REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de enero de dos mil veintitrés
212º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2022-000045
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIDO JESUS LARA MARTINEZ titular de la cédula de identidad número V-21.053.753, debidamente asistido por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO ALBUJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.321, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Por ello, en el auto de fecha 26 de abril de 2022, mediante el cual se admitió a sustanciación la querella interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en el particular “Tercero” se ordenó oficiar al “CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA [para que] remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.
En efecto, el presente asunto, conforme lo planteado en el escrito libelar, deviene en el contexto de las consecuencias producidas en fecha “23 de abril de 2021” le fue suspendido de sus funciones mediante notificación de una medida cautelar de suspensión de cargo, a su criterio sin la debida motivación , asimismo llama poderosamente la atención de quien aquí decide las resultas del recurso jerárquico consignado por la parte querellante,( folio 48 al 55 del presente expediente ) de donde se presume el desacato del reconocimiento del mismo por parte de la querellada, no se desprende de autos ninguna información más allá de los dichos explanados por la representación judicial de la parte accionada, es por los que quien aquí decide observando las especiales circunstancias que delimitan la controversia planteada y vista la solicitud realizada por la parte querellante mediante el desarrollo de la audiencia preliminar, es por lo que en resguardo del derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta auto para mejor proveer y acuerda solicitar a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA que remita la información necesaria del caso bajo estudio, por lo cual se insta a Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a suministrar la información solicitada para así dar cumplimiento con el fin fundamental del proceso que no es otro, sino el de la realización de la justicia, por cuanto el fin que se busca con la referida solicitud es la de aportar mayores detalles en favor de una decisión justa y no un simple formalismo.
A todo evento, se le hace saber a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A., e igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).
Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado, para consignar lo solicitado, y así se declara.-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA , para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio.. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Dictado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales



Publicada en su fecha a las 12:34 a.m.





El Secretario Temporal,