REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º

ASUNTO: MANUAL-2022-003656
PARTE ACTORA: ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.124 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CELL CIBERT POINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 38-A, de fecha primero (01) de agosto de 2001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RONNIE SALAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.491.
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
En fecha 17 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuaderno de MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico MANUAL-202-000037, tramitado por ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE contra sociedad mercantil CELL CIBERT POINT, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“..declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7 410.124, a través de sus apoderados judiciales abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAZ, inscritos en el IPSA bajo los números 20.068, 117.680 y 185.851 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas incidentales a la parte actora ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.410.124, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 19 de octubre de 2022, el abogado Wladimir Gonzalez Zavarce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.680, apoderado judicial de la ciudadana Elham Abboud De Abou Arrage, antes identificada, interpuso recurso de apelación en contra del fallo ut-supra transcrito; el a-quo el día 24 de octubre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 31 de octubre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 15 de noviembre de 2022, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 25 de noviembre de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que la parte accionada presentó observaciones y que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 22 de septiembre de 2022, el abogado Wladimir Eduardo Gonzalez Zavarce, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elham Abboud De Abou Arrage, parte demandante, plenamente identificados, interpone demanda en juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la sociedad mercantil CELL CIBERT POINT, C.A., ut supra identificada; en la cual expone:
“PRIMERO: Mi mandante es ARRENDADORA de UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la Calle 24 esquina Carrera 21 Planta Baja del Centro Comercial Manzana Mall signado con el N? 1 en esta ciudad de Barquisimeto de estado Lara, el cual tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), provisto de un (1) baño con su lavamanos y se y encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Carrera 21 que es su frente. SUR: Con el Centro Comercial Manzana Mall ESTE: Con la Calle 24 OESTE: Con la entrada al centro Comercial Manzana Mall.
SEGUNDO: En fecha PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2.010, mi representada celebro a través de su apoderado general DANNY ARRAGE ABOU, un Contrato de Arrendamiento sobre el LOCAL COMERCIAL descrito ut supra, con la empresa CELL CIBERT POINT. C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotada bajo el N° 21 Tomo 38-A de fecha Primero (01) de Agosto de 2.001, tal como se evidencia en la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO el término de duración fue convenido por UN (1) AÑO contado a partir de 01 de Julio de 2.010 hasta el 30 de Junio de 2.011, prorrogables por DOS (2) AÑOS más, con lapsos iguales y sucesivos. El canon de arrendamiento fue convenido para aquella oportunidad en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000) MENSUALES y siendo que el ultimo canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 420)
TERCERO: El contrato de Arrendamiento celebrado fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha Seis (6) de Julio de 2.010, anotado bajo el N” 11 Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones allí llevados y en prueba de lo expuesto acompaño marcado “B”_ FOTOCOPIA CERTIFICADA del referido instrumento
CAPITULO SEGUNDO

LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO

PRIMERO: Determina la letra “A” del artículo 40 de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL

Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Es el caso ciudadano Juez, que la empresa arrendataria ha dejado de cancelar los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2.022, lo que constituye un evidente incumplimiento de la principal obligación del Arrendatario como es el PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO y por ende está inmersa en la CAUSAL DE DESALOJO establecida en la Letra “A” del artículo 40 de LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL,
CAPITULO TERCERO

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES

PRIMERO: Determina la Letra “I” del artículo 40 de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, lo siguiente:

Artículo 40 Son causales de desalojo:

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En la CLÁUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito, se estableció lo siguiente:

“CLAUSULA PRIMERA: Dicho inmueble será destinado por LA ARRENDATARIA únicamente para desarrollar actividades de venta de celulares y sus accesorios, de tarjetas telefónicas, ciber café e internet. Queda expresamente prohibido a LA ARRENDATARIA realizar deniro del local, cualquier actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado y no podrá darle otro uso o destino, salvo autorización expresa y por escrito de LA ARRENDADORA”

SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez, que, el LOCAL COMERCIAL arrendado, fue dividido en dos partes, siendo que una parte funciona otra empresa denominada ARTIFICIOS 2.015 C.-A MERCERIA, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotada bajo el N° 46 Tomo 91 RMI de fecha Quince 15 de Octubre de 2.015. La actividad mercantil de esta empresa es totalmente distinta a la venta de celulares o tarjetas telefónicas, se dedica a la venta de artículos propios de la mercería como botones, cierres, adornos, lazos y todo tipo de material propio de este negocio, pues según la cláusula Tercera de su acta constitutiva es la importación, exportación compra venta al mayor y detal de materia prima para la elaboración de adornos textiles, manualidades, bisutería,: En prueba de lo expuesto acompaño marcado “F” FOTOCOPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA ARTIFICIOS 2.015 C.A.

TERCERO: La empresa ARRENDATARIA, al realizar una actividad comercial distinta a la señalada en la referida Cláusula Primera del contrato de arrendamiento o bien, permitir a Otra persona jurídica, distinta a CELL CIBERT POINT C.A que realice dentro del LOCAL COMERCIAL ARRENDADO una actividad contraria a la relacionada con la venta de celulares o tarjetas telefónicas o un ciber café, ha DEJADO DE CUMPLIR CON LA PROHIBICION EXPRESA DE LA CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LO CUAL HACE QUE ESTE INMERSA EN LA CAUSAL DE DESALOJO PREVISTA EN LA LETRA “5 DEL ARTICULO 40 DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL
…OMISIS…

CAPITULO SEXTO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE SUNDDE

PRIMERO: En fecha VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2.022, presente ante la DIRECCION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS EN EL ESTADO LARA, UNA SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON EL PROPOSITO DE OBTENER LA DEBIDA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE ESE ORGANISMO, A LOS FINES QUE EL JUEZ DE LA CAUSA DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, TAL COMO LO ESTABLECE LA LETRA “I” DEL ARTICULO 41 DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.

