REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

ASUNTO: KP02-N-2015-000221.-

DEMANDANTE:
REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.767.-

DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).-

MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesto por la ciudadana REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.767, debidamente asistida por la abogada MIRIAM J. ZAVACRE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).
En fecha 06 de julio de 2015, se admitió a sustanciación y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que se libro comisión bajo oficio N° 1182-2015 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal libro Comisión bajo oficio N° 1290-2015 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Luisa Teresa Suarez, en su condición de representante legal de la sucesión del ciudadano José Peraza Suarez.
En fecha 12 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boletas de Notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Gerente Regional de INAVI del Estado Lara, debidamente firmadas.
En fecha 02 de mayo de 2016, la Jueza Provisoria María Alejandra Romero Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, se agrego a los autos que conforman el expediente, la comisión devuelta por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 17575, cumplida.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal negó la citación por carteles solicitada por la parte demandante, en virtud de que aun no constaba en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de octubre de 2017, la Juez Temporal Abg. Marvis Maluenga de Osorio, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2017, por medio de auto se ordeno agregar las resultas de la comisión de notificación recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.
En fecha 07 de noviembre de 2017, por medio de auto se ordeno la citación por carteles de la ciudadana Luisa Teresa Suarez. Seguidamente se libro cartel de citación y comisión bajo oficio N° 851-2017 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de febrero de 2018, se ordeno agregar publicación de cartel de citación en el diario Notitarde consignado por la parte demandante.
En fecha 03 de abril de 2018, se ordeno agregar publicación de cartel de citación en el diario La Calle consignado por la parte demandante.
En fecha 14 de mayo de 2018, se ordeno oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios para la designación de un Defensor a la representante de la sucesión José Peraza Suárez, librándose seguidamente el correspondiente oficio.
En fecha 12 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de notificación dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Lara, debidamente firmado.
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió oficio N° UR-LAR-2018-059, emanado de la defensa Pública, mediante el cual informan a este despacho que la solicitud de Defensor Ad Litem fue dejada sin efecto por cuanto no está contemplada dentro de sus competencias.
En fecha 15 de agosto de 2019, se recibió en este Juzgado, oficio N° LAR-12-080-2019, emanado de la Fiscalía Duodécima del Estado Lara, mediante el cual remiten escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación al presente caso.
En fecha 18 de enero de 2021, se recibió escrito consignado por la Abg. KARLYN REBECA OVALLES GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.440, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual solicita la perención de la instancia.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado el 19 de junio de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) Desde el año 1.978 he venido ocupando un inmueble identificado con el No. 21 ubicado en la vereda 28 de la Urbanización “El Obelisco”, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual durante todo este período de tiempo he vivido con mi familia, mis hijos y actualmente mi nieta (…)”
Que, “(…) en el mes de Enero de 1.978, mi legítimo cónyuge celebró contrato de Compra-Venta con el ciudadano JOSE PERAZA SUAREZ, quien para ese momento era adjudicatario del inmueble ya identificado. Mi cónyuge Doctor CARLOS CASTELLANO LISCANO (fallecido en el inmueble), era médico de reconocida trayectoria y honestidad (…) y pactó en vida la Compra-Venta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) de los anteriores, a la RECONVERSION MONETARIA, cancelando CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) y el saldo deudor, o sea, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) al momento de formalizarse la venta. El ciudadano JOSE PERAZA SUAREZ, quien por demás estaba insolvente en los pagos de I.N.A.V.I., tal y como se desprende citaciones enviadas por dicho instituto al tantas veces mencionado ciudadano y que por supuesto eran recibidas por mí o por mis hijos (…) en virtud de esta situación me veo en la necesidad de cancelar el saldo adeudado de la vivienda dado que el fecha 05 de Noviembre de 1.985 fui citada por el I.N.A.V.I., catalogándome como ADJUDICATARIA (…) mi extrañeza fue grande cuando me entero que en el I.N.A.V.I. reposa una comunicación enviada por el Sr. JOSE PERAZA SUAREZ a esta institución donde les comunica que dejaría a un familiar encargado de la vivienda ya que el tendría que ausentarse de la misma por motivos de salud (dicha comunicación fue remitida al I.N.A.V.I. aproximadamente dos meses después de haber pactado la venta con mi legítimo cónyuge), cosa totalmente falsa, por cuanto no existía nexo familiar entre el ciudadano JOSE PERAZA SUAREZ y mi difunto cónyuge. En memorando interno de fecha 11 de noviembre de 1.982, enviado a la sección de Recaudación por la Sección del Servicio Social, se reconoce la cancelación por parte de mi cónyuge a la vivienda en cuestión (…) en fecha 23 de Marzo de 1.995, I.N.A.V.I. LARA solicita a I.N.A.V.I. CARABOBO acerca de si el ciudadano JOSE PERAZA SUAREZ es ó fue propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Eduwigis, vivienda rural No. 83-45, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo (…) dicha adquisición debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo de 1.979, anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 19, Folios 125 al 126 vto. Y declarada formalmente en el Departamento de Sucesiones en fecha 02 de Noviembre de 2.007, por fallecimiento del Sr. JOSE PERAZA SUAREZ (…) Por todos los hechos enunciados en fecha 11 de marzo de 1.998, el I.N.A.V.I. remite una comunicación al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que abstengan de protocolizar documento de venta del ya tantas veces mencionado inmueble, a nombre del Sr. JOSE PERAZA SUAREZ (…) Es de extrañar que aun cuando quedan demostrado los vicios en que incurrió para el otorgamiento del documento definitivo de propiedad a nombre del Sr. JOSE PERAZA SUAREZ, en fecha 06 de Abril de 1.998, se protocolizó dicho documento ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Primero (…)”
Que, “(…) demando, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 1.998, anotado bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Primero (…) y por lo tanto este Tribunal decida que no tiene ningún tipo de validez legal y debe desaparecer del mundo jurídico, por cuanto el referido Contrato de venta está viciado de NULIDAD ABSOLUTA (...)”
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En atención a la norma citada, y a los criterios jurisprudenciales relativos a la materia que nos ocupa, este Juzgado determina que el recurso incoado cumple con los supuestos previstos, por cuanto la acción ejercida es contra uno de los sujetos advertidos en la norma, por otra parte que la cuantía en que se halla estimada la demanda para el momento de su interposición se encuentra dentro de las atribuidas para el conocimiento de las causas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tercer término, es decir, que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio orgánico o subjetivo, siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal, el elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), en virtud del fuero atrayente debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En el caso de autos se observa que una vez admitida el presente asunto, no fue posible materializar la citación de la parte demandada, a decir, ciudadana Luis Teresa Peraza Moreno, ya identificada en autos, muy a pesar del agotamiento de los mecanismos establecidos en la Ley, así como oficio enviado a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, para el nombramiento de un defensor ad litem, la cual vale decir, manifestó la improcedencia de la solicitud de defensa ad litem por no estar dentro de su competencia.
De igual forma, se recibió ante este despacho escrito de Opinión de Ministerio Público, mediante el cual exponen:
“Esta representación del Ministerio Público, con fundamento en la atribución dispuesta en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace revisiones a las causas cuyo conocimiento corresponde en ocasión de su competencia, sirviendo a ellas en función de garantizar “…la celeridad y buena marcha de la administración de justicia…”. En tal virtud, se observa que esta causa relativa a la solicitud de la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Estado Lara el 06/04/98 anotado bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Primero, en la que se otorgo documento definitivo de propiedad, requería de la diligencia de la interesada en dar impulso procesal para vencer su Presunción de Legalidad, apreciándose que la última actuación de la parte actora fue el día 08/05/18 (folio 110). Así bien, se observa, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de inacción de la parte actora en la presente causa, tiempo que constituye el presupuesto de la perención de instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se solicita la declaratoria de la perención de la presente causa por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Por su parte, la Procuraduría General de la República, a través de su representación legal, Abg. KARLYN REBECA OVALLES GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.440, mediante escrito expuso:
“(…) solicito respetuosamente a este Digno Juzgado proceda declarar la perención de la instancia, en virtud de la falta de impulso procesal por la parte demandante, dado que desde la fecha 08 de mayo de 2018, no ha impulsado el proceso, quedando evidenciada la falta de interés en la demanda incoada, todo ello con fundamento en lo establecido em el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 08 de mayo de 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que: “De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 12 de junio de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Lara, debidamente firmado, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.767, debidamente asistida por la abogada MIRIAM J. ZAVACRE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 01:41 pm.
El Secretario Temporal,