la víctima con la declaración de la ciudadana Lidia Pastora Torrealba de Dávila, abuela de la niña, a quien le informó la forma como ocurrió el hecho de violencia, concatenando el testimonio de la víctima con la declaración del experto Médico Forense Rodolfo Bari y de la experto Psicóloga Ediana Guédez.
De igual manera la jueza al otorgar valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana Yesdanny Madelin Alvarado Torrealba, madre de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece que existe verosimilitud de los hechos narrados siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, otorgando pleno valor probatorio. Igual concatenación realiza con el testimonio de la ciudadana Lidia Pastora Torrealba de Dávila, estableciendo que existe verosimilitud de los hechos narrados siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial.
Asimismo concatena el testimonio de los testigos Ortiz Carmen, Brígida Coromoto Montilla García y González Fuentes Pedro Antonio, estableciendo en su motivación que son conteste en indicar que el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez era quien ejercicio la figura de superioridad y de respeto en el hogar de la niña.
Seguidamente al realizar la valoración del testimonio del experto Rodolfo de Bari nuevamente lo adminicula con el testimonio de la víctima, quien indicó: “el (sic) me llevo (sic) para una casa el barrio temaca de construcción, nos quedamos bebiendo agua, fui a una pila, me tapo (sic) la boca y me empezó a tocar las partes intimas, luego paso (sic) un carro y el (sic) se austo (::© el 17 de noviembre mi mama (sic) salió para la clínica (. . .) me agarro (sic) para llevarme a otro lado me tapo (sic) la boca y me empezó a tocar, (…)” estableciendo la jueza A quo que ambos testimonios coinciden en el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, dejando ver los rastros de la violencia sexual sufrida por la víctima, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido al hecho realizado.
Finalmente al realizar la valoración de las pruebas documentales la jueza A Quo establece que el informe psicológico conjuntamente con el valoración médico forense y la prueba anticipada destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Hernando José Jota Rodríguez.
En este propósito, luego de haberse constatado por parte de la jueza a quo la comisión del hecho ilícito, la subsunción del mismo dentro del tipo penal acusado por el Ministerio Público y participación del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez a través de la adminiculación de los medios de prueba; procede a declarar la culpabilidad del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenándolo a cumplir la pena de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión.
Atendiendo a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia al momento de emitir la decisión objeto de apelación, estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar la decisión condenatoria en contra del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, haciendo un análisis coherente y preciso de los medios probatorios y verificándose la existencia de una relación de causalidad entre estos y la decisión tomada, considerando este Tribunal Colegiado que la juzgadora de instancia, de manera clara, lógica, coherente y sin contradicciones establece las razones por la cuales declara la culpabilidad y condena al ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, evidenciando que la realizó la adminiculación de todos los medios de prueba que permitieron crear en la juzgadora la convicción de la comisión del hecho punible y la responsabilidad del prenombrado ciudadano, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presente denuncia no incurrió en algún vicio de motivación. Así se decide.-
En otro orden de ideas, constata esta alzada que el recurrente de marras considera que en presente caso hubo insuficiencia probatoria, lo cual genera dudas que favorecen al acusado, por tanto se debió activar el Principio “Indubio Pro Reo”, del cual no se pronunció la jueza en su sentencia, al respecto, esta Corte de Apelaciones, al revisar la infraestructura racional de la convicción de la sentenciadora, determinó que no existe contradicción en la estructura racional de la sentencia, siendo claras las razones por las cuales la jueza a quo condenó al ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, razón por la cual no era necesario aplicar en el caso de marras el principio “in dubio pro reo”, por la parte de la Jueza. Así se Decide.
En virtud de lo antes expuesto, y habiendo constatado este Tribunal de Alzada que la decisión objeto de apelación fue realiza conforme derecho; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-16.073.602, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 19 de septiembre de 2022 y fundamentada en esa misma, en la causa signada con el alfanumérico 1J-1407-21. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 02 de febrero de 2023, a las 11:00 horas de la mañana, la cual se realizará a través del medio telemático de videoconferencia, por lo que se ordena el traslado del acusado. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, su condición de defensor público del ciudadano Hernando José Jota Rodríguez, titular de la cédula de en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 1J-1407-21.
Segundo: Se confirma la decisión dictada el fecha 19 de septiembre del 2.022 y fundamentada en esa misma fecha, por el el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 1J-1407-21.
Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 02 de febrero de 2023, a las 11:00 horas de la mañana la cual se realizará a través del medio telemático de videoconferencia. Líbrese boleta de traslado y boleta de citación a la defensa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2022-001004.
Milenafréitez/wilmarys
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