SEGUNDO: En prueba de lo expuesto acompaño marcada “C” FOTOCOPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE INICIO O APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DEBIDAMENTE SELLADA Y FIRMADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE DOCUMENTOS DE ESE ORGANISMO.
…OMISIS…

CAPITULO DECIMO—EL PETITUM

Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, ocurro ante Usted en nombre de mi Mandante ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.124, Comerciante y de este domicilio, en su condición de ARRENDADORA DEL LOCAL COMERCIAL descrito ut supra; Para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa CELL CIBERT POINT C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotada bajo el N° 21 Tomo 38-A de fecha Primero (01) de Agosto de 2.001, en su condición de ARRENDATARIA DEL LOCAL COMERCIAL descrito ut supra; Para que convenga en los siguientes pedimentos o en su defecto el Tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales así la compela

PRIMERO: Que en vista de los hechos narrados y de los recaudos acompañados convenga la empresa demandada, que se encuentra INSOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2.022 o en su defecto el Tribunal así lo declare.

SEGUNDO: Que convenga la empresa demandada que incumplió LA CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al realizar una actividad totalmente distinta a la venta de celulares y accesorios, tarjetas telefónicas o ciber café, o Permitir que la empresa ARTIFICIOS 2.015 C.A. MERCERIA funcione dentro del LOCAL COMERCIAL arrendado, se dedique a la venta de artículos propios de la Mercería como botones, cierres, adornos, bisutería, lazos o en su defecto el Tribunal así lo declare

TERCERO: Que convenga la empresa Demandada que incumplió LA CLAUSULA DECIMA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al no adquirir a Contratar una póliza de seguro con compañías aseguradoras de primera clase, para cubrir posibles riesgos que pudiese sufrir el local comercial o para el caso que haya contratado a adquirido las pólizas de seguro nunca entrego a mi mandante las copias de las pólizas en el término de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prorrogas o en su defecto el Tribunal así lo declare.
…OMISIS…

CAPITULO — DECIMO PRIMERO—LA MEDIDA DE SECUESTRO

PRIMERO: Según lo dispuesto en los artículos 585, 588 y en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito del ciudadano Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL LOCAL COMERCLAL ubicado en la Calle 24 esquina Carrera 21 Planta Baja del Centro Comercial Manzana Mall signado con el N° 1 en esta ciudad de Barquisimeto de estado Lara, el cual tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), provisto de un (1) baño con su lavamanos y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Carrera 21, que es su frente. SUR: Con tl Centro Comercial Manzana Mal. ESTE: Con la Calle 24. OESTE: Con la entrada al Centro Comercial Manzana Mall.
…OMISIS…
Ulteriormente en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veintidós (2022), el juzgado ad quo dictó auto interlocutorio el cual declara improcedente la medida cautelar solicitada, y en virtud de ello la representación judicial de la parte actora sometió a objeto de revisión en esta alzada, dicho auto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la apelación formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue negada la medida cautelar de secuestro en el presente proceso. En tal sentido se observa:
De acuerdo a los artículos precedentemente transcritos es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares que el solicitante, presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En relación con esta última exigencia, hay que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es patente o inminente, puesto que la medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el solicitante no ha presentado ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en caso que se declare con lugar la pretensión incoada, resultando como consecuencia de lo aquí expuesto, que no se ha dado cumplimiento a las condiciones de procedencia de las medidas cautelares exigidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Ahora bien esta Juzgadora antes de entrar al análisis de los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de secuestro peticionada observa, que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local destinado al desempeño de una actividad comercial; y en este sentido la parte actora acompañó como medio probatorio de haber agotado la instancia administrativa, solicitud presentada en fecha 24 de agosto 2022 dirigida al Director Regional de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Lara, a fin de solicitar el inicio del procedimiento administrativo y se le otorgue la respectiva constancia de haber agotado el procedimiento administrativo.
Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora el que haya transcurrido más de treinta días de la admisión de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo, no constituye prueba de haberse agotado el mismo, esto en virtud que el inicio del procedimiento es a partir del auto de apertura y por ende es desde allí que debe computarse lapso al cual hace referencia el artículo en comento y no desde la fecha de recepción de la solicitud por el ente administrativo; ello en razón de tratarse de una solicitud de parte; ya que si se tratare de un procedimiento administrativo que instaurare el ente administrativo, el computo del lapso se hace a partir del momento en que se notifique a la persona interesada. Así se determina.
Determinado lo anterior es necesario puntualizar que sobre las medidas cautelares de secuestro en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está siendo utilizado a una actividad comercial o alguna de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que previamente se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial. Así se declara.
En el caso bajo estudio, al no haberse agotado el trámite ante el órgano administrativo, requisito previo para peticionar la medida de secuestro, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuestas por el Abogado Wladimir Gonzalez Zavarce, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medida cautelar de secuestro del juicio de Desalojo de Local Comercial; interpuesto por el ciudadano Elham Abboud de Abou Arrage, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.410.124 contra la sociedad mercantil Cell Cibert Point C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el N° 21 Tomo 38-A de fecha Primero (01) de agosto de 2021. En consecuencia: Se declara la improcedencia de la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuosa la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